HSMS-0503.
Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León.
LPO5 Siete Partidas.
Salamanca| Andrea de Portonariis| 15550829.
Lisboa| Universidade de Lisboa| RES 198.
José Manuel Fradejas Rueda, Déborah Dietrick Smithbauer, Isabel Acero Durantez, Irene Rodríguez Cachón, Álvaro Cuéllar González, Alba María Fierro Vega, María Acebes Veganzones, Jaqueline Martín Álvarez.

1r


HSMS-0503-0001: Siete Partidas 5. QVINTA
PARTIDA
CAROLVS .V. IMPERATOR . HISPANIAE REX .
PLVS VLTRA

En Salamanca .
POR ANDREA DE PORTONARIIS .
1555 .



1v


TITVLOS DE LA
quinta partida





TITVLO .I. De los emprestidos . folio 2 .
Titulo .II. De los prestamos a que dizen en
latin commodatum . folio 5 .
Titulo .III. De los condesijos a que dizen
en latin depositum folio 7 .
Titulo .IIII. De las donaciones . folio 10 .
Titulo .V. De las vendidas y de las compras . folio 15 .
Titulo .VI. De los cambios que los omes fazen entre si e que
cosa es cambio . folio 35 .
Titulo .VII. De los mercadores de las ferias e de los
mercados en que compran y venden las mercaderias e del
diezmo e del portadgo que han a dar por razon dellas . folio 36 .
Titulo .VIII. De los logeros e de los arrendamientos . folio 39 .
Titulo .IX. De los nauios e del pecio dellos . folio 52 .
Titulo .X. De las compañias que fazen los mercadores


e los otros omes vnos con otros . folio 55 .
Titulo .XI. De las promissiones e de las otras posturas
que fazen los omes vnos con otros . folio 60 .
Titulo .XII. De las fiaduras que se fazen por mandado
o con plazer de otro . folio 72 .
Titulo .XIII. De los peños que son empeñados por palabra
o calladamente e de todas las otras cosas que a esta
razon pertenescen . folio 82 .
Titulo .XIIII. De las pagas e de los quitamientos e de
los descontamientos a que dizen en latin compensatio e de
las deudas que se pagan a los que las non deuen . folio 97 .
Titulo .XV. Como an los deudores a desamparar sus
bienes quando non se atreuen a pagar lo que deuen e como
deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores
fazen . folio 110 .



2r
Titulo .I. \ 2



Aqui comiença la
quinta Partida deste libro : que fabla de
los emprestidos , e de las vendidas , e de las
compras , e de los cambios , e de todos
los otros pleytos , e posturas que fazen
los omes entre si , de qual
natura quier que
sean .
PROLOGO .

NAscen entre los omes
muchos enxecos , e grandes
contiendas , en razon
de los pleytos , e de las posturas ,
que ponen los vnos
con otros . E comoquier que en el
comienço se fagan a plazer de amas las
partes , todas las mas vegadas acaesçe ,
que se mudan despues las voluntades ,
porque han a uenir a contienda sobre
ello . Onde , pues que en la quarta partida
ante desta , fablamos de los casamientos ,
e del linaje que dellos sale , e de todos los
otros debdos , que los omes han entre si ,
por debdo de parentesco , o de señorio ,
o de cuñadadgo , o de amistad : en esta
quinta diremos , de todos los otros debdos
que crescen entre ellos : por razon de
postura . Assi como por emprestido : o
por donadio : o por condesijo : o por donacion :
o por compra : o por vendida : o
por camio : o por loguero : o por compañia :
o por fiaduria : o por peño : o por postura :
o por otro pleyto qualquiera con
plazer de amas las partes : e de todas las
otras cosas , que a alguna destas razones
pertenescen . E porque estos pleytos e posturas ,
a que llaman en latin contractos ,
son los vnos de gracia , e de amor , que se
fazen los vnos a los otros , e los otros son
por razon de su pro , de amas las partes :


por ende nos queremos aqui fablar de los
pleytos de gracia , porque son los fechos
dellos , mas nobles , e mas honrrados , a
lo que los fazen . Assi como de emprestar ,
e dar sin recebir ende luego camio ,
o gualardon por ellos , E despues fablaremos
de cada vno de los otros ordenadamente ,
assi como conuiene .
Titulo .I. Que fabla
de los emprestidos .

EMprestido , es vna natura
de pleyto de gracia que
acaesce mucho a menudo
entre los omes de que
reciben plazer e ayuda
los vnos de los otros . E por ende , pues que
en el prologo de esta partida fezimos enmiente
dellos , queremos aqui dezir . Que
cosa son . E a que tienen pro . E quantas maneras
son dellos . E de que cosas se han
de fazer . E quien los puede fazer . E en
que lugar . E que fuerça han . E que pena
deuen auer , los que lo non tornaren .
Ley .I. Que cosa es emprestido , e que pro nasce
del , e quantas maneras son de emprestido , e de
que cosas se puede fazer .

EMprestamo , es vna manera
de pleyto , de guisa que
fazen los omes entre si , emprestando
los vnos a los otros ,
de los suyo , quando lo han menester
e nasce ende muy grand pro . Ca se ayuda
ome de las cosas agenas , como de las
suyas , e cresce , e nasce entre los omes a las
vegadas , amor por esta razon , e son dos
maneras de emprestamo . La vna es mas
natural que la otra , e esta es como quando
emprestan vnos a otros , alguna de las cosas
que son acostumbradas , a contar , pesar


Partida .v. A ij


2v
Quinta partida .



o medir . E tal prestamo como este , es
llamado en latin mutuum , que quiere tanto
dezir en romance , como cosa emprestada ,
que se faze , a ruego de aquel , a quien
la emprestan , ca passa el señorio de qualquier
destas cosas : al que es dada por prestamo .
E la otra manera de prestamo , es
de qualquier de todas las otras cosas , que
non son de tal manera como estas , assi
como cauallo , o otra bestia , o libro , e otras
cosas semejantes . E a tal prestamo como
este dizen en latin comodatum , que
quier tanto dezir , como cosa que presta
vn ome a otro , para vsar e aprouecharse
della : mas non para ganar el señorio de
la cosa prestada . E de cada vna destas maneras
sobredichas , mostraremos en las
leyes deste titulo , e començaremos a dezir
de la que llaman en latin mutuum .
Ley .II. Quien puede emprestar , e a quien ,
e que cosas .

VN ome a otro puede emprestar
alguna de las cosas que
diximos en la ley ante desta ,
que se pueden contar , o pesar
o medir . E esto se entiende , si las cosas
son de aquel que las empresta , o si otro


lo faze por mandado del . Otrosi dezimos
que luego que es passada la cosa , a poder
de aquel a quien es prestada puede fazer
della lo que quisiere , bien assi como de lo
suyo . Pero tenudo es de dar a aquel que
gela presto otra tanta e atal , e tan buena
como aquella que le presto , maguer ningunas
destas cosas non dixesse señaladamente
el que la emprestasse . E deue
gela dar al plazo , que pusieren entre si ,
quando la cosa fue prestada . E si el plazo
non fue puesto , deue gela dar a voluntad
del que la presto , diez dias despues
que fue prestada .
Ley .III. Como a las eglesias , e a los Reyes , e a los
concejos , e a los menores de edad , pueden fazer
prestamo .

NOn tan solamente , pueden los
omes prestar , vnos a otros aquellas
cosas que diximos en
las leyes ante desta que pueden ser emprestadas ,
mas puedenlas aun prestar a
los Reyes , o a las eglesias , e a las cibdades ,
e a las villas , e aun a aquellos que fuessen
menores de veynte e cinco años .
Pero el emprestido que fuesse fecho a la
eglesia , o a algund ome , que fuesse mensajero



3r
Titulo .I. \ 3



del Rey , con alguna parte , e rescibiessen
el emprestido en su nome , o lo que
fuesse prestado al menor , de veynte e
cinco años , aquel que lo presto , non lo puede
demandar , nin lo deue auer , fueras ende :
si pudiere prouar , que el emprestido entro
en pro de cada vno dellos , ca si fuesse
fecho en su daño non vale . Empero si el
mensajero sobredicho del Rey , sacasse el
emprestido sobre carta del Rey en que ouiesse
otorgado , poder , para sacarlo , estonce
tenudo seria el Rey de pagar el emprestido ,
que assi fuesse fecho , o sacado , quier
entrasse , en su pro , quier non . E por que
podria acaescer , que los omes dubdarian ,
en que manera podria ser prouado lo que
diximos , si el emprestido entro en pro de
aquel en cuyo nome fue fecho , dezimos


que si pudiere prouar , el que lo presto
a la eglesia , o alguno que lo rescibiesse en
nome del Rey , o de alguna cibdad , o
villa , o a ome que fuesse de menor
edad , que en aquella sazon que gelo
presto era en tan grand premia , que lo
auia muy grand menester , e que entro
en su pro : que vale tal prueua , para
cobrar la cosa que fuesse prestada .
Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los
fijos que son en poder de su padre , o de su
abuelo .

SI demientra , que estouiere
el fijo , o el nieto . en poder
del padre , o de su abuelo ,
tomare prestado , de otro
sin mandado de aquel en cuyo poder esta non


Quinta partida A 3


3v
Quinta partida



es tenudo el fijo , nin el padre , de tornar
tal emprestamo , ni el fiador del fijo , maguer
lo ouiesse dado . pero si el fijo tornasse ,
aquella misma cosa , que le ouiesse emprestado ,
o otra tal que non fuesse de los
bienes de su padre , o de su abuelo , valdra ,
si lo fiziere , e non gelo podria el padre
vedar . Otrosi dezimos , que si el fijo , o
el nieto , estando en poder de su padre , o
de su abuelo , si a la sazon que tomasse la
cosa emprestada , le preguntassen si auia
padre , o abuelo , o alguno de los otros ascendientes ,
en cuyo poder estuuiesse , e lo
negasse , diziendo que non , que por tal mentira ,
que dixo , e nego la verdad , es tenudo
de pechar aquello que tomo emprestado .
Otrosi dezimos , que qualquiera que
tuuiesse algund officio , publicamente del
Rey , o de otro señor , o de algund concejo ,
o el que fuesse menestral , de qualquier
menester , que vsasse a labrar publicamente ,
o tuuiesse tienda de cambio , o de paños
o de otra mercaduria , en que vsasse a labrar
e a mercar , bien assi como ome , que
no esta en poder de otro porque creen los
omes que este atal , que estaua sobre si , es tenudo
de pagar lo que tomare emprestado ,
maguer que este , en poder de otro . Esso
mismo dezimos , quando aquel que es en
poder de otro , es cauallero , que si algo
tomare emprestado tenudo es de lo pagar .
E esto es por que non deue ome sospechar ,
que lo que tomo prestado , que lo
despendio en malos vsos , mas en las cosas
que pertenescen a caualleria .


Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de
edad a otro .

SI alguno que fuesse menor
de veynte e cinco años , emprestasse
alguna cosa a otro ,
que fuesse otrosi menor de
edad , si este que tomo el prestido , lo metio
en su pro , o le finco en saluo , tenudo
es de lo tornar , a aquel que gelo presto .
Mas si fuesse mayor de veynte e cinco
años , tenudo es de lo tornar en todas guisas ,
quier lo meta en su pro , o le finque
en saluo , o non . Otrosi todo emprestido
que sacare el que estuuiere en poder
de otro , si lo metiere en pro de aquel , en
cuyo poder estuuiere , assi como en casar ,
alguna su hermana , o en comer , o en
vestir a ssi mismo , o en otra cosa que fuesse
menester , a la otra compaña que auia
de gouernar , o de aprouechar , aquel en
cuyo poder esta , dezimos que tal emprestido
como este , tenudo es de lo pagar , el
que lo tomo , o aquel en cuyo poder esta .
Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo , o al nieto
que esta en poder de su padre , o de su abuelo ,
con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta .

SAcando emprestado el que
esta en poder de otro , con sabiduria ,
o con mandamiento
de aquel en cuyo poder es , o maguer
non le mando sacar , si esta delante o
lo consiente , o si lo saca a otra parte , e
gelo embia a dezir por carta , o de otra



4r
Titulo .I. \ 4



guisa , o lo otorga , o si paga despues
alguna partida de la debda , dezimos que tenudos
son de pagar tal prestamo el que
lo saca , o aquel en cuyo poder esta . Otrosi
dezimos , que el que tomasse , emprestado ,
estando en poder de otri , si despues
que fuesse de edad complida , e saliesse
de poder de aquel que lo auia en guarda
pagasse alguna partida del debdo , que tenudo
es por ende de pagar todo lo al que finca .
Otrosi dezimos , que si alguno que
esta en poder de otry , va en mandaderia
o en escuela , e saca alla algund emprestido ,
que tenudo es de lo pagar el . o aquel
en cuyo poder esta , fasta en aquella quantia
a lo menos , que pudiera despender en
comer , e en vestir , e en las otras cosa que
le serien menester , fincando en su poder ,
e en su casa . E aun de mas , quanto asmaren
que le podria costar el loguero de
la casa , en que morasse , e lo que aurien a
dar a su maestro , e a despender en las otras
cosas , que serien menester por razon
de su estudio , o de aquella mandaderia
en que fuesse .
Ley .VII. Del prestamo , que es fecho a aquel que
esta en tienda de cambio , o de paños por otry .



CAmbiador o mercador , que
touiesse tienda de paños , o de
algun otro menester , si encomendasse
aquella tienda a otro , que non
estouiesse en su poder , e dexandolo y
como en su logar , si este atal tomare algund
emprestido , por mandado del otro ,
que le dexa , o sin su mandado , e lo
mete en pro de aquel que lo y dexa , tal prestido
como este , non es tenudo de lo pagar
este que lo toma , mas aquel en cuyo logar
estaua . Pero si non lo tomasse por su mandado .
nin lo metiesse en su pro , estonce es
tenudo de lo pagar aquel que lo tomo .
Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que
fue dada emprestada , e en que logar .

SI alguna de las cosas que se
pueden contar , o pesar , o medir ,
emprestasse vn ome a
otro , señalando dia o logar
a que gela deuia dar el debdor , tenudo
es de gela pagar , en aquel dia , e en aquel logar
que puso con el . E si por auentura no
touiere de que le de otro tanto atal , como
aquello que le fue prestado , deuele
dar tanto precio por ende , quanto montare ,
e valiere aquello que le presto . E
deue ser contado , segund valiera otra


Partida quinta . A iiij.


4v
Quinta Partida .



tal cosa , como aquella que fue prestada
en aquella sazon , e en aquel logar , do la
ouo de pagar . E si non fue señalado dia ,
nin logar , en que ouiesse de ser fecha la
paga , deue ser contado , e afamado , segund
que valiere en aquel logar , do le
faze la demanda , a la sazon que gelo demandare
despues en juyzio .
Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que
rescibiera alguna cosa emprestada si non le fuesse
entregada como se puede amparar si gela demandassen .

FIuza , e esperança , fazen los
omes a las vegadas , vnos a otros ,
de se emprestar alguna
cosa , e aquellos a quien fazen
esta promessa , fazen carta sobre si ,
ante que sean entregados della , otorgando
que la han rescebida , e despues acaesce
que les fazen demanda sobre esta razon ,
bien assi como si les ouiessen fecho
el prestido verdaderamente . E quando
tal cosa como esta acaesciere . dezimos ,
que este que fizo la carta sobre si , deue


esto querellar al Rey , o a algunos de los
otros que juzgan en su logar , como aquel
que le prometio de prestar marauedis ,
e non gelos quiso prestar , nin contar ,
nin dar , e deue pedir , que le mande dar la
carta que tiene sobre el , de los marauedis , que
le prometio de prestar . E si se callare , que
lo non muestre assi , ante que los dos años
passen , despues que fizo la carta , dende
en adelante , non podria poner tal querella .
E si gela demandasse despues seria
tenudo de dar le los marauedis bien
assi como si los ouiesse rescibido . E si
ante que los dos años se cumpliessen , lo
querellasse , segund que es sobredicho ,
non seria tenudo de responderle , por
tal carta , nin de pagarle los marauedis .
Fueras ende , si el otro pudiere prouar ,
que le auia dado , e contado , los marauedis ,
que le prometiera de prestar , o si el
debdor que auia otorgado , que auia rescibido
los marauedis prestados , renunciasse
a la defension de la pecunia non contada .
Ca estonce non se podria amparar
por esta razon , si este renunciamiento



5r
Titulo .II. \ 5



atal , fuesse escrito en la carta .
Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo , e que pena
deue auer el que lo non tornare .

TAl fuerça ha el prestamo que
los omes fazen vnos a otros ,
de las cosas que se pueden contar ,
o pesar , o medir , que luego
que passa la cosa a poder de aquel a quien
fue prestada , que maguer la queme fuego ,
o la lleue agua , o la furten ladrones ,
o la pierdan por otra manera qualquier
por de aquel se pierde que la rescibe prestada ,
e non por del otro que la presto .
Otrosi dezimos , que aquel que toma la
cosa prestada , si non la torna a la sazon
que deuia , que tenudo es de pechar , aquella
pena , que se obligo por esta razon . E
si pena non fue puesta , deue pechar los
daños , e los menoscabos , que rescibio el
otro , en demandar la cosa que le presto .
E para esto pagar son tenudos tambien
los herederos , de los que tomaron el prestamo ,
como ellos mismos .
Titulo .II. del prestamo ,
a que dizen en latin Commodatum .

EL prestamo como se
departe , en dos maneras :
diximos en la segunda
ley del titulo ante
deste . E pues que y fablamos
complidamente
de la primera manera de prestamo , a
que dizen en latin mutuum , porque se emprestan
todas las cosas , que se pueden contar ,
o pesar , o medir . Queremos aqui dezir
de la segunda manera de prestamo ,


que es dicha en latin commodatum , por que se
pueden emprestar todas las otras cosas
que non son de aquella manera . E mostraremos
primeramente . Que cosa es . E
por que ha assi nome . E quien lo puede
fazer . E a quien . E de que cosas . E en que manera .
E cuyo es el peligro , si la cosa prestada
se pierde , o se muere , o se menoscaba .
E quando deue ser tornado tal prestamo .
E que pena deue auer el que rescibiere
la cosa prestada si non la tornare .
Ley .I. Que cosa es prestamo , a que dizen en latin
comodatum , e porque ha assi nome , e quien lo
puede fazer , e a quien , e de que cosas .

COmmodatum , es vna manera
de prestamo , que fazen
los omes vnos a otros , assi
como de cauallos , o de otra
cosa semejante , de que se deue aprouechar
aquel que la rescibio , fasta tiempo
cierto . E esto se entiende quando lo faze
por gracia , o por amor , no tomando aquel
que lo da , por ende precio , de loguero ,
nin de otra cosa ninguna . Commodatum
quiere dezir , como cosa que es dada a pro
de aquel que la rescibio . E todos aquellos
que diximos en las leyes del titulo ante deste ,
que pueden dar e rescebir emprestadas
las cosas que se suelen contar o pesar , o medir .
Essos mismos pueden dar e recebir
tal prestamo como este , que se faze de las otras
cosas , que non son desta natura , assi
como de suso diximos .
Ley .II. en que manera se faze el prestamo , a que
dizen en latin commodatum , e cuyo peligro es si
se puede , o se muere , o se empeora la cosa emprestada ,




5v
Quinta Partida



DEpartieron los sabios antiguos ,
que el prestamo del
comodato , se haze en tres
maneras . La primera es ,
quando el que empresta la cosa , la empresta
con entencion de fazer gracia al que
lo rescibe , tan solamente , e non por pro
de si mismo . E esto seria , como si emprestasse
vn omme a otro cauallo , o arma , o otra
cosa semejante , que ouiesse menester .
E de tal prestamo como este : dezimos que
aquel que lo rescibe , que es tenudo de lo
guardar tan bien como si fuesse suyo proprio ,
e aun mejor si pudiere . E si lo non
fiziesse assi , si se perdiesse , o se muriesse , o
si lo empeorasse por su culpa o por descuydamiento ,
tenudo es de pechar otra
tal cosa , e tan buena , a aquel que gela
presto . Empero si esto auiniesse por ocasion ,
e non por su culpa : estonce non seria
tenudo de lo pechar . La segunda manera
de prestamo es : quando de la cosa
emprestada , se aprouecha , tan bien el que
la da , como el quela rescibe e esto seria ,
como si dos omes combidassen a comer
de so vno aun su amigo , e el vno dellos
ouiesse vasos de plata : e el otro non , e aquel
que los non auia , rogasse al otro , que le prestasse ,
aquellos vasos , con que beuiesse para
fazer honrra , e plazer a aquel su amigo .
E de tal prestamo como este , o de otro semejante
del , dezimos que aquel que lo
rescibe , non es tenudo de guardarle , mas
que faria las sus cosas propias . E por ende


guardandolo el , asi como lo suyo ,
maguer se perdiesse por ser el de mal recabdo ,
non seria tenudo de lo pechar . La
tercera manera es , quando el que empresta
la cosa , lo faze con entencion de fazer
honrra , e plazer a si mesmo , mas que por
aquel que lo rescibe . E esto seria : como si
alguno emprestasse a su esposa , o a su
muger , algunos paños , preciados , por
que viniesse ante el : mas apuestamente , e
major . E por ende dezimos , que pues que
el faze el prestamo , por su honrra , e por su
plazer , si ella pierde aquello que le empresto ,
non es tenuda de lo pechar , fueras ende ,
si lo dexasse perder engañosamente .
E lo que diximos en esta ley , ha logar ,
non tan solamente , en estas cosas sobredichas ,
mas en todas las otras cosas semejantes
dellas .
Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa emprestada ,
quando se pierde por ocasion .

POr ocasion perdiendo algund
ome la cosa que ouiesse
rescebido emprestada ,
que fuesse de aquellas que
se non pueden pesar , nin contar , nin medir ,
assi como cauallo : o armas , o paños
o otra cosa semejante , non es tenudo
de la pechar : el que la rescibe , si se pierde sin
su culpa . E por ocasion se perdiendo , e non
por su culpa , seria como si , gela quemasse
fuego , con otras cosas , o si se cayesse la



6r
Titulo .II. \ 6



casa de suso , e la matasse : o si gela leuassen
auenidas de aguas , o gela robassen los
enemigos , o gela furtassen ladrones , o
si la perdiesse sobre mar por alguna tempestad ,
o por quebrantamiento de algund
nauio , en que la leuasse ome , o en otra manera
semejante destas . Pero razones y ha :
que maguer se perdiesse la cosa , por alguna
de las ocasiones sobredichas , que
seria tenudo de la pechar , aquel que la
ouiesse rescebido emprestada . E esto seria ,
assi como si demandasse vasos de
plata emprestados , con que beuiesse en
su casa , e los leuasse sobre mar , o en algund
camino , e los perdiesse alla , o si pidiesse
alguna bestia emprestada : para vna
jornada , e la leuasse mas lueñe , e se
muriesse , o se perdiesse alla . Ca en tales
casos como estos , o en otros semejantes
dellos , tenudo seria de pechar , lo que rescibiesse
prestado , maguer la cosa se perdiesse ,
por ocasion , por que el dio carrera
por do acaescio aquella ocasion , vsando
della en otra manera que non deuia .
Otrosi dezimos que rescibiendo vn ome
de otri , alguna cosa prestada : fasta tiempo
cierto , que non fuesse de aquellas , que
se suelen contar , nin pesar , nin medir , si
pudiesse dia o ora cierta , a que la tornasse
a su señor , si de aquel dia , o de aquella ora
en adelante , vsasse de aquella cosa , teniendola
contra voluntad de su señor , e se
perdiesse , o se muriesse , tenudo seria de
la pechar . Esso mismo seria , si aquel que
rescibiesse la cosa prestada , se obligasse
en tomandola , que si se perdiesse , o se muriesse ,
o se empeorasse , por alguna destas
cosas que diximos , que fuesse el peligro


del .
Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas
la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro
si se pierde en la carrera .

EMprestada tomando algund
ome cosa de otri , que sea de
aquellas , que se non suelen
contar , nin pesar , nin medir
si aquel a quien fuesse prestada , la embiasse
al señor cuya era , con algund su ome
de recabdo , que fuesse atal , que ouiesse
acostumbrado de fiar en el tales cosas , o
mayores , si en leuandola este tal , la perdiesse
por ocasion , como si gela tolliesen por
fuerça , o gela furtassen o en otra manera
semejante destas , o si le fiziessen algund engaño ,
porque la perdiesse , en qualquier destas
maneras , o en otras semejantes dellas ,
dezimos que se pierde , a aquel que la presto , e
non al que la tomo prestada . Ca pues el puso
aquella guarda , en embiarla , que fiziera si
suya propia fuesse , non es tenudo de la pechar .
Mas si la embiasse con ome que non fuesse
de buen recabdo , e en quien non ouiesse acostumbrado
de fiar tales cosas , si se perdiesse
por culpa deste atal , o por su negligencia
tenudo seria de la pechar aquel que la ouiesse
tomado prestada . Mas si aquel que ouiesse
emprestado tal cosa , embiasse por ella
algund ome suyo , e aquel que la tenie gela
diesse , si aquel su ome que embio por ella
la perdiesse , o la malmetiesse , o se fuesse
con ella , perderse y a a aquel cuya fuesse , e
non aquel que la tomo emprestada . Pero
si este que la auia prestado , e cuya era , embiasse
dezir a aquel a quien la auia prestado , que
gela embiasse por algund su ome de
recabdo , en quien se fiasse , e este atal ,



6v
Quinta Partida .



por quien gelo embio dezir , cambiasse
la razon , e dixiesse que le embiaua dezir , que
gela embiasse por si mismo , si este que la
tiene lo creyesse , e gela diesse , si la perdiesse ,
o se fuere con ella , es el peligro de
aquel que la tiene prestada .
Ley .V. Como los herederos del finado deuen tornar
la cosa que rescibio emprestada , aquela quien
ellos heredan .

MVriendose alguno , a quien
ouiessen prestado , cauallo
o otra cosa semejante desta ,
tenudo es de lo tornar
su heredero , a aquel que lo empresto . E
si por auentura los herederos , muchos
fuessen , qualquier dellos que aya aquella
cosa , es tenudo de la rendir , a aquel
cuya era , o a sus herederos . Otrosi dezimos ,
que si aquel que tomo la cosa prestada ,
la perdio en su vida , o la perdieron
sus herederos , despues que el murio , por
su culpa , que son tenudos cada vno dellos
de la pechar , pagando cada vno su
parte , en aquella cosa , segund valier , o
deuen comprar otra tal , como aquella , e
tan buena , e darla a aquel cuya era , la otra
que se perdio . E aun dezimos , que si
vna cosa fuere emprestada , a dos omes
o mas , e quando gela emprestaron , non
se obligassen cada vno dellos en todo ,
para tornarla , si aquella cosa se perdiesse ,
tenudos son cada vno dellos , de pechar
su parte , e non mas .
Ley .VI. Como aquel que presta la cosa , que ha alguna
maldad en ella , deue apercibir al otro , que
la tomada prestada .

PIdiendo vn ome sieruo prestado ,
para seruirse del , algund
tiempo , si aquel sieruo fuesse


ladron , e el señor del , non apercebiesse
ende , a quel que lo emprestaua , mas
se callasse , si este sieruo tal , furtasse alguna
cosa , a aquel que lo tomo prestado ,
tenudo es el señor de pechar aquello ,
que le furtasse el sieruo . Otrosi dezimos ,
que si prestasse vn ome a otro , alguna
cuba , o tinaja , o otra cosa , para tener vino ,
o azeyte : si aquella cosa que le prestasse
fuesse quebrantada , o fuesse tal ,
que rescibiesse mas sabor , el vino , o el
azeyte , o se perdiesse , o se menoscabasse ,
en otra manera aquello que y metiesse ,
e sabiendo el señor della , que tal era ,
se callasse , que lo non dixesse al que la
prestaua , tenudo es de pecharle todo el
daño , que le veniesse , por razon de aquella
cosa que le presto .
Ley .VII. Que el que toma sieruo , o cauallo , en
prestado , que le deue dar , a comer , mientra que
lo touiere .

CAuallo , o sieruo , o otra cosa
semejante desta , tomando
vn ome de otro , prestada , el
que lo rescibe , tenudo es de
darle de lo suyo , que coma , e todas las
cosas que fueren menester , de mientra
que se siruiere della . Mas si por auentura ,
cayesse en alguna enfermedad , sin
culpa de aquel , que la auia emprestado ,
todas las cosas que le fuere menester ,
para guarecer aquella enfermedad tambien
en las melecinas , como en galardon al
maestro , que le guaresciere , por su trabajo ,
el señor de la cosa , es tenudo de lo pagar ,
e non el que tiene la cosa prestada .
Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa emprestada ,
e la pecho a su dueño la deue auer , si la
fallare despues .




7r
Titulo , II. \ 7



PErdiendo alguna la cosa que
tomasse prestada , e despues
que fuesse perdida : fiziese
emienda della a aquel
cuya era , pechando gela : si acaesciesse , que el
señor fallasse despues aquella cosa : que era perdida
en su escogencia : es de la tomar para
si : si quisiere : e de tornar al otro el precio :
que ouiesse tomado por ella , o de retener el
precio para si : e dar al otro la cosa . E si otro
alguno la fallasse : que non fuesse el señor
della : puede gela demandar aquel que la perdio :
tanbien como si fuesse suya : por que
el auia ya dado el precio al señor della .
Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel
Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere .



PAra seruicio cierto : o fasta tiempo
señalado , rescibiendo alguno
de otri , cauallo : o en otra cosa
semejante : emprestada : dezimos : que luego
que el seruicio fuesse fecho : o el
tiempo sea complido : tenudo es de la
tornar a su Señor : e non la puede tener
dende en adelante : como en razon de
prenda : maguer aquel que gela auia
prestada , le ouiesse a dar alguna debda
o otra cosa : fueras ende si la debda fuesse
por pro : o por razon de aquella cosa mesma ,
que rescibio prestada . E aun estonce
ha menester : que sea fecha : despues que
gela prestaron , e non ante . Ca estonce
bien la puede tener : fasta que sea entregado :
de la despensa que fizo : en la cosa


Quinta partida B


7v
Quinta partida



prestada , seyendo la espensa a tal , que con derecho
la puede demandar . E la pena que deuen
auer aquellos que non tornaren la cosa prestada ,
es esta , que la deuen dar con las costas , e las
missiones , que fizo en demandando la , a aquel
que la presto . E demas , si la cosa se perdiesse ,
o se muriesse , o se menoscabasse ,
despues que el pleyto fuesse començado , por
demanda , e por respuesta seria el peligro
de aquellos que la recibiessen prestada .
Titulo .III. De los
condessijos , a quel dizen en Latin depositum .

DEspositum
en latin , tanto quiere
dezir en romance , como
condessijo . Onde , pues que en
los titulos ante deste , fablamos
de los emprestidos , de que reciben gracia
e ayuda , aquellos que lo toman de otro :
queremos aqui dezir , de los condessijos ,
en que fazen plazer , e amor , los que los
tienen en guarda , a los otros , de quien los
reciben . E mostraremos que cosa es condessijo :
a que dizen en latin depositum .
e onde tomo este nome , e quantas maneras
son del , e que cosas son aquellas
que vn ome puede encomendar , a otro ,
e qual las puede comendar , e a quien : e
a quien las puede demandar : e quando : e
a quien deuen ser tornadas : e en que maneras , e
que pena meresce quien lo non quiere tornar .
Ley .I. que cosa en condessijo , aquien dizen en latin depositum ,
e onde tomo este nome , e quantas maneras son del .

COndessijo , a quien llaman en latin depositum :
es quando vn ome da a
otro , su cosa en guarda , fiandose


en el . E tomo este nome de peño , que quiere
tanto dezir como poner de mano en guarda
de otro , lo que quiere condessar . E son tres
maneras de condessijo . La primera es , quando
alguno , sin otra cuyta que le acaezca , da a
otro en guarda sus cosas . La segunda es quando
alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta ,
esto seria como si se quemasse , o se cayesse
la casa , a alguno , en que tuuiesse alguna cosa ,
o se quebrantasse la naue , en que lo lleuasse
o acaesciendo alguna destas cuytas , diesse en
guarda a otra , a aquella sazon , alguna de aquellas
cosa que tuuiesse y , por estorcerlas de
aquel peligro . La tercera es , quando algunos
omes contienden en razon de alguna
cosa , e la meten en mano de fiel , encomendando
gela , fasta que la contienda ,
sea librada , por iuyzio .
Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo .
EN guarda , en en condessijo , pueden
ser dadas las cosas , de qual manera
quier que sean . Mas propiamente
vsan a dar , mas en condessijo , las cosas muebles ,
que las otras . Otrosi dezimos que estonce
toma ome en condessijo las cosas , quando
non recibe precio , nin gualardon , por guardar
las . Ca si lo recibiesse , o prometiesse ,
de gelo dar , estonces , non seria condessijo mas
seria loguero , pues algo señalado toma
por la guarda . E por ende este atal mas tenudo
seria , de guardar aquello que assi recibiesse ,
en encomienda , que non de otra guisa
E aun dezimos que el señorio , e la tenencia
de la cosa , que es dada en guarda , non passa a
aquel que la recibe , fueras ende si fuesse de aquellas ,



8r
Titulo .III. \ 8



que se pueden contar , o pesar , o medir
si quando la recibiesse : le fuesse dada
por cuento , o por peso , o por medida .
Ca estonce passaria el señorio a el . Pero seria
tenudo de dar aquella cosa , u otro tanto :
e atal como aquello que recibio al
que gelo dio en guarda .
Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo .
e a quien .

EN guarda , e en condessijo , puede
ome dar las cosas que tuuiere ,
en su poder , a todo ome
quien sea clerigo , o lego , o religioso , o
seglar , o libre , o sieruo . Pero aquel que recibio
la cosa , tenudo es de gela guardar
bien e lealmente , de guisa que non se pierda ,
nin se empeore , por su culpa , nin por
su engaño . E por su culpa , dezimos , que
se pierde la cosa , quando la non guardasse ,
en aquella manera , que toda la mayor partida
de los omes suelen guardar sus cosas .
Mas si la cosa se pierde , por leue culpa ,
de aquel , que la ouiesse en guarda , non seria
tenudo de la pechar : fueras ende , en tres
casos . El primero es , si quando aquel que
recibio la cosa se obliga a pecharla : maguer
se pierda por tal culpa leue . El segundo
caso es este , quando aquel que recibe
el condessijo , el mesmo , non gelo rogando
el otro pide , e ruega que gelo encomienden .
El tercero caso es este , quando recibe


precio por guardar la cosa que le dan en
condessijo . E en qualquier destas tres maneras
sobredichas si la cosa que assi fuesse
dada en condessijo se perdiesse , o se empeorasse
por descuydamiento , o por mala
guarda , de aquel que la recibio , tenudo es de
la pechar . E por leue culpa dezimos , que
se pierde la cosa , quando aquel que la tiene , non
pone toda aquella acucia , e femencia que otro
ome acucioso e sabidor deuia poner .
Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo
si se perdiere por ocasion , non es tenudo del a pechar ,
fueras ende , en cosa señaladas .

OCasion acaesce a las vegadas , en
las cosas que ome tiene en guarda
de otri , de manera que se han
de menoscabar , o perder . E esto seria , quando
se muriesse la cosa encomendada , de su
muerte natural , o la matasse otro , sin su
culpa de aquel que la tuuiesse en guarda , o
si gela robassen , o gela furtassen . Ca en
qualquier destos casos , o en otros semejantes
dellos , non seria tenudo de la pechar ,
aquel que la tuuiesse en guarda , fueras ende :
por quatro razones . La primera , si
quando el que la recibe en guarda , se obliga
a pecharla , si se perdiere en qualquier
manera . La segunda es , quando aquel
que recibe la cosa en condessijo , non
la quiere tornar a su dueño podiendolo
fazer . Ca si despues que el gela demandare


Partida .v. B ij


8v
Quinta partida



en juyzio , e fuere el pleyto començado
por demanda , e por respuesta , se muriesse ,
o se perdiesse aquella cosa , tenudo
es aquel que la recibio , de la pechar . La tercera
es , si por su culpa , de aquel que tiene
en condessijo , o por su engaño , acaescio
la ocasion , por que se perdio , o se murio .
La quarta es , quando la cosa es dada en
guarda , principalmente , por pro de aquel
que la recibe en deposito , e non por el que
la da en qualquier destos casos , maguer
la cosa que es dada en condessijo , se pierda ,
o muera , o se empeore , por ocasion , tenudo
es aquel que la recibio en guarda ,
de la pechar , a aquel que gela dio , en condessijo ,
o en guarda , o a su heredero .
Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es dada
en condessijo , e quando , e a quien deue ser tornada ,
e en que manera .

TEnudo es el que recibe la cosa
en guarda , e sus herederos de
la tornar a aquel que gela dio
a guardar , o a los que heredassen lo suyo ,
cada que gela demandassen . E maguer
que le ouiesse a dar alguna cosa aquel que
gela encomendasse : con todo esso , non
gela deue tener , el que recibio el condessijo ,
por razon de prenda , a que dizen


en latin compensatio , que quiere tanto
dezir , como descontar vna debda por otra ,
ante deuele luego entregar della , e despues
desto puedele demandar aquello que
le deuiere . Pero si aquella cosa que recibiesse
alguno en guarda , era en contienda entre
dos omes , o mas . O gela diessen amos en
fieldad , estonces non seria tenudo el que la assi
recibiesse , de la dar a ninguno dellos , fasta
que el pleyto , o la contienda , que auian sobre
ella , fuesse librado por juyzio , o fuessen
auenidos . Ca estonce deuela tornar
segund el pleyto fue puesto , quando la recibio ,
o segund ellos fuessen acordados , que
se tornasse . E deue ser tornada la cosa que
es dada en guarda , con los frutos , e las
rentas , e las mejorias , que saliessen della .
Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel
que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que
la dio .

QVatro razones son , que por
qualquier dellas , non es tenudo ,
aquel que recibio el
condesijo de lo tornar a aquel
que gelo dio , nin a sus herederos ,
La primera es , quando la cosa que es dada
en guarda , es espada , o cuchillo , o alguna
de las otras armas , con que los omes
vsan a ferir , o matar . Ca si acaesciesse , que



9r
Titulo .III. \ 9



aquel que la dio en guarda , se ensandeciesse
despues , que gela dio , non gela deue tornar :
demientra que le durare la locura : e
esto por guardar : que non faga alguna enemiga ,
con ella . La segunda , quando aquel que
la dio en guarda , es desterrado por algun
mal fecho que fizo , por que le mando el rey
tomar todo quanto ha , ca estonce , lo que
ouiesse dado en guarda , ante que aquel
yerro conteciesse , todo deue ser del Rey
e non de sus herederos . La tercera razon es :
quando algun ladron , da alguna cosa
en guarda , de aquellas que ouo de furto
e quando la demanda , viene en vno , con
el , aquel a quien la furto , e dize al que la
tiene que non gela de : ca el quiere prouar
que suya es , e que gela furto : ca estonce ,
non gela deue tornar fasta que sea prouado ,
si es verdad , lo que este atal dize : e si
esto non pudiere prouar deue gela tornar
a aquel que gela dio en guarda . La quarta
es , quando algun ome da en guarda a
otro , alguna cosa que ouiesse furtada a el
mesmo , ca este que la tiene en guarda , desque
conosciere que la cosa es suya , non es
tenudo de gela tornar , si prouare que assi es
Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que
fue puesto en eglesia , o en otro lugar religioso

EN eglesia , o en monasterio , poniendo
ome alguna cosa en
guarda , con otorgamiento , e
con mandado del perlado , e del cabildo
dessa iglesia : tenudos son , de tornar aquella
cosa , a aquel que gela dio en guarda ,
bien assi : como faria , otro ome qualquier ,
que la touiesse en guarda . Esso mesmo
seria , si quando diesse la cosa en guarda ,


estouiesse delante el perlado , o el cabildo ,
e se callassen , e non lo contradixiessen
maguer non la dexasse con su mandado : nin
con su otorgamiento . Mas si la dexasse en
guarda de vno dellos , tan solamente , non lo
sabiendo los otros , estonce , aquel solo , seria
tenudo de lo tornar : e non el perlado
nin el cabildo . Fueras ende si fuesse prouado ,
que aquella cosa , fuera dada , o espendida ,
en pro de la iglesia : ca estonce todos
serian tenudos , de la pechar .
Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo , que
ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera , e que pena
deue auer el que lo negare si le fuere prouado .

VEyendose ome muy cuytado
de fuego que le quemasse la casa ,
de touiesse sus bienes , o de auenidas
de aguas , que veniessen
que gelas leuaria , o si las touiesse en algund
nauio , que estouiesse en ora , o en manera de
peligrar , e por alguno destos embargos , o
por algunos semejantes dellos , diesse alguna
cosa , de aquellas , que temia que se le perdieran
en guarda a otro si este atal , que la rescibio ,
la negasse , quando gela demandasse , e despues
desto gelo prouasse el otro , deue gela
pechar doblada , e por esso gela deue
assi pechar , por que faze grand enemiga , en
negarlo que le auian dado en guarda , en tal
sazon , que estaua cuytado , en alguna de las
maneras sobredichas , e non podria ser apercebido
de catar si era ome de recabdo , aquel
a quien la daua en guarda , o non . Mas aquel
que niega , que non rescebio los condessijos
que son dados en alguna de las otras
maneras : de que fezimos emiente , en la
segunda ley deste titulo si le fuere prouado
en juyzio , valdra menos por ende ,


Quinta Partida . B 3


9v
Quinta partida



e sera enfamado , e deue tornar el condessijo ,
o la estimacion , con las costas , e
los daños , e los menoscabos , que ouiere
fecho el otro , por esta razon . E quanto
en los daños , e en los menoscabos , deue
ser creydo por su iura , el que dio la cosa
en guarda . Pero el juez , los deue estimar ,
e templar , catando toda via , que
ome es , aquel que jura por ellos . Estos menoscabos ,
dezimos que se deuen entender ,
por los daños , que venieron , porque
la cosa non fue tornada , quando la pidio :
mas non de lo que pudiera auer ganado
por ella . E los daños , que le podrian venir
por esta razon , seria como si ouiesse a
dar dineros , o otra cosa , a dia señalado ,
con penas , o con cotos , o en otra manera
semejante destas , e por que non le fue
tornado el condessijo a la sazon que lo
deuiera auer , cayo en aquellas penas , e en
aquellos cotos . E si la cosa que es dada
en condessijo , es de tal natura que
de fruto de si , tenudo es de pechar , demas
desto , todos los frutos que ouo della ,
despues que gela dio en guarda , e que
pudiera auer despues que la pidio el
dueño della , o sus herederos .
Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado
en su vida , deue ser tornado ante que las otras
debdas , fueras ende , en cosas señaladas .



DIneros contados , o otra moneda
de oro , o de plata , o alguna
de las otras cosa , que se suelen
e pueden contar , o pesar , o medir : recibiendo
alguno en guarda de otro , si se
muriesse aquel que la recibio en guarda
ante que la tornasse tal priuilegio han las
cosas , que son dadas en en condessijo que primeramente
deuen entregar , e pagar las
cosas que fuessen encomendadas , que
ninguno de los otros debdos , que deuiesse
el finado . Fueras ende , si ante que aquellas
cosas ouiesse recebido en guarda
ouiesse fecho algund debdo , porque ouisse
obligado señaladamente todos
sus bienes , o parte dellos : ca estonce , ante
pagaria el debdo que ouiesse , que aquello
que assi ouiesse recebido en guarda .
Esso mismo seria : si algund debdo fuesse
fecho por razon de la sepultura del finado .
O si aquel que tiene la cosa en guarda :
fuesse debdor de otro , por marauedis
que le ouiesse prestado , para fazer alguna
cosa , o naue , o otra cosa semejante , que
estaua en manera de se perder , si la non
refiziesse . O si el finado deue alguna cosa
a su muger , que le ouiesse dado por
dote . O si ouiesse ante fecho , algund
pleyto , con el Rey , por que fuessen
sus bienes obligados , o por malfetrias



10r
Titulo .IIII. \ 10



que ouiesse ante fecho , por que ouiesse algo
de pechar , ca estonce , tales debdas como
estas , se deuen ante pagar que el condessijo
que fuesse assi dado . Mas las otras
cosas , que fuessen dadas en condessijo ,
non por cuento , nin por peso , nin por medida ,
si fueren falladas entre los bienes
del finado : e si le fuere aueriguado , que
le fueron dadas en guarda , ellas deuen ser
entregadas en todas guisas , a sus dueños
o a sus herederos , ante que se paguen , las
otras debdas , de qual manera quier que
sean .
Ley .X. que las despensas que fueren fechas por
razon del condessijo , deuen ser tornadas a aquel
que las fize .

DEspensas faziendo aquel que touisse
alguna cosa en guarda
de otri , por pro della , comoquier
que las deue cobrar , con todo esso
non deuen retener , como en razon de
prenda por ellas , aquella cosa , que le fue
dada en guarda : mas deuela dar , aquel
cuya es , quando gela demande . Otrosi
dezimos , que es tenudo el otro , de darle
aquellas despensas , que fizo en esta razon
Otrosi dezimos , que si algund ome diesse
a otro , algund sieruo en guarda , sabiendo
que era ladron , e non le apercibiesse
dello : e este sieruo furtasse alguna cosa a
su guardador , que tenudo es el Señor
de pechar aquello que furtasse . Mas si el
que lo dio en guarda non lo sopiesse ,
estonce , en su escogencia es de pechar el
furto : o de desamparar el sieruo por emienda
del furto que desta manera le fizo .
TITULO .IIII. de las
donaçiones .



DAr es vna manera de
gracia , e de amor , que
vsan los omes entre
si , que es mas cumplida e
mejor que las que diximos
en el titulo ante
deste . Ca el que empresta , o da lo suyo en
condessijo , fazelo con entencion de cobrar
todo lo suyo , mas el que da , quitalo
de si del todo . Onde , pues que en los titulos
de suso , fablamos de los prestidos , e
de los condessijos , que fazen los omes , vnos
a otros , por fazerles amor e ayuda : queremos
aqui dezir de las donaciones que
se fazen , por gracia , o por bondad , de aquel
que lo da , o por merescimiento de aquel
que lo rescibe . E primeramente diremos
que cosa es donacion . E quien la puede
fazer . E a quien . E de quales cosas . E en
que manera . E despues diremos por quales
razones de desata la donacion , despues
que es dada . E de todo lo al que a esta razon
pertenesca .
Ley .I. que cosa es donacion , e quien la puede fazer ,
e a quien , e de que cosas .

DOnacion es bien fecho que
nasce de nobleza , de bondad
de coraçon , quando
es fecha sin ninguna
premia . E todo ome libre
que es mayor de veynte e cinco años
puede dar lo suyo , o parte dello a quien se
quisiere : maguer non lo conosca solamente
que non sea aquel a quien lo da de aquellos
a quien defienden las leyes deste
nuestro libro que lo non puede tomar .
Pero si el que faze la donacion es loco , o desmemoriado ,
o desgastador de sus bienes
de manera que le es defendido del judgador
del logar que non vse dellos , non valdria la
donacion que ninguno destos fiziesse , comoquier
que valdria , la que a ellos fiziessen .


Partida quinta , B iiij


10v
Quinta Partida .



Ley .II. quales omes no pueden fazer donacion .
SAbido seyendo que algund ome
se trabajasse de muerte del
Rey , o de lision de su cuerpo
o departimiento de su reyno , o de alguna
partida del , non puede fazer donacion
de lo suyo , nin de alguna partida dello ,
desde el dia que se mouio a fazer e consejar
esta enemiga , e si la fiziere , non vale . Otro
tal dezimos que seria de los que se trabajassen
de muerte , o de lision de aquellos . que el
Rey ouiesse escogido señaladamente por
sus consejos escogidos e honrrados . E
aun dezimos que si algund ome es judgado
por hereje , por juyzio de santa Eglesia
la donacion que fiziesse despues , non valdria
en ninguna manera . Mas si alguno
fuesse acusado de otro yerro , maguer
fuesse a tal que seyendo prouado , deue morir
por ello , o ser desterrado por siempre :
dezimos que la donacion que fiziesse fasta el
dia que diessen la sentencia contra el que valdria
comoquier que si fuesse fecha despues
de la sentencia non seria valedera . Otrosi
dezimos que si fuesse la donacion en
antes que ouiesse fecho el yerro , que maguer
que le accusassen despues e diessen juyzio
contra el que valdria la donacion .
Ley .III. Quales fijos pueden fazer donacion , e quales
non , e como deue valer la donacion que el
padre faze a su fijo .

FIjo , o nieto que estouiesse en poder
de su padre , o de su abuelo ,


non puede fazer donacion a menos de
otorgamiento de aquel en cuyo poder esta .
Fueras ende si fuesse cauallero que ouiesse
fecho ganancias de su cauallerias , o otro
qualquier que ouiesse ganando algo en algunas
de las maneras que son llamadas en latin
castrense , vel quasi castrense peculium : ca
de lo que ouiesse ganado assi bien podria fazer
donacion sin otorgamiento de aquel en
cuyo poder estouiesse . Pero si el fijo , o el
nieto touiesse algund pegujar apartadamente
que le ouiesse dado el padre o el auuelo
con que ganasse : maguer este pegujar a tal
fuesse de los bienes del padre , o del auuelo
bien podria dar dello el que lo touiesse alguna
cosa a su madre , o a su hermana , o
a su sobrina , o algunos de los otros sus
parientes , o parientas , para casamiento , o para
otra cosa que el entendiesse , que le era grand menester ,
que le fuesse guisada , e conuenible e
derecha . E esso mismo dezimos que seria
si le diesse en salario a algund su maestro ,
que le mostrasse sciencia o alguna arte , o menester ,
mas en otra manera non lo podria
fazer . Mas si el padre diesse algo de lo
suyo , a alguno de los fijos , non valdria .
Ca el fijo a quien lo diesse , si ouiesse otros
hermanos , tenudo seria despues de muerte
de su padre , de aduzirla , e meterla a
particion con ellos , o de rescebirla en su
parte , entregandose cada vno de los otros
hermanos de otro tanto como valiesse
la donacion que le dio el padre . Fueras



11r
Titulo .IIII. \ 11



ende , si el padre fiziesse cauallero a su
fijo , e le diesse cauallo e armas , o le fiziesse
aprender alguna sciencia , o le diesse
libros en que la aprendiesse . Ca el donadio
que fuesse fecho en alguna de las maneras
sobredichas valdria , e non seria tenudo
de aduzir lo a particion entre los
otros hermanos .
Ley .IIII. en que manera puede ser fecha
la donacion .

FAzer se puede la donacion en
quatro maneras . La primera ,
quando es fecha sin ninguna
condicion . La segunda ,
quando aquel que la da , pone condicion
en el donadio . La tercera , quando son presentes
en algund logar el que da , e el que


rescibe la donacion . La quarta , quando
aquel que quiere fazer la donacion , es
en otra tierra . Ca estonce non la puede
fazer si non por carta , o por mensajero
cierto , en que le embie a dezir , señaladamente
lo que le da . E quando
la donacion es fecha simplemente por
carta , o por palabra , mas non es aun
entregado aquel a quien la fazen , tenudo
es de cumplirla aquel que la faze ,
o sus herederos . Pero esto se deue entender
desta guisa , que si aquel que
donacion ha de cumplir , fuesse tan rico ,
que aya de lo que le fincare , tanto de lo suyo
que pueda bien beuir : de guisa que non
aya que demandar lo ageno : estonce es
tenudo en todas guisas , de la dar complidamente .
Mas si por auentura non le fincasse



11v
Quinta Partida .



de que pudiesse biuir , si lo compliesse , estonce
non seria tenudo de cumplir la
donacion .
Ley .V. En que manera vale la donacion que
es fecha so . condicion .

SO condicion faziendo algund
donadio vn ome a otro , como
si dixiesse , el que lo faze dote tal
campo , o tal heredad si tu padre te sacare
de su poder , si la condicion se compliesse vale
el donadio , e si fallesce , non vale . Pero si
acaesciesse que el padre se muriesse ante
que el fijo sacare de su poder , como quier
que la condicion non se complio en la manera
que cuydo el que fizo la donacion
vale el donadio : por que la condicion se
cumple por la muerte del padre : e sale ende
el fijo de su poder . Ca en este caso , e en
todos los otro semejantes del , en que sea
puesta condicion en qual manera quier
que se cumpla la voluntad del que la puso
vale : el donadio sobre que fuera puesta .
Ley .VI. En que manera vale el donadio que
faze vn ome a otro con alguna postura .

POr cierta cosa , e por señaladas
razones se mueuen los omes a
las vegadas a fazer donaciones
a otros que si por ellas non se mouiessen
por auentura non farian las donaciones . E
esto seria como si vn ome diesse a otro
marauedis , o alguna eredad , diziendo señaladamente
quando se faze la donacion
que lo da : por que este el otro toda via guisado :
de cauallo e armas , para fazerle seruicio ,
o si lo diesse a algund menestral , o
a otro ome qualquier . E dixesse abiertamente ,
que gelo daua por alguna lauor ,
o seruicio que le fiziesse . E por ende dezimos
que si aquel que rescibiere la donacion ,


en la manera sobredicha , cumple la
conuenencia , o la postura , o faze aquello
por que gelo dieron , vale el donadio en
todas guisas . E si non lo cumple , o non lo
faze : bien puede apremiarle , que cumpla
lo que prometio de fazer , o que desampare ,
la donacion que le fizo . Otrosi dezimos ,
que dando vn ome a otra viña , o
huerta , o eredad , o otra cosa qualquier
en esta manera , diziendo señaladamente
quando faze aquella donacion , que daua
aquella cosa , porque de los frutos que
saliessen della , diessen cosa cierta , a algunos
omes para gouierno , o para sacar catiuos ,
o para otra razon semejante destas
si aquel que rescibe assi el donadio , cumple
aquello porque gelo dieron , vale la
donacion , e si non lo cumple , bien lo puede
reuocar , E qualquier donacion de las
que son dichas en esta ley , dizen en latin
submodo , que quier tanto dezir en romance ,
como donadio fecho so otra manera .
Ley .VII. De la donacion que es fecha a dia cierto
e a tiempo señalado .

FAsta dia cierto , o a tiempo señalado ,
puede ser fecha la donacion ,
esto seria , como si dixiesse el
que la faze a otro alguna , dote tal eredad , o
tal cosa , que la labres , e que la esquilmes
e te aproueches della , fasta tal dia , o tal tiempo .
E de aquel tiempo , en adelante : que
la desampares , e que finque a mis erederos :
o a otro ome alguno , qualquier que
nombrasse , ciertamente a quien fincasse . E por
ende dezimos que la donacion que assi fue fecha ,
valdria fasta aquel dia , o aquel tiempo
que señalasse el que la fizo . E de aquel
dia en adelante ganarian la possession .



12r
Titulo .IIII. \ 12



e el señorio della , sus herederos del que
ouiesse fecha la donacion , o el otro a
quien nombrasse para auerla . E si por auentura ,
quando fizo la donacion , non señalo
en quien fincasse de aquel dia , en adelante ,
dezimos que la deuen auer , los que heredan
los otros bines , de aquel que fizo


la donacion .
Ley .VIII. De las donaciones que se mueuen los
omes a fazer por razon que non han fijos como
valen despues que los han .

MVeuense los omes a las vegadas
a fazer donaciones , porque non han
fijos ni han esperança de los



12v
Quinta Partida .



auer . E por ende dezimos , que si alguno


por tal razon , diesse a otro , todo lo



13r
Titulo .IIII. \ 13



suyo , o gran partida dello , que si despues
ouiesse fijo , o fija de su muger legitima ,
con que casasse despues , que luego
que los ha , es reuocada , por ende la donacion ,
e non deue valer en ninguna manera .
E si por auentura alguno que ouiesse


fijos legitimos , quisiesse fazer donacion
a otro , puedelo fazer : en tal manera ,
que toda via finque que saluo a los fijos
la su parte legitima , tambien en vida
de su padre , como despues de la su muerte .
E la parte legitima es segun dize en


Partida quinta C


13v
Quinta partida



el titulo del establescimiento de los herederos .
E si el padre fiziere mayor donacion ,
puedenla reuocar los fijos : fasta en la
quantia de la su parte legitima .
Ley .IX. Fasta que quantia puede fazer ome
donacion de lo suyo , e de lo que de mas fiziere que
sea reuocado .

EMperador , o Rey , puede fazer
donacion de lo que quesiere ,


con carta o sin carta , e valdra . Esso mismo
dezimos que puedan fazer los otros
omes , quando quieren dar algo de lo suyo ,
al Emperador , o al Rey . Ca guisada
cosa es , que como ellos pueden fazer donaciones ,
por carta o sin ella , que los omes
puedan dar a ellos , lo que quisieren
en essa misma manera . Pero dezimos que
quando el Emperador , o el Rey , faze donacion ,



14r
Titulo .IIII. \ 14



a eglesia , o a orden , o a otra persona
qualquier , assi como de villa , o de
castillo o de otro logar en que ouiesse
pueblo , o se poblasse despues : si quando
gelo dio otorgo por su priuillejo que gelo
daua , con todos los derechos , que auia
en aquel logar , e deuia auer , non sacando
ende ninguna cosa : entiendedesse , que gelo
dio , con todos los pechos , e con todas
las rentas , que a el solian dar , e fazer . Pero
non se entiende , que el da ninguna de
aquellas cosas que pertenescen al señorio
del Reyno señaladamente : assi como
moneda , o justicia de sangre . Mas si todas
estas cosas fuessen puestas , e otorgadas
en el preuillejo de la donacion : estonce
bien passaria al logar , o a la persona , a
quien fuesse fecha tal donacion : saluo ende ,


que las alçadas de aquel logar , deuen
ser para el Rey que fizo la donacion ,
e para sus herederos , e deuen fazer
guerra , e paz por su mandado . Otrosi
dezimos , que todo ome puede fazer
donacion , por carta o sin ella , dando quanto
quisiere , para sacar catiuos : o para
refazer alguna eglesia , o casa derribada ,
e por dote , o por donacion
que se faze por razon de casamiento .
E avn dezimos que si algund ome
quisiere fazer donacion , a alguna eglesia ,
o a logar religioso : o a ospital , que lo
puede fazer sin carta . Pero si quisiere dar
a otro ome , o a otro logar , puedelo fazer
sin carta fasta quinientos marauedis
de oro . Mas si quisiere fazer mayor donacion
de lo que es sobredicho en esta ley ,


Partida quinta C


14v
Quinta partida



lo que fuesse dado de mas , non valdria .
Fueras ende si lo fiziesse con carta , e con
sabiduria , del mayor judgador , de aquel
logar , do fiziesse la donacion .
Ley .X. Como por razon de desconoscencia se
puede reuocar la donacion .

DEsconoscientes son los omes
las vegadas , contra aquellos que
les dan algo , o les fazen alguna
gracia , e por ende touieron por bien , los
sabios antiguos , que non fincassen sin pena
e establescieron quatro razones , que por
qualquier dellas , deue perder la cosa que
le fue dada . La primera es , quando aquel


que rescibe el donadio , es desconosciente contra
aquel que gelo fazer , faze , faziendole gran desonrra
de palabras , o accusandole de algund
yerro , porque ouiesse de rescebir
muerte , o perder , algund miembro , o cayesse
en enfamamiento , o perdiesse la mayor
partida de lo suyo si le fuesse prouado . ca
comoquier , que otro alguno , pueda dezir
contra la persona del que faze el donadio ,
non lo puede dezir ni deue el ome que rescibe
el algo del . La segunda es faziendole
tuerto de fecho , metiendo manos yradas ,
en el . La tercera es , faziendo grand
daño , en sus cosas . La quarta es , si se trabaja



15r
Titulo .III. \ 15



en alguna manera de su muerte ,
Mas si muger alguna auiendo fijo de su
marido , despues de la muerte del , faze donacion
al fijo , e se casa con otro . comoquier
que diximos de suso , que son quatro
razones , porque puede ome reuocar
la donacion , en tal caso como este , non
son mas de tres . El primero es si despues
de la donacion se trabajo de la muerte de
la madre . El segundo si metiere en ella
manos yradas . El tercero es si se trabaja
de fazerle perder todos sus bienes , o la
mayor partida dellos . E por qualquier
destos tres casos sobredichos puede tal
madre reuocar la donacion que ouiesse
fecho a su fijo , Estas razones de desconoscencia
que dezimos en esta ley , puedelas
poner , e razonar , aquel que fizo la


donacion . E si el se callare ende en su vida ,
sus herederos non la pueden retraer ,
nin querellar despues .
Ley .XI. de las donaciones que fazen los omes seyendo
enfermos : quales deuen valer , e quales non .

A Las vegadas fazen los omes
donaciones , estando cuytados
en enfermedades , o teniendo
otros peligros de que
non cuydauan estorcer : e por ende queremos
aqui fablar de las tales donaciones ,
E dezimos , que la donacion que ome faze de
su voluntad , estando enfermo , temiendose
de la muerte , o de de otro peligro que vale .
Pero tal donacion como esta , puede ser
reuocada , en tres maneras . La primera
es , si se muere ante aquel a quien es fecha ,
que el otro que la fizo . La segunda


Partida quinta . C 3


15v
Quinta partida .



es , si aquel que la fizo guarece de aquella
enfermedad o estuerce de aquel peligro ,
por que se mouia a fazer la donacion .
La tercera es , si se arrepiente ante que
muera : ca tal donacion como esta , puede
ser fecha por todo ome que ha poder
de fazer testamento : e deuese fazer delante
cinco testigos a lo menos . E maguer
diximos en el titulo de los testamentos ,
que el fijo que esta en poder del padre :
non puede fazer testamento : con
todo esso bien puede fazer tal donacion
como esta , con otorgamiento de su padre :
e sera valedera , E sobre todo dezimos ,
que si el ome fiziesse donacion , por
premia que le fiziessen . o por miedo que
ouiesse , que le matarian , que tal donacion
como esta , que non valdria .
Titulo .V. De las vendidas ,
e de las compras .

VEndida , e compra , es vna
natura de pleyto , que
vsan mucho a menudo
los omes entre si , por
que es cosa , que non pueden
escusar . Onde , pues que en el titulo
ante deste , fablamos de las donaciones :
queremos aqui dezir , de las vendidas , e de
las compras . E mostraremos que cosa
es vendida . E quien son aquellos que la
pueden fazer . E en que manera puede ser
fecha . E de que cosas . E a quien pertenesce
el pro , o el daño , de aquello que es


vendido , si se empeora , o se mejora . E que
cosas , e que pleytos son aquellos , que deuen
guardar , e fazer , entre los que venden ,
e compran . E sobre todo esto , mostraremos ,
por quales razones , se puede
desfazer la vendida , despues que es fecha .
Ley .I. Que cosa es vendida .
VEndida , es vna manera de
pleyto que vsan los omes
entre si , e fazese con consentimiento
de las partes , por
precio cierto , en que se auienen , el comprador ,
e el vendedor .
Ley .II. quien puede fazer vendida , e quien non .
AQuellos omes dezimos que
pueden comprar , e vender ,
que son atales , que se pueden
obligar cada vno dellos ,
el vno al otro . E por ende , lo que vendiesse
el padre al fijo , que tiene en su poder o
el fijo al padre , non valdria , por que non pueden
fazer obligacion entre si . Ca comoquier
que sean dos personas , segun natura , e segun
derecho , son contadas por vna . Mas si
el fijo , ouiesse ganado alguna cosa , de aquellas
ganancias , que son llamadas castrense ,
vel quasi castrense , segun diximos , en el
titulo que fabla del poder que han los padres
sobre sus hijos , de tales cosas como
estas , bien podria fazer vendida a su padre .
Ley .III. Como ninguno non deue ser apremiado
vender lo suyo .

FVerca nin premia non deue
ser fecha a ninguno de vender
lo suyo , ni otrosi de
comprar si non quisiere , e si alguno



16r
Titulo .V. \ 16



la fiziesse a miedo non valdria . Pero si
dos omes ouiessen vn sieruo de sso vno ,
e el vno dellos lo quisiesse aforrar , e el otro
non , aquel que lo quisiesse franquear
bien podria comprar la parte del otro
maguer non gela quisiesse vender , e dando
le precio conueniente e guisado por
el , segun aluedrio , de dos omes buenos
podriale apremiar por el juez del logar
que lo resciba , maguer non quiera : e
desampare el sieruo por que pueda ser
franqueado . Esso mismo dezimos , que
seria si alguno ouiesse su sieruo , a que fiziesse
premias malas , e sin guisa , como
si le diesse poco de comer : o si le firiesse
de malas feridas , o le mandasse fazer
alguna cosa contra razon , e contra
derecho . E por qualquier destas razones ,
o otra semejante dellas , pueden
apremiar segund derecho , a su señor


que lo venda : e es tenudo el señor de
venderlo : maguer non quiera : assi como
diximos en la quarta partida deste
nuestro libro , en el titulo que fabla de
la libertad .
Ley .IIII. Como los guardadores non pueden
comprar ninguna cosa de los bienes de los huerfanos
que tienen en guarda .

TVtores
son llamados en latin
los que son guardadores de
los menores de catorze años .
E estos tales non deuen enagenar las cosas
de los huerfanos fueras ende , quando
les fuesse tan gran menester que non podrian
al fazer : o por gran pro dellos , e estonce
se ha de fazer con muy grand sabiduria ,
e con otorgamiento del juez del logar .
Pero dezimos que ninguno de los guardadores ,
non puede comprar ninguna cosa ,
de las que fueren de aquel , que tienen


Partida quinta . C 4


16v
Quinta Partida



en guarda : fueras ende , si lo fiziesse con otorgamiento
del juez del logar o de alguno
otro que lo ouiesse otrosi en guarda tambien
como el . E aun ha menester , que aquello que
desta guisa comprare del : que sea a pro del
huerfano , e non a su daño . Ca si engañado
se fallasse el menor , por razon de tal vendida ,
puedela desfazer , despues que fuere de
edad complida , fasta quatro años , assi
como dezimos en las leyes que fablan de
la guarda de los menores , e de los bienes
dellos .
Ley .V. Como los adelantados , ni los juezes ordinarios ,
non pueden comprar ninguna cosa , en aquella
tierra en que han poder de judgar .



ADelantado , u otro juez qualquier
que sea puesto para
judgar , o para fazer justicia
en alguna tierra , o en alguna
cibdad , o villa , non puede comprar heredamiento ,
ni casas , el ni otro por el . Ni
otrosi ninguno de su compaña en aquella
tierra , ni en aquel lugar , sobre que son apoderados .
Fueras ende , las cosas que non podrian
escusar , assi como lo que ouiessen menester ,
para comer , o para beuer , o para
vestir . Pero si qualquier destos , sobredichos ,
ouiesse alguna heredad , o otra cosa ,
que ouiesse heredado de su padre , o de alguno
de los otros parientes , o ganado
en otra manera , ante que le ouiessen escogido



17r
Titulo .V. \ 17



para este officio , bien la puede vender ,
a los de aquel lugar .
Ley .VI. En que manera se deue fazer la vendida ,
e la compra .

COmpra e vendida se puede
fazer en dos maneras .
La vna es con carta , e la otra
sin ella . E la que se faze
por carta , es quando el comprador dize al vendedor ,
quiero , que sea desta vendida , carta
fecha . E la vendida que desta guisa es fecha
maguer se auengan en el precio , el comprador ,
e el vendedor , non es acabada , fasta
que la carta sea fecha , e otorgada , por que
ante desto puede se arrepentir qualquier
dellos . Mas despues que la carta fuesse
fecha , e acabada con testigos , non se podria
ninguno dellos arrepentir , nin yr contra
la vendida , para desfazerla . E sin carta
se podria fazer la vendida , quando el
comprador , e el vendedor , se auienen en
el precio , e consienten amos en ello . Assi , que
el comprador e el vendedor , se pagan cada
vno de la cosa , e del precio , non faziendo
mencion de carta . Ca estonce dezimos


que seria acabada la vendida que assi feziessen ,
maguer non diesse señal , ninguna
el comprador al vendedor por que
serian ambos tenudos de complir el pleyto ,
que assi ouiessen puesto .
Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada
Por razon de compra si la vendida non se acabare

SEñal dan los omes vnos a otros
en las compras , e acaesce
despues que se arrepiente alguno .
Et por ende dezimos , que si el comprador
se arrepiente , despues que da la
señal que la deue perder . Mas si el vendedor
se arrepiente , despues deue tornar la
señal doblada al comprador , e non valdra
despues la vendida . Pero si quando
el comprador dio la señal , dixo assi , que le
daua por señal , e por parte del precio , o
por otorgamiento , estonce non se puede
arrepentir ninguno dellos , ni desfazer ,
la vendida que non vala .
Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha ,
maguer el comprador , e el vendedor , non sean
en la tierra quando la fizieron .




17v
Quinta partida .



EStando delante el comprador
e el vendedor pueden fazer
la vendida , e avn podria
ser fecha , maguer el vno estouiesse
en vn lugar , e el otro , en otro , por
cartas , o por mandaderos , consintiendo
ambos a dos , en vno , en la vendida , e pagandose
el comprador de la cosa , e el vendedor
del precio . E avn dezimos que se
podria fazer la vendida : maguer non este
la cosa delante del comprador , e del vendedor ,
consintiendo ambos en ella segund
que es sobredicho .
Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ciertamente
en la vendida .

CIerto deue ser el precio , en
que se auienen el comprador ,
e el vendedor , para valer
la vendida . ca si el vendedor
dixiesse vendote esta cosa por quanto
tu quisieres , o por quanto yo quisiere la
vendida que en tal manera , fuesse fecha
non valdria . Pero si el comprador e el vendedor
se auienen en otro ome alguno ,
metiendolo en su mano , que el señalasse
el precio , por quanto sea vendida la
cosa , estonce señalando el precio , aquel
en cuya mano lo ponen , valdra la vendida .
E si este en cuya mano lo meten , señalasse
el precio desaguisadamente , mucho
mayor , o menor de lo que vale la cosa ,
estonce deue ser endereçado el precio segun
aluedrio de omes buenos . Mas si aquel ,
en cuya mano lo meten muriesse
ante que señalassen el precio estonce non
valdria la vendida .
Ley .X. En que manera puede valer la vendida ,
maguer non fuesse y nombrado precio cierto .



ACordandose el comprador ,
e el vendedor , de vender
el vno al otro , alguna
cosa , por tantos dineros ,
quantos el comprador touiesse en alguna
arca , o saco , o maleta , o otra cosa , qualquier ,
valdra la vendida , si fueren y fallados
algunos dineros , quantos quier que sean ,
maguer non ouiesse tantos quantos podria ,
o valdria , aquella cosa . Mas si por
auentura , non fallassen y ninguno , estonce
non valdria la vendida . Porque la vendida
non se puede fazer sin precio . Otrosi
dezimos , que si alguno ome vendiere a
otro alguna cosa , auiniendose ambos , que
la pudiesse auer el comprador , por tanto
precio , quanto la ouiera , aquel que la
vende , valdra otrosi la vendida , si fallaren
en verdad , que la ouo comprado ,
el que la vende assi . Mas si fallassen que
la ouiera de donadio , o que la auia heredado ,
o en otra manera qualquier , que
non fuesse por compra , estonce non valdria
la vendida .
Ley .XI. De que cosas puede ser fecha la vendida .
COmpra o vendida pueden los
omes fazer , tambien de las cosas
que non son , ni parescen ,
como las que son e se pueden
mostrar . Esto seria como si vn ome vendiesse
a otro el fruto de alguna sierua que
estouiesse preñada , o de bestia , o de alguna
viña , o tierra , o de otra cosa semejante
destas . Ca comoquier que la cosa non paresce ,
avn quando la vende , con todo esso
vale la vendida , pues que señalo la cosa



18r
Titulo .V. \ 18



onde deue salir el fruto , sobre que se faze
la vendida . Pero si aquella cosa de que se faze
la vendida , non diesse fruto ninguno
de si , estonce , non seria tenudo el comprador ,
de darle el precio , fueras ende si la ouiesse
comprado a su ventura . Otrosi dezimos
que podria ome comprar la cosa que non fuesse
avn cierta , esto seria como si algun ome
pescasse , o caçasse , e dixiesse otro alguno ,
darte he tanto precio por la primera cosa
que pescares , o caçares , ca si el otro gelo
otorga , comoquier que non sabe , que es aquello
que vende , valdra la vendida . Otrosi
dezimos , que si el comprador dixiere , que quiere
atender a su ventura , si sacasse alguna cosa
el pescador de la primera vez , si prisiesse
o matasse el pescador alguna cosa : fasta
ora cierta del dia , o en todo el dia estonce
maguer non prenda ninguna cosa : tenudo
es el comprador , de darle el precio
quel prometio .
Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha
de fructo de sierua , o de yegua o de otra cosa semejante .

ENgañosamente queriendo vender
vn ome a otro : el fructo
de alguna sierua , o yegua ,
o de otra cosa semejante
diziendo que era preñada , sabiendo que era
mañera , vale la vendida , comoquier que es fecha
con engaño . Pero el vendedor tenudo
es de dar al comprador la estimacion , que podria
valer el fructo de la sierua , o de la yegua :
o de refazerle todos los daños que le
vinieron por esta razon . E esso mismo dezimos
que seria , si vendiesse el fructo de alguna
viña , o de algunos arboles , o de otra
cosa semejante sabiendo que non leuaua fructo ,
o faziendo maliciosamente algun engaño ,
porque non leuasse . Ca tenudo es de darle
la estimacion de los fructos , con los daños
que le vinieron ende porque non los ouo .


Ley .XIII. Como puede ome vender el derecha
que espera auer en los bienes de otri .

ESperança han los omes a las vegadas ,
de heredar los vnos ,
los bienes de los otros . E esta
esperança puede ser en dos
maneras . La vna es , quando alguno ha fiuzia
de heredar los bienes de algun su pariente :
seyendo tan propinco , que aya de heredarle :
si acaesciere que fine sin testamento ,
todo lo suyo . La otra es quando han fuzia
que le establecera alguno por heredero .
E por que y ha algunos omes que quieren
vender tal esperança como esta sobredicha ,
o derecho que atienden auer : dezimos
que lo non pueden fazer , si nombrassen
las personas de aquellos que han fuzia de
heredar . Fueras ende , si fuera la vendida
con otorgamiento , e con plazer dellos
mismos , e que duren toda via en este plazer
fasta que mueran . Mas si non los nombrassen ,
poderlo y an vender en esta manera :
diziendo assi , que todas las ganancias ,
o derechos , que les han de venir , por razon
de heredamiento , onde quier que les
vengan , que las venden : e a quien , e por
quanto . E por esta razon defendemos que
non vala tai vendida , en que fuessen nombradas
las personas de aquellos que ouiessen fiuzia
de heredar . Porque los compradores
de tal esperança , o de tal derecho , como
de suso es dicho , non ayan razon de se trabajar
de muerte de aquellos , cuyos son los
bienes , por cobdicia de los auer .
Ley .XIIII. Como deue valer o non , la vendida
que fuesse fecha , de molino o de casa , o de otro
edificio derribado o arboles arrancados .

VEndiendo vn ome a otro casa ,
o molino , o otro edificio
qualquier , si lo que assi vendiesse ,
fuesse derribado , o quemado
o destruydo en alguna otra manera , non



18v
Quinta partida .



lo sabiendo el comprador , non valdria
la vendida : maguer aquel que lo vendiesse ,
cuydasse que era sano quando lo vendiesse ,
e non supiesse que era quemado ,
nin derribado : esso mismo dezimos , que
seria si le vendiesse algunos arboles , que
fuessen en esta misma manera , que fuessen
en otro logar , que non valdria la vendida ,
si los arboles fuessen cortados o quemados ,
o arrancados en la sazon que los
vendio . Otro tal dezimos , que seria , si aquella
cosa que assi fuesse vendida : fuesse quemada
o derribada la mayor parte della . Mas
si fuesse la menor parte della quemada ,
o derribada : estonce valdria la vendida . Pero
deuen fazer sacar del precio , quanto asmaren
que vale la cosa menos , por razon de
aquello , que era quemado , o derribado a la
sazon que fue fecha la compra . Pero si a
sabiendas vendiesse vn ome a otro alguna
cosa que era quemada , o derribada , diziendo
el que la vendia , que era sana , non vale la
vendida , porque non se puede vender la cosa
que non es . Pero este que la vendio assi , es
tenudo de pechar al comprador , todos
los daños quel vinieron , por esta razon ,
por engaño que fizo a sabiendas , vendiendo
lo que sabia que non era . Mas si la cosa
que le vendiesse assi , a sabiendas , fuesse
quemada , o derribada , della , e non toda :


estonce valdria la vendida . Mas seria tenudo
el vendedor , de pechar al comprador ,
el menoscabo , e los daños , quel venieron
por esta razon . E deue ser creydo sobre
ellos , con su jura , con estimacion del judgador .
Otrosi dezimos , que si algund ome
vendiesse a otro , alguna cosa que fuesse
quemada , o derribada , della , e non toda :
e el comprador supiesse que era atal ,
e non lo supiesse el vendedor , que estonce
tenudo seria el comprador , de pagar el
precio todo . Mas si aquel que vendiesse
la cosa quemada o derribada , por tal qual
es , faziendolo entender al comprador ,
entonce valdria la vendida .
Ley .XV. Como ome libre , o cosa sagrada , o santa ,
o lugar publico : non se puede vender .

OMe libre , e la cosa sagrada , o religiosa ,
o santa , o lugar publico : assi
como las plaças , e las
carreras , e los exidos , e los rios :
e las fuentes que son del Rey , del comun
de algun concejo , non se pueden vender ,
nin enajenar . E comoquier que diximos
de suso , que la cosa sagrada , o religiosa ,
o santa , que se non puede vender : razon y a ,
en como se podria fazer vendida della . E
esto seria , como si vn aldea , u otro lugar ,
vendiessen con todas sus pertenencias .
Ca maguer que la eglesia que fuesse en aquella



19r
Titulo .V. \ 19



aldea , nin las cosas della , non se podrian vender
por si apartadamente : con todo esto ,
passan con las otras cosas , e vale la vendida ,
assi como dize la primera partida deste
nuestro libro , en el titulo , que fabla en
las cosas de la eglesia , quales se pueden enagenar ,
e quales non .
Ley .XVI. Como marmol , o pilar , o piedra , o otra
cosa qualquier que sea assentada en la casa
non se deue arrancar para venderla .

MArmol , o otra piedra , o madera ,
o otra cosa qualquier
que estouiesse fincada , en
alguna casa , por pro , o por
apostura della , non la deuen tyrar ende para
vender , e si alguno la tyra , non deue valer
la vendida . Pero si alguno fiziesse contra
esto , vendiendo tal cosa si aquella cosa que
assi vendiesse , passasse a poder , del comprador
deuen fincar con el . Mas tenudo es este
que la compro , de dar el precio , por que la
auia comprada , a la corte del Rey , con otro
tanto de lo suyo . E si el precio ouiesse dado
el comprador deue gelo tornar , e el
que la vendio deue otrosi pechar otro
tanto , de lo suyo , quanto era el precio , por
que vendio la cosa . Otrosi dezimos que ningund
ome non puede vender su sieruo , que
se le fuyesse , en quanto andouiesse fuydo .
Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender
ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar

POnçoña , o yeruas , o venino ,
o otra cosa mala de aquellas
con que pudiesse ome matar a


otro comiendola , o beuiendola , non las
deue ninguno vender , nin comprar . Pero especias
y ha algunas : de que han en si parte
de vezino que las pueden bien vender e comprar ,
Asi como escamonea , o otras cosas
semejantes della : que maguer sean de tal natura ,
vsan los omes dellas , en las melecinas
porque aquella maldad que han en si pueden gela
fazer perder , mezclandola , con otra cosas
Ley .XVIII. Como non vale la compra que ome
faze de lo suyo mismo .

LA su cosa misma , ningund ome
non la puede comprar . E si
por auentura la comprasse non lo
sabiendo : deue cobrar lo que dio por ella .
E esto se entiende : quando la cosa es toda
suya . Mas si otro alguno ouiesse parte
en ella valdria la vendida en tanta parte
quanto es aquello que es ageno e non suyo .
Pero si vn ome touiesse en su poder , o en
su tenencia alguna cosa que fuesse de otro
aquel que ha la propiedad , e cuya es la
cosa : bien podria comprar la tenencia que
el otro auia en ella . E valdria tal vendida .
Esso mismo dezimos que si vn ome que
fuesse tenedor de alguna cosa comprasse
de otro algund derecho , o seruidumbre
que ouiesse en aquella cosa misma , de que el
era tenedor que valdria otrosi la vendida .
Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena
COsa agena vendiendo vn ome
a otro valdra la vendida ,
Pero aquel que tal compra


Partida . 5 . D


19v
Quinta partida



faze , o sabe que aquella cosa que assi compra ,
que non es de aquel que gela vende
o creyda que es suya . E si sabe que es agena ,
maguer que la torne despues por juyzio
a aquel cuya es , non es tenudo el vendedor
de tornarle el precio , fueras si
quando gela vendio se obligo que lo
tornasse , si aquel cuya era aquella cosa la demandasse
e la cobrasse . Mas si non supiesse
el comprador que era la cosa agena quando
la compro . Estonce non seria el vendedor
tenudo tan solamente de pechar
el precio . Mas todos los daños , e los menoscabos
que le viniessen por razon de
aquella vendida que le fizo .
Ley .XX. Como non vale la vendida quando se
descuerdan en el precio , o en la cosa sobre que es
fecha .

ACordar se deuen en el precio ,
el comprador , e el vendedor .
Ca si desacordassen diziendo
el vendedor que el
precio fue mayor de lo que otorgasse el
comprador non valdria la vendida . Esto
seria como si dixiesse el vendedor que auia
vendido la cosa por cien marauedis ,
e el comprador dixiesse que non mas de
por cincuenta . E non se pudiesse ende saber
la verdad . Mas si desacordassen diziendo
el vendedor que el precio era menor
de lo que dezia el comprador estonce
valdria la vendida . Otrosi dezimos que
si desacordassen en la cosa sobre que fue fecha
la vendida non valdria . E esto seria
como si el vendedor dixiesse que le auia
vendido vna viña , o vna pieça de tierra ,
que era en algund lugar señalandola . E
el comprador dixesse que non auia entendido
de aquella . Mas de otra que señalasse
en otro lugar , o si dixesse que le auia


vendido vn sieruo señalandolo por su
nome . E el comprador dixesse que non
entendiera de aquel mas de otro que
auia otro nome .
Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere
fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra .

LAton vendiendo vn ome
a otro por oro , o estaño
por plata , o por otro metal qualquier
vno por otro non
valdria tal vendida . Otrosi dezimos que
si vn ome vendiesse a otro algun sieruo ,
e fuesse fallado que era muger . E el comprador
cuidando que era varon lo comprasse
que non valdria tal vendida , maguer
aquel que la vendiesse non supiesse
que era muger . Esso mismo seria que
non valdria la vendida si alguno vendiesse
a sabiendas alguna muger por virgen
que lo non fuesse comoquier que si fiziesse
tal vendida como esta , cuidando
que era la muger virgen valdria , maguer
que non fuesse . Otrosi dezimos que auiendo
algund ome dos sieruos el vno de
vn menester , e el otro de otro , si vendiesse
alguno dellos nombrando el nombre
del vno , e el menester del otro , si el señor
era sabidor de los nomes dellos , aquel sera
vendido que nombro : maguer errasse
en el menester . Mas si non fuesse sabidor
de los nombres , estonce ese sera vendido
que nombro por su menester , maguer
errasse en el nome .
Ley .XXII. Como non deuen vender armas de
Fuste , nin en fierro a los enemigos de la fe .

ARma de fuste nin de fierro
non deuen vender , nin prestar
los christianos a los moros ,
nin a los otros enemigos
de la fe . Otrosi defendemos que ninguno



20r
Titulo .V. \ 20



de nuestro señorio non les lleue
a la su tierra mientra guerrearen connusco
trigo , nin ceuada , nin centeno , nin olio
nin ninguna de las otras cosas e viandas
con que se pudiessen amparar , ni gelo vendan ,
nin gelo den en nuestro señorio para
lleuar a su tierra . Pero por bien tenemos
que los que vinieren a nuestra corte en mensajeria :
o con pleyto que les vendan la vianda ,
que ouieren menester para comer , o para
beuer demientra que y moraren . E si alguno
contra esto fiziere , mandamos que
pierda por ende , todo lo que ouiere , e que
este su cuerpo a merced del Rey . Ca dar
armas , o fazer otra ayuda , a los enemigos
de la fe , con que se puedan amparar , es vna
manera como de traycion .
Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro , o el daño
de aquello que es vendido si se mejora , o se empeora .

CVmple se la vendida en dos maneras
segund diximos en el comienço
deste libro en este titulo ,
e la vna se faze en escrito , la otra sin
el e quando la compra se faze sin escrito ,
aueniendo se el comprador con
el vendedor , el vno de la cosa , e el otro del
precio : dende adelante , el daño que viniesse
en la cosa , es del comprador , Esso
mesmo dezimos , quando se faze por
escripto , que luego que la carta es acabada ,
e firmada con testigos , dende adelante
es el daño del comprador : maguer
la cosa non sea pasada al su poder .
E esto seria como si ouiesse comprado
algund sieruo , o otra cosa qualquier . E
despues que la vendida fuesse complida , enfermare ,
en guisa que pierda algund miembro ,
o se muriesse sin culpa del vendedor
o si ouiesse comprado alguna otra cosa , e la
quemasse fuego , o se derribasse toda , o


parte della , o se empeorasse de otra guisa
sin culpa del vendedor . E esso mismo dezimos
que seria si la cosa se perdiesse , o se
empeorasse en otra manera qualquier semejante
destas , que aueniesse sin culpa
del vendedor . Ca en estas cosas , o en otras
semejantes dellas , el daño que viene en la
cosa comprada , seria del comprador tan
solamente . Otrosi dezimos , que complida
seyendo la vendida , en alguna de las maneras
que de suso diximos , que la pro que
despues viene a la cosa comprada , seria
del comprador : maguer la cosa non fuesse
pasada a su poder . E esto seria como
si ouiesse comprado alguno campo , o
viña , e despues que la vendida fuesse fecha ,
auenidas de rios acreciessen la cosa comprada ,
en alguna partida de tierra en que
aueniessen arboles , o otra cosa , porque
se mejorasse . otrosi quando la vendida fuesse
acabada , vale la cosa cien marauedis .
e despues desso por mudamiento de la condicion
del tiempo valiesse dozientos
marauedis o mas : ca quanto quier que se mejorasse
la cosa , despues que la vendida sea
complida en estas maneras sobredichas
o en otras semejantes dellas : toda la mejoria
sera del comprador . Ca guisada cosa
es , que como a el pertenesce el daño , segund
diximos , si la cosa se perdiesse , o se empeorasse ,
que le pertenesca otrosi la mejoria
que en ella viniere .
Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el daño ,
en las cosas que se suelen contar , o pesar , o medir ,
o gustar despues que fuessen vendidas .

EL daño que acaesciere en la cosa
despues que la vendida es
complida , diximos que es del
comprador maguer non sea la
cosa que compro venida a su poder . Pero cosas
y a que non seria assi , ca si alguno comprasse


Partida .V. D 2


20v
Quinta partida



vino , o gingibre , o cinamomo , o alguna
de las otras cosas semejantes destas
que han los omes por costumbre de las
gustar ante que las compren , e si tales cosas
como estas se vendiessen por peso , o
por medida , e se perdiessen , o se empeorassen ,
ante que fuessen gustadas , o pesadas ,
o medidas , estonce seria el peligro
del vendedor , e non del comprador : maguer
fuessen ambos auenidos en el precio .
Mas si despues que fuessen gustadas ,
o pesadas , o medidas se perdiessen , o se
empeorassen seria el peligro que ende viniesse
del comprador , e non del vendedor .
Pero si se auiniessen del comprador , e el
vendedor , en el precio , e señalassen dia a
que gustasse el comprador la cosa : e en
que la pesassen : o en que la mediessen , si
el comprador non viniesse aquel dia que
señalaron , e despues desto se perdiesse , o
se menoscabasse : entonce seria el peligro
del comprador . Mas si por auentura
acaesciesse que el vendedor , e el comprador
seyendo auenidos en el precio non señalassen
dia cierto en que gustasse el comprador
la cosa , nin en que la pesassen , o la mediessen
segund diximos . Estonce el vendedor
puede fazer afruenta al comprador
delante testigos que vaya a gustar o a pesar ,
o medir la cosa que le vendio . E si
non lo quisiere fazer dende adelante , si
la cosa se perdiesse o se empeorasse , es el
peligro del comprador . E aun dezimos


que el vendedor despues que esta afruenta
aya fecho , que puede vender la cosa a
otro si quisiere . E si algo menoscabare en
la vendida , es tenudo el comprador de refazerle
aquello , que por esta razon menoscabare .
Otrosi dezimos que podria mas fazer
el vendedor , que si ouiere menester
aquellos vasos , en que tuuiesse el vino , o
otra cosa que ouiesse vendido que puede alogar
otros , a costa e a mission del comprador .
E si por auentura non fallasse vasos a loguero
e aquellos que ouiesse vendido fuessen
de tal cosa , que ouiessen de coger otro fruto
a tal como aquel , e non lo ouiesse en que meter :
assi como vino , o otra cosa semejante :
estonces puede echar en la calle , o en la carrera
publica , aquello que assi ouiesse vendido
pesandolo , o midiendolo primeramente
echandolo assi de fuera . E esto puede fazer
el vendedor desde el dia adelante que fue puesto ,
que viniesse el comprador a medir , o a pesar
las cosas sobredichas , despues que fue afrotando
que las viniesse a tomar , assi como
sobredicho es . E lo que dezimos en esta
ley , ha lugar en todas las cosas que los omes
han por costumbre de gustar , o de medir ,
o de pesar . Mas si la vendida fuesse
fecha de oro , o de plata , o de ciuera , o
de otra cosa semejante , que se suele
vender a peso , o a medida tan solamente
estonce dezimos , que si peligro alguno
acaesciesse en aquella cosa , perdiendose
toda : o parte della , ante que sea



21r
Titulo .V. \ 21



pesada o medida , que es del vendedor
el peligro . Pero si rafezassen , o encaresciessen ,
en aquel lugar , las otras cosas , que fuessen
a tales como aquella , la mejoria , o el
menoscabo que auiniesse por esta razon
seria del comprador tan solamente .
Ley .XXV. A quien pertenesce el pro , o el daño de
las cosas que se suelen contar , o pesar , o medir , quando
las vende a vista si se empeoran , o si se mejoran .

AViene a las vegadas , que algunas
de las cosas que se podrian
pesar , o medir , que las venden
los omes ayuntadamente a vista ,
non las pesando , nin las midiendo , assi
como quando vende vn ome a otro el vino
de alguna bodega : o el olio de algund
almazen , o la vua de alguna viña , o otra cosa
semejante . E por ende dezimos , que despues
que el comprador e el vendedor se
auienen en el precio sobre alguna de las
cosas sobredichas , o otra semejante dellas
faziendo la vendida a vista , assi como
sobredicho es , que si despues desso ,
se pierde , o se menoscaba , o encaresce la
cosa que es assi vendida , que la pro , o el
daño , es del comprador tan solamente .
Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el daño
de las cosas que se venden so condicion si se mejoran ,
o se empeoran .

COndicion seyendo puesta en la
Vendida , si la cosa que es assi vendida
se empeorasse , o se mejorasse
ante que la condicion sea cumplida , estonce
el daño de aquel empeoramiento , o la
pro , pertenesce al comprador . Mas si la


cosa se perdiesse , o se destruyesse toda ,
por qual manera quier , el daño seria del
vendedor , maguer se cumpliesse la condicion
despues . Otrosi dezimos , que si
fiziessen algunos , vendida so condicion ,
e ante que fuesse cumplida se muriesse el
comprador , o el vendedor , ambos , o
qualquier dellos , si despues que fuessen
muertos se cumpliesse la condicion , valdria
la vendida e serian tenudos los herederos
dellos , de la auer por firme .
Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la
cosa vendida , quando por la tardança de la non entregar
el vendedor se empeorasse .

TArdança faziendo el vendedor
de dar e entregar la cosa al comprador
quel vendio , despues
que fuessen auenidos en el precio , si el
comprador le afrontasse , ante testigos ,
que le diesse aquella cosa que auia comprado
del : e que rescebiesse el precio della ,
combinandolo con el , e mostrando
gelo : si el vendedor estonce non le diesse
la cosa , e despues desto se perdiesse , o
se empeorasse , seria el peligro del vendedor ,
porque es en culpa , por razon de
tal tardança . Pero si despues , desto quisiesse
el vendedor , dar la cosa al comprador ,
ante que fuesse perdida , nin menoscabada :
e el que la comprasse , tardasse :
que la non quisiesse recebir : si despues
desso se perdiesse , o se empeorasse la cosa
estonce seria el peligro del comprador ,
por que la tardança postrimera , auino
por su culpa .


Partida .V. D 3


21v
Quinta partida .



Ley .XXVIII. Que cosas , e que pleytos son aquellos
que deuen fazer e guardar los que venden e
compran .

PAgar deue el comprador al vendedor
el precio quel prometio
e aquel que fizo la vendida , deue
al otro entregar en aquella cosa quel
vendio , con todas las cosas que pertenezcan
a ella o son ayuntadas . Onde dezimos
que si vn ome vende a otro alguna casa
que non se entiende que le vende la casa
tan solamente : mas aun los pozos , e las
canales , e los caños , e los aguaduchos , e
todas las otras cosas , que solian ser acostumbradas
para seruicio de aquella casa , quier
sean dentro en ella , o de fuera . Otrosi dezimos
que los ladrillos , e los cantos , e la
teja , e la madera que estuuiessen mouidos ,
o puestos en la casa vendida , si fueren de
aquella casa misma , non los puede lleuar
el vendedor . Mas si el vendedor ouiesse
comprado cal , o ladrillos , o teja , o madera ,
o otra cosa semejante , o lo ouiesse tomado
emprestado : o gelo ouiessen dado
maguer lo ouiesse y aducho , con entencion
de lo meter en lauor , de aquella casa
con todo esso , lleuar lo puede el vendedor ,
aquello que assi ouiesse aducho : e que
non ouiere metido en la lauor .
Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterradas
que estan en la casa vendida , deuen ser del comprador .

ALfoli para pan que fuesse fecho
de madera , e que estuuiesse
fincado en la casa , que fuesse


vendida , o que fuesse tan grande , que se
non pudiesse mouer , o tinajas para azeyte ,
que estuuiessen otrosi fincadas , o soterradas ,
o las otras cosas semejantes destas ,
non las puede lleuar el vendedor . Ca
entiendese que estas cosas a tales pertenescen
a la casa , e por ende deuen ser del comprador .
Mas todas las otras cosas que son
muebles , e non son ayuntadas a la casa , nin
le pertenescen , son del vendedor , e puede
las lleuar e fazer dellas lo que quisiere : assi
como los almarios , e las cubas , e las tinajas
que non estuuiessen soterradas , e las
otras cosas semejantes .
Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las
albuheras de las casas que venden e las otras animalias
que crian en ellas deuen ser del vendedor .

FVente , o alberca seyendo en
la casa , o en el heredamiento
que es vendido el pescado
que y se criasse . E fuer y fallado
a la sazon que la casa se vende deue
ser del vendedor bien assi , como las gallinas :
e las otras aues , que se crian en la casa . Esso
mismo dezimos de las bestias , que
han los omes acostumbrado de criar en
sus casas , e lo que diximos en las leyes ante
desta de la casa : entiendese tambien de
castillo , o de cortijo , o de otra morada qual
quier que fuesse vendida .
Ley .XXXI. Como los xaharizes o los molinos
de azeyte , o bodegas con tinajas que son en
campo , o en viña , o en oliuar que se vende , non
son del comprador , si señaladamente non le nombrare
en la carta de la vendida .




22r
Titulo .V. \ 22



OLiuar , o campo , o viña , o
huerta vendiendo vn ome a
otro , en que ouiesse lagar , o
xahariz , o molino de azeyte :
o otra cosa apartada que fuesse para alfoli ,
o para bodega en que ouiesse tinajas para
encerrar vino : ninguna destas cosas sobre
dichas , non se entiende que entran en la
compra : fueras ende si fuesse dicho que entrasse
en la vendida : o si estas cosas atales
fuessen señaladamente puestas para coger
e aliñar el fruto de aquella casa , o heredamiento ,
que se vendio . Otrosi dezimos , que
si vn ome vendiesse a otro , alguna viña ,
o parral , que ouiesse menester palos ,
para alçar las vides : ca maguer el vendedor ,
los tuuiesse tejados , o comprados ,
si non los ouiesse aun metidos , que non
se entiende que entraron en la compra .


Mas si los ouiesse metidos vna vez : maguer
los tirasse ende despues , para tornar
los y otro año : estonces serian de comprador .
Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de
fazer sana al comprador la cosa que le vende .

QVita e libre de todo embargo
deue ser entregada a la cosa
vendida al comprador ,
de manera que si otro alguno
gela quisiere embargar , o mouerle
pleyto sobre ella , que gela deue fazer sana .
Pero luego quel mouieren ende pleyto ,
tenudo es el comprador de fazerlo saber
al que gela vendio , o a lo mas tarde ante
que sean abiertos los testigos , que fueren aduchos
sobre aquella cosa en juyzio contra
el . E si alguno assi non lo fiziesse saber
al vendedor , si despues fuesse vencido en juyzio ,
non podria demandar el precio a aquel


Partida quinta . D iiij


22v
Quinta partida .



que gela vendio , nin a sus herederos . Mas
si gelo fiziesse saber , e non quisiesse , el
vendedor amparar al comprador , o non lo
puede defender a derecho : estonce el vendedor
tenudo es de tornarle el precio , que
rescibio del , por aquella cosa que le vendio ,
con todos los daños , e los menoscabos ,
que le venieron por esta razon .
E si por auentura quando gela vendio ,
se obligo a pena del doblo , si non gelo
amparasse segund derecho : con todo esso
non se entiende que le deue pechar el precio
doblado tan solamente : mas la cosa
doblada , maguer mas valiente .
Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida
que el dueño della la puede demandar a aquel
en cuyo poder la falla .

COsa agena vendiendo vn
ome a otro , aquel cuya fue
puedela demandar al comprador
a quien la fallo . Pero


si el comprador dixere , a aquel que gela
vendio , que le venga a defender , en juyzio
aquella cosa que le vendio , e a responder
sobre ella , al que la demanda : si el vendedor
quisiere , entrar con el demandador
en juyzio , para ampararla , obligandose a
fazer derecho sobre ella , bien assi como
si la el touiesse : entonce el demandador :
non ha razon de la demandar al comprador ,
ante dezimos que la deue demandar
al que la vendio : e dexar estar en paz ,
al que la compro . E si el vendedor , non
quisiere entrar en pleyto con el demandador
sobre la cosa : entonce puede la
demandar al comprador . Pero en saluo
finca su derecho al comprador , de afincar
por juyzio al vendedor , quel faga sana ,
la cosa que le vendio .
Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por heredero
de otro vendiere el derecho que ha en la
herencia en que manera lo deue fazer sano .




23r
Titulo .V. \ 23



SI alguno que fuesse establecido
por heredero , vendiesse a
otro todo el derecho que auia
en los bienes , e en la heredad ,
de aquel que le establecio por su heredero :
maguer acaezca , despues que a tal comprador
como este vençan por juyzio , alguna
cosa señalada de los bienes , con todo
esso tal vendedor non es tenudo de fazerla
sana aquella cosa señalada de los
bienes que le vencieron . Mas si por toda la
heredad le vencieren , tenudo seria entonce
de fazerla sana la heredad , o de pecharle
el precio que rescibio por ella , con todos
los daños , e los menoscabos . Esso mismo
dizimos que seria si algund ome comprasse
todas las rentas de algund almoxarifadgo ,
o de alguna heredad que maguer
lo venciessen en juyzio por alguna cosa
señalada que saliesse de aquellas rentas que
non seria tenudo el vendedor de la sanear ,
nin de la descontar . Pero si por todas las rentas
le venciessen , o por la mayor parte dellas ,
entonce tenudo seria de gela sanar , o
de tornarle el precio , con todos los daños
e los menoscabos que ende vinieron .
Ley .XXXV. como aquel que vende naue , o casa
o cabaña de ganado , la deue fazer sana .



NAue o casa , o cabaña de ouejas
o de otra cosa semejante vendiendo
vn ome a otro , con las
cosas que le pertenescen , si venciessen al
comprador en juyzio , por alguna cosa
señalada de aquellas , tenudo es el vendedor
de fazerla sana al comprador aquella
cosa señalada , como si le venciessen
por toda la cosa principal sobre que
fue fecha la vendida .
Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo
el vendedor de fazer sana la cosa al comprador .

EL vendedor segund de suso diximos ,
es tenudo de fazer sana
la cosa quel vendio al comprador ,
o de tornar el precio , con todos
los daños , e los menoscabos quel vinieron
ende si gela non ampara . Pero en casos y a ,
en que non seria assi . El primero es si tardo
tanto el comprador de gelo fazer saber , que
abriessen en juyzio los dichos de los testigos
que fueren aduchos en el pleyto que ouiessen
mouido sobre ella . El segundo si la cosa
metiessen en mano de auenidores sin
sabiduria , e sin mandado de aquel que gela vendio ,
e los auenidores diessen la sentencia
contra el . El tercero es , si por su culpa se
perdiesse la tenencia de la cosa que le fuesse



23v
Quinta partida .



vendida . El quarto es , si dexo la cosa como
desamparada , e perdiola . El quinto
es si la cosa quel fue vendida : era sierua , e
aquel que la compro , la pudiesse en la puteria .
Ca por tal razon como esta puede dezir
la sierua que deue ser forra , e si acaesciesse
que lo sea non es tenudo el vendedor
de gela fazer sana , nin de tornar el precio .
Otrosi dezimos que si el comprador fuesse rebelde ,
en el tiempo que quisiesse dar la sentencia
contra el por la cosa que ouiesse
comprada , que non quisiesse aparescer para
oyr el juyzio : e por razon de tal rebeldia ,
perdiesse la cosa que auia comprada que
non seria tenudo el vendedor de sanearla ,
nin de tornarle el precio . El sesto es , si
la cosa que compro , quando gela demandaron
en juyzio auia tanto tiempo que
era tenedor della , que la podria amparar ,
segund derecho , por tal defension , si la pusiera
ante si , e non la puso , El seteno , es
si dieron sentencia sobre la cosa comprada :
non estando delante el vendedor , e
quando la dieron non apelo , el comprador .
Otrosi dezimos que si algun ome
jugasse a tablas , o a dados . estando en
aquel iuego vendiesse alguna cosa , o la
jugasse : si despues desto venciessen della
en juyzio al comprador , o a aquel que
la auia ganado : non seria tenudo el vencedor
de amparar aquella cosa , nin tornarle
el precio . Esso mismo seria si el comprador


consintiesse que fiziessen alguna
cosa sagrada , de lo que compro , plaziendole ,
o lo non contradiciendo . E avn dezimos
que si algund juez , diesse sentencia
torticeramente , a sabiendas , contra el comprador :
sobre la cosa que ouiesse comprada ,
que entonce aquel juez , gela deue sanear ,
e pechar de lo suyo , por que gela mando
tomar a tuerto . E non el vendedor , por
que el non es tenudo de ampararla sino
a derecho .
Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el heredamiento
al comprador , non es tenudo el vendedor
de fazer gelo sano .

ALcaria u otro heredamiento
vendiendo vn ome a
otro , si despues que el comprador
fuere entregado en
ella gelo tomare el Rey , o otro por su mandado ,
non es tenudo el vendedor de tornar
el precio que rescibio por el , nin fazer
gelo sano . E esto se entiende quando
el vendedor ouo carta plomada , del
Rey , en que otorga que le pueda vender
e enagenar : ca si tal carta non touiesse :
tenudo seria de gelo sanear . Esso mismo
dezimos que seria si el vendedor touiesse ,
carta de los partidores , del Rey en
que dixiesse que le dauan aquel heredamiento
por juro de heredad , o por particion : o por
cambio de otro heredamiento que le ouiesse



24r
Titulo .V. \ 24



tomado . Ca si el Rey gelo tomasse al
comprador , que fuesse entregado en ello ,
despues non seria tenudo el vendedor
de gela fazer sana .
Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que
fazen el vendedor e el comprador entre si son
valederas .

POstura , o pleyto que pone
entre si el vendedor con
aquel que compra la cosa
del , solo que non sea
contra las leyes deste nuestro libro , nin
contra buenas costumbres deue ser guardada .
Otrosi dezimos , que si el vendedor ,
e el comprador ponen pleyto entre si
que el comprador pague el precio a dia
señalado : e si non lo pagare aquel dia que
sea desfecha por ende la vendida , que
tal pleyto como este es valedero : e gana
por ende el vendedor la señal , o la parte
del precio que le fue dado , si al plazo non
le fue fecha la paga toda o la mayor parte
della : e desfaze la vendida . Pero con
todo esto , en su escogencia es del vendedor ,
de demandar todo el precio , e fazer
que vala la vendida , o de reuocarla ,
teniendo para si la señal , o la parte del precio ,
segund que de suso es dicho . E despues
que ouiere escogido vna destas
cosas sobredichas , non se puede despues
arrepentir , de manera que dexe aquella
por auer la otra . Otrosi dezimos , que si
el comprador ouiesse rescebidos algunos
fructos de la cosa , que assi ouiesse
comprada , que los deue tornar al vendedor :
fueras ende , si el que la vendio no


quisiesse tornar la señal , o la parte del precio
que ouiesse rescebido : ca entonce non
deue auer los frutos . Pero si el vendedor
quisiere los frutos , tenudo es de dar
al comprador las despensas , que ouiesse fechas
en cogerlos Otrosi dezimos , que
si la vendida se desfiziesse , e la cosa fuesse
empeorada por culpa del comprador ,
de mientra que la el touo , que es tenudo
de mejorar al vendedor el empeoramiento .
Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze
con el comprador cuyo es el daño que vienes en
la cosa comprada ante que la entregue .

PLeyto faziendo el vendedor ,
con aquel que compra , que si
la cosa que le vende se empeorasse ,
o perdiesse , ante que la entregasse al
comprador , que tal daño , o empeoramiento ,
pertenesca al vendedor : entonce
dezimos que seria el peligro del que la
vendio . Esso mismo seria si la cosa que
vendiesse , fuesse vino , diziendole al comprador
que era de tal lugar , o de tal natura ,
que se podria guardar , que se non dañaria
por vn muy grand tiempo . Ca si
se dañasse , o si se empeorasse , ante que lo
ouiesse entregado , suyo seria el peligro ,
e non del comprador . Otrosi dezimos que lo
mismo seria si supiesse el vendedor , que el
vino era tal que se dañaria e se callasse .
Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la
cosa que vende so condicion .

VSan los omes en las vendidas
otra manera de pleyto como
quando dize el vendedor al comprador ,
vendote tal mi viña



24v
Quinta partida .



por tanto precio , sobre tal pleyto , que si yo
fallare quien me de mas por ella , fasta tal
dia que lo pueda fazer . E dezimos que si la
vendida fuesse fecha desta guisa , e el vendedor
fallasse fasta aquel dia quien le diesse
mayor precio por la viña , o que le mostrasse
alguna otra mejoria , que el otro le prometya
a dar , en la compra : deue esto fazer
saber al primero comprador , quanta es la
mejoria que el otro le prometia a dar . E si
el le compliere aquella mejoria deuela rescebir
del : e dexarle la viña dandole el precio
sobredicho con la mejoria . E si esto non
quisiere cumplir el primero comprador , non
vale la vendida . E es tenudo el comprador
de tornarle la viña con los frutos , que recebio
della , sacando ende primeramente las
despensas que fizo en coger los . Pero si el que
pujasse el precio assi como sobredicho
es , fuesse fijo o sieruo de aquel que vendio la
cosa , o otro que lo fiziesse engañosamente
por su consejo : estonce non seria tenudo el
comprador de tornarla , nin de guardar
el pleyto .
Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el peño
si non fuere quito a dia cierto si fuesse comprada
del que la tiene a peños si deue valer o non .



EMpeñando vn ome a otro alguna
cosa a tal pleyto , que si la
non quitasse a dia cierto , que fuesse
suya comprada , de aquel que la rescebio
a peños : dando o pagando sobre
aquello que auia dado quando la tomo
a peños tanto quanto podria valer la cosa
segund aluedrio de omes buenos : tal pleyto
como este deue valer . Mas si la comprasse
de otra guisa diziendo assi , que fazia
tal pleyto con el , que si la non quitasse
a dia señalado , que fuesse suya , por aquello
que daua sobre ella a peños , entonce non
valdria el pleyto , nin la vendida . E por
esta razon non tenemos por bien , que vala
tal pleyto , porque los que emprestran
dineros a otros sobre peños , non lo querrian
fazer de otra guisa . E los omes quando
estouiessen muy cuitados con muy
grand mengua que ouiessen , farian tal
pleyto como este : maguer entendiessen
que seria a su daño .
Ley .XLII. De los que venden por cierto precio
a otros alguna cosa con condicion quel vendedor
o su heredero la puedan cobrar tornando
el precio .




25r
Titulo .V. \ 25



POr cierto precio vendiendo
vn ome a otro alguna cosa ,
poniendo tal pleyto entre si
en la vendida , que quando quier ,
que el vendedor , o sus herederos , tornassen
el precio al comprador , o a los suyos que
fuessen tenudos de tornarle , aquella cosa ,
que assi vendiesse : dezimos que si tal pleyto
fuere puesto en la vendida , que deue ser guardado .
e si el comprador , o sus herederos , non
quisieren guardar el pleyto , nin tornar la
cosa assi como es sobredicho , si pena fuere


puesta en el pleyto , deuela pechar . E si
el vendedor , o sus herederos , quisieren rescebir
la pena , deuese partir de la cosa vendida ,
fueras ende si el pleyto fue puesto ,
que tornasse la cosa , e pechasse , la pena . E si
pena non fue puesta en el pleyto , entonce
el comprador , es tenudo de tornar la cosa
en todas guisas , si es en su poder : e si
en su poder non es , deue pechar , al vendedor
todos los daños , e los menoscabos ,
que le vinieron por que non torno
aquella cosa , que assi auia vendida .


Partida . 5 . E


25v
Quinta partida



Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el comprador
que non venda nin empeñe cosa a omes
señalados deue ser guardado .

CAstillo , o torre , o casa , o otra
cosa qualquier , vendiendo vn
ome a otro , a tal pleyto : que el
comprador , nin sus herederos nunca
lo pudiessen vender , nin enagenar a
omes ciertos señalados por sus nomes , e
si contra esto fiziesse , que tornasse el señorio
al vendedor , o a sus herederos , dezimos ,
que tal postura como esta non
vale . E por ende maguer el comprador


o a sus herederos , fiziessen contra la postura :
non podria el vendedor , nin sus herederos ,
estonce demandar por esta razon ,
la cosa a aquel , que fue despues enagenada .
Pero si fuesse puesta pena en tal
pleyto , tenudo seria el que la fizo de la pechar ,
e el daño , e el menoscabo , quel viniesse
por esta razon . E este daño e menoscabo ,
deue ser apreciado , con jura del
e con estimacion del judgador .
Ley .XLIIII. De los que en su testamento defienden
que su castillo , o torre , o casa , o viña , o otra
cosa de su heredad non lo pudiessen vender .




26r
Titulo .V. \ 26



EN su testamento defienDo
algund ome que su castiLlo ,
o torre o casa , o viña
o otro casa de su heredad ,
non lo pudiessen vender , nin enagenar ,
mostrando alguna razon guisada por
que lo defendia , como si dixiesse , quiero
que tal cosa , nombrandola señaladamente
non sea enagenada en ninguna manera ,
mas que finque siempre a mi fijo , o a
mi heredero , por que sea siempre mas
honrrado , e mas tenido , o si dixesse que la
non enagenasse talla que fuesse de edad
el heredero , o fasta que fuesse venido
al lugar si fuesse ydo a otro parte : por
qualquier destas razones , o por otra que
fuesse guisada semejante della , non la
puede enagenar . Mas si el dixesse simplemente ,
que la non vendiesse , non mostrando
razon guisada , porque o non señalando
persona alguna , o cosa cierta , por
que lo fazia si la vendiesse , valdria la vendida ,


maguer el lo ouiesse defendido .
Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros
sieruo con condicion que sea forro fasta cierto
tiempo .

DAndo , o vendiendo vn
ome a otro algund sieruo
so tal pleyto , que lo
afforrasse fasta vn dia señalado ,
o que fuesse afforrado
en todas guisas . dezimos , que maguer
aquel que lo recibe sobre tal pleyto ,
non lo afforre aquel dia , nin aun despues
que es forro el sieruo de aquel dia en
adelante . Mas si dixiesse que le vendia , o
daua el sieruo a tal pleyto que le fiziesse forro
quando quisiesse aquel a quien lo daua ,
o le vendia : en tal caso como este , seria
libre luego que muriesse , aquel que lo
recibe , so tal condicion , o pleyto : porque despues
que el ome es muerto , non le finca
querer nin non querer . E si dixiesse que le daua
o qual vendia el sieruo so tal pleyto , que


Partida .V. E 2


26v
Quinta partida



lo afforrasse quando pudiesse , si aquel
que lo recibe , estando el sieruo antes fasta
dos meses nin los afforrasse , dende adelante
es libre el sieruo , por razon de tal pleyto
como este , E si por auentura non estuuiesse
el sieruo delante de aquel que lo recibio ,
so tal pleyto , si lo non afforrasse , fasta
quatro meses , por carta o por palabra ,
dende adelante , finca el sieruo libre , maguer
non lo afforrasse .
Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es
fecha so condicion que nunca pueda ser forro si
vale o non .

NAturalmente han por costumbre
los sieruos , de fazer
yerros contra sus señores :
fueras ende quando lo han a
dexar por miedo de pena , e por ende dezimos
que si algund sieruo fiziesse tal yerro
contra su señor , porque lo ouiesse a vender , que
le pueda poner por pena en la vendida que
nunca pueda ser afforrado . E si el comprador
lo recibe con tal pleyto , nunca puede
ser libre el sieruo por quantas manos
quier que passe fueras ende en tres casos . El
primero es , si tal sieruo como este sopiesse
ciertamente que algunos se trabajauan de
muerte , o deshonrra del señor de la tierra , e
lo descubriesse , apercibiendole dello por
si o por otro . El segundo es , si vengasse muerte
de su señor , matando el por si al que lo
ouiesse muerto , o acusandol delante del
juez del lugar siguiendo el pleyto fasta que
le fiziesse matar , El tercero si aquel que lo compro


sobre tal pleyto lo comprasse de los dineros
del sieruo o de sus parientes del
sieruo e non de los suyos propios . Ca maguer
tal pleyto como este fuesse puesto
en la vendida , puede el sieruo ser libre por
qualquier destas razones .
Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede poner
el vendedor al sieruo con que lo saquen de algund
lugar señalado e que non torne .

PLeyto o postura de otra manera
puede aun poner el vendedor
al sieruo en la vendida que faze
del , sin la que diximos en la ley ante
desta . Como si dixiesse al comprador :
vendo vos este sieruo so tal pleyto , que
nunca entre en esta villa de tal dia en adelante ,
o que non finque en toda España ,
e si contra esto fiziere en alguna manera ,
que lo pueda prender por mi , e tornar
en mi seruidumbre , o que me pechedes
vos tanto por pena , o todos los daños ,
e los menoscabos que me viniessen por
esta razon , tal pleyto como este , seyendo
puesto en la vendida deue ser guardado :
e puede el vendedor demandar que se
cumpla en la manera que fuere puesto .
Pero si el sieruo fiziere alguna cosa destas
sin sabiduria de aquel que le ouiesse comprado
andando fuydo , o por falago que le
fiziesse engañosamente el vendedor :
estonce non caeria el comprador en pena ,
por razon de tal pleyto , porque el sieruo
entro en aquel lugar , que le era defendido ,
sin culpa del que lo compro .



27r
Titulo .V.



Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de
sus dineros mismos por nome de otro & las posturas
que son puestas sobre ella si pueden valer .

COmprando algund ome
de sus dineros mismos , alguna
cosa en nome de otro ,
si aquel en cuyo nome
la compra , ha por firme , la compra , quando
lo sabe , entonce aquel que tal compra faze
tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo
nome la compro , con los fructos e con todas
las otras cosas que le pertenescen . Otrosi
dezimos , que aquel en cuyo nome es fecha
la compra , que es tenudo de dar el precio al
comprador , con todas las despensas , que fizo
el otro en coger los frutos , e en las otras
cosas que fueron fechas a pro de la cosa
comprada . E aun dezimos , que si algun ome
embia su mensajero , diziendole assi , ve
atal ome , e dile , que si me quiere vender tal
cosa suya , que le dare tal precio por ella : si
aquel a quien lo embia , otorga la vendida
de la cosa , por aquel precio , que embia dezir ,
vale la vendida , maguer nin le ouiesse
dado carta de personeria , al mensajero por
que fiziesse la compra . E demas , este en cuyo
nome es fecha la vendida e la compra ,
deue guardar los pleytos e las posturas ,


que puso sobre ella , aquel que la fizo en
su nome , que pues que el otorgo la compra
que la aya por firme . Esso mismo seria
quando algun ome fiziesse su personero
a otro , dandole poder que pudiesse
vender o comprar alguna cosa , en su nome ,
señalandole por quanto precio , la
vendiesse o la comprasse : si este personero
atal firmasse la vendida o la compra en
nome del otro , deuela auer por firme el
que lo embio e es obligado tambien como
si por si mismo , la ouiesse firmado .
Ley .XLIX. Que fabla de los omes que compran
heredamientos de los dineros agenos que
tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en
cosas ciertas .

DE los dineros agenos que tienen
los omes a las vegadas compran
para si heredamientos , o
otras cosas que han menester , e por que
dubdarian algunos , si aquella cosa que
es assi comprada , es de aquel que la compro ,
o del otro cuyos eran los dineros :
queremos lo aqui dezir e departir . E dezimos
que deue ser de aquel que fizo
la compra , en su nome . Fueras ende
si tales dineros fuesse de cauallero , que


Partida . 5 . E 3


27v
Quinta partida



estuuiesse en la corte del Rey : o en otro
lugar en su seruicio , o si fuessen
de menor de veynte e cinco años :
e el que fiziesse la compra le tuuiesse


en guarda : o si fuessen los dineros
de alguna iglesia e el Perlado , e el
que fuesse guardador a la sazon , fiziessen
la compra , o si fuessen los dineros de la



28r
Titulo .V. \ 28



dote de alguna muger , e su marido con
voluntad della fiziesse la compra . Ca
en tales cosas maguer el comprador compre
la cosa en su nome , gana el Señorio
della , aquel cuyos eras los dineros que
fueron pagados , por el precio della . Pero
en su escogencia es de cada vno dellos
de tomar la cosa comprada , o los dineros


qual mas quisiere .
Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a
dos omes en tiempos departidos qual
dellos la deue auer .

VNa cosa vendiendo vn ome
dos vezes a dos omes en tiempos


Partida .V. E 4


28v
Quinta partida .



departidos , si aquel a quien la vendio ,
primeramente , passa a la tenencia de la
cosa , e paga el precio : ese la deue auer e
non el otro . Pero tenudo es el vendedor
de tornar el precio a aquel que la vendio
a postremas , si lo auie recebido con todos
los daños e los menoscabos , que le vinieron
por razon de tal vendida , por que
la fizo engañosamente . Otrosi dezimos
que si el postrimero comprador passasse
a la tenencia , e la possession , e pagasse el
precio , que el la deue auer , e non el primero .
E es otrosi el vendedor tenudo de
tornar el precio , si lo auia recebido con
los daños e los menoscabos que vinieron
por esta razon al primer comprador . Otrosi
dezimos , si alguno vendiesse a dos
omes cosa agena en tiempos departidos :
si acaesciere que ayan pleyto entre si :
ambos los compradores , sobre aquella
cosa , qualquier dellos que ouiere primeramente
la possession : aquel que ha mayor
derecho en ella : e aquel deue fincar , maguer
non ouiesse pagado el precio . Pero
quando quier qual señor de la cosa venga a
demandarla , saluo finca su derecho en ella .
Ley .LI. Del ome vende la cosa agena a dos
omes dos vezes qual dellos la deue auer .

AGena cosa vendiendo vn ome
a otro , e dandole luego
la possession della , si despues
que la ouiesse asi vendida , ganasse
el vendedor el Señorio de aquella
cosa , como si le establesciesse por su heredero ,
aquel cuya era , o gela diesse de otra


guisa : si por razon que ouiesse ya ganado
el Señorio de la cosa la vendiesse despues
a otro , e el postrimero comprador mouiesse
pleyto sobre ella al primero : dezimos
que este primero ha mayor derecho
en ella , por que ouo la possesion primeramente ,
maguer el postrimero razonasse ,
que auia mayor derecho , en ella : porque
quando al otro la vendio non auia el Señorio
el vendedor e auialo ya ganado
quando la vendio a el . Mas si algund ome
vendiesse a otro alguna cosa que non
fuesse suya : e aquella cosa misma vendiesse
el señor della a otro despues : este postrimero
comprador que la compro del
que ha mayor derecho en ella , este la deue
auer . Fueras ende , si el que la vendio
primeramente , auia razon derecha para
venderla : como si la touiesse empeños
e quando le fue empeñada la recibio atal
pleyto que la pudiesse vender si gela non
quitasse a dia señalado , o si fuesse personero :
e en la personeria le fuesse otorgado poder
de la vender , e la vendiesse en ante que sopiesse
que el señor de la cosa la queria vender a otro .
Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer
entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno .

LOs juezes que han poder demandar
fazer entrega por razon
de su oficio , pueden mandar
vender la cosa que assi
fuesse entregada , por fazer cumplir la sentencia :
e a quien quier que la comprare del , passa
el Señorio de la cosa comprada al comprador .
Esso mismo dezimos que pueden fazer
los cogedores de las rentas del Rey . E aquello



29r
Titulo .V. \ 29



que rescibieren o prendaren por
entrega de las sus rentas aquello pueden
vender . Pero qualquier destos sobredichos ,
que puede fazer la vendida ,
deuela fazer publicamente , e non ascondida ,
metiendo la cosa en la almoneda ,
e faziendola pregonar . E non la deue
vender fasta que sean diez dias passados :
entonce deuela vender al que
mas diere por ella . E si por mas la vendiere ,
de aquello que ha sobre ella , deue


lo de mas tornar al Señor de la cosa .
E si por auentura los juezes , e los otros
officiales , fizieren vendida de las
cosas agenas de otra manera , dezimos
que non deue valer .
Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que
es agena como suya .

VEndiendo o dando el
Rey cosa agena como



29v
Quinta partida .



suya , passa el señorio , de aquella cosa
al que la vende , o al que la da . Pero
aquel a quien la tomasse puedele pedir
quel de la estimacion de aquella
cosa fasta quatro años , e el Rey deue


gela pagar : e si fata quatro años non
pidiesse la estimacion , dende en adelante non
podria . Otrosi dezimos , que si el Rey
ouiesse alguna cosa comunalmente con
otros , que la pueden vender , toda , o dar ,



30r
Titulo .V. \ 30



por razon de aquella parte que ha en
ella , e passa el señorio de aquella cosa ,
al que la vende , o al que la da . Mas con
todo esso , deue dar . la estimacion , a
cada vno de los otros , segund la parte
que auian en aquella cosa .
Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa
agena en nome de aquel que ouiesse el señorio
della .

SI vn ome vendiesse a otro
cosa agena , en nome de aquel
que ouiesse el Señorio
della : si aquel cuya es la cosa
que ha por firme la vendida , despues
que es fecha , vale a passa el señorio , al
que la compra , maguer que de comienço
non fiziesse esse atal la vendida con
otorgamiento nin con sabiduria de aquel
cuya era la cosa . Mas si non la
vendiesse en nome del Señor della , mas
en el suyo mismo , si aquel que la compra
sabe que non es la cosa de aquel
que gela vende : entonce non passa a el
el Señorio della , nin la puede ganar


por tiempo . Ante dezimos , que aquel
cuya es , que la puede demandar ,
e la deue cobrar en todas guisas .
Pero si este comprador atal , ouo buena
fe quando compro la cosa , non sabiendo
que era agena , mas cuidando
que era de aquel que gela vendio : entonce
puede ganar por tiempo el Señorio
della : e es tenudo el vendedor en
todas guisas , de tornar el precio a aquel
cuya era la cosa . Otrosi dezimos ,
que vendiendo ome cosa agena como
suya , si despues que la vendida es fecha ,
se pierde la cosa o se muere puede
el Señor de la cosa auer la vendida
por firme , e demandar el precio della
al vendedor , quien fuere fecha la vendida
en nome del Señor o non .
Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la
cosa comun , de so vno , deue valer maguer , no
sea partida entre ellos .

DOs omes o mas auiendo alguna
cosa comunalmente de so



30v
Quinta partida .



vno dezimos , que qualquier


dellos puede vender la su parte ,



31r
Titulo .V. \ 31



maguer la cosa non sea partida . E


puedela vender , a qualquier de los que han en ella


Partida .V. F


31v
Quinta partida



parte , o a otro estraño . Pero si alguno
de los que han parte en la cosa , quisieren dar
tanto por ella , como el estraño , esse la


deue auer ante que el estraño . E la vendida
del estraño , se deue entender , que puede
ser fecha ante que sean entrados en



32r
Titulo .V. \ 32



pleyto , de la parte . Ca si el pleyto fuesse
ya començado en juyzio , para partirla , entonce
non la podria vender al estraño , fasta
que fuesse partida : fueras ende , con otorgamiento
de los otros compañeros .
Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuerça
compra o vender alguna cosa por menos
del justo precio .

POr miedo , o por fuerça comprando ,
o vendiendo algun
ome alguna cosa non deue
valer : ante dezimos que deue
ser desfecha , la compra , si fuer prouado que


la fuerça o el miedo fue a tal , que lo ouo
de fazer maguer le pesasse . E comoquier
que la vendida fuesse fecha por jura , o
por peño , o por fiadura , o por pena , que
fuesse y puesta , non deue valer . Ca despues
que la vendida o la compra , que es
el principal , non vale , non deuen valer
las otras cosas que fuessen puestas por
razon della . Otrosi dezimos , que se puede
desfazer la vendida , que fue fecha ,
por menos de la meytad , del derecho
precio , que pudiera valer en la sazon que
la fizieron . E si el vendedor esto pudiere
prouar , puede demandar al comprador ,


Partida . 5 . F 2


32v
Quinta partida



quel cumpla sobre aquello que
auia dado por ella , tanto quanto , la cosa
estonce podria valer , segund derecho .
E si esto non quisiere fazer el comprador ,
deue desamparar la cosa al vendedor ,
e recebir del el precio que auia dado
por ella . E por menos del derecho precio :
podria ser fecha la vendida , quando
de la cosa que vale diez marauedis , fue
fecha por menos de cinco marauedis .
Otrosi dezimos , que si el comprador
pudiere prouar , que dio por la cosa mas
de la mitad , del derecho precio , que pudiera
valer en aquella sazon que la compro ,
que puede demandar se desfaga
la compra , o que baxe el precio , tanto
quanto es aquello que demas dio . E esto
seria como si la cosa que valiesse diez marauedis ,
que diesse por ella mas de quinze


Esto dezimos que puede fazer e demandar
el vendedor , o el comprador , non seyendo
la cosa que se vendio perdida , nin muerta ,
nin mucho empeorada , ca si alguna
destas cosas le acaesciesse , non podria
despues fazer tal demanda . Otrosi dezimos ,
que si el comprador o el vendedor
jurare quando fiziere la compra , o la vendida
que maguer la cosa valiesse mas o
menos , que nunca pudiesse demandar que
fuesse desatada la vendida , si fuere mayor
de catorze años el que vendio , quando la
jura fizo , deue ser guardada la jura , e
non se puede desatar entonce la compra ,
nin la vendida para tal razon . Mas si
fuesse menor de catorze años , non valdria
la jura , e desatarse y a la compra .
o la vendida tambien como si non ouiesse
jurado .



33r
Titulo .V. \ 33



Ley .LVII. Como la vendida que es fecha engañosamente
se deue deshazer .

ERedad , o casa , o viña , o otra
cosa qualquier : auiendo algun
ome en algun lugar do el non
estouiesse , nin sopiesse quanto
se valia , nin la ouiesse nunca visto : e
non auiendo voluntad de la vender : si otro
alguno le mouiesse razones engañosas ,
de manera que gela ouiesse de vender :
dezimos que tal vendida como esta , se puede
desfazer e non vale , quier sea fecha
por menos de lo que vale , quier non . Mas si
este cuya fuesse la cosa , ouiesse voluntad
de la vender : e el comprador le fiziesse engaño ,
encubriendol alguna cosa de las qual
pertenescen a la heredad , o a la cosa que vendia ,
o faziendol creer engañosamente , que
maguer algunas cosas pertenesciessen a la
heredad , dixesse que estauan , en poder de
alguno , que estauan malas de cobrar , e que
eran perdidas : estonce dezimos : que vale
la vendida : por que el vendedor ouo voluntad
de lo fazer . Pero el comprador es
tenudo de emendarle aquel engaño , que
fizo de manera que aya el precio derecho que
podria valer aquella cosa que la vendio
con las sus pertenencias , que fueron engañosamente
encubiertas .
Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si
el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella .

MVeuen se los omes a las vegadas ,
a vender sus cosas , por pleyto
que les fazen ante en las vendidas ,


o por cosas que les prometen . De
manera que si esto non les prometiessen
de otra guisa , non las querian vender . E
por ende dezimos , que quando alguno
vendiesse su cosa sobre tal pleyto , que
conuiene en todas guisas , que el pleyto sea
guardado , ca si non lo guardassen en la
manera que fue puesto , desfazer seya porende
la vendida . Mas si la vendida fuesse
fecha de otra guisa , que la non fiziessen
señaladamente , por razon de los pleytos :
mas auiniendose el comprador , e
el vendedor en la vendida , e de si fiziessen
pleytos , despues en razon della entonce
valdria e non se puede desatar . maguer
los pleytos non fuessen guardados .
Pero aquel que fizo la postura , tenudo
es de la cumplir , e de emendar al otro
los daños , e los menoscabos quel vinieron ,
por razon que non guardo el pleyto ,
que fue puesto , en la vendida .
Ley .LIX. Del ome que encubiertamente , e con
engaño compra las cosas a algund ome que era
pechero por fazer perder al Rey sus derechos .

ENcubiertamente , e con engaño ,
vendiendo sus cosas , algund
ome que era pechero , o
debdor del Rey , por fazerle perder sus
pechos , o sus rentas , o su debda que le
ouiesse a dar la vendida que fue assi fecha ,
non deue valer , mas deue ser desfecha
en todas guisas . E si el comprador
sabe este engaño , e fizo la compra a sabiendas ,


Partida .V. F 3


33v
Quinta partida



es tenudo de pechar al Rey de lo suyo
tanto como aquello porque auia comprado
a tales cosas , como sobredichas son .
Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida
que fizo el sieruo en los bienes del señor .

EStablesciendo vn ome a otro
por su personero , en todas
sus cosas : entre tanto que este
a tal fincasse en la personeria
le establesciesse el otro por su heredero ,
non lo sabiendo el : si acaesciesse , que muriesse
aquel , que lo auia establescido , por
su personero , e por su heredero : e algund
su sieruo vendiesse de los bienes del finado ,
alguna cosa a otro tal vendida como
esta , non valdria e poderla y a desfazer el
heredero , quando quier que lo sopiesse
ante que la cosa fuesse passada , a poder
del comprador . E esto se puede fazer , maguer
el mismo se ouiesse acertado , en la
compra e lo ouiessen llamado por testigo : e
aunque ouiesse escriuido su nombre en la
carta de la compra . E esto es porque non
era sabidor que era establescido por heredero :
ca si lo sopiesse , non consentiera
que la vendida fuesse fecha . Pero si este sieruo
sobredicho tenia tal lugar en vida de
su señor , que acostumbraua algunas cosas
vender por el . comoquier que el heredero
pueda desfazer la vendida , por la
razon sobredicha , con todo esso , tenudo
es de emendar al comprador , los daños
e los menoscabos , quel vinieron por razon
de aquella compra , de los bienes que el
sieruo traya en pegujar si los ouiere .
Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para
desfazer las vendidas que non se pueden desfazer
maguer ganassen carta del Rey para desfazerla .

ARrepientense a las vegadas
para desfazer la vendida , los
omes despues que han vendidas
sus cosas : e van a pedir merced
a los Reyes , que le manden dar sus cartas
para que las puedan desfazer . E por ende
dezimos , que tales cartas non les deuen


dar : e si las dieren non deuen valer . Ca
non seria cosa guisada , que pues la vendida
fue fecha derechamente , e con plazer
del vendedor e del comprador , que pueda
ser desfecha por premia e a miedo del vno
dellos . Otrosi dezimos , que maguer el
vendedor , se quitasse arrepentir , despues que
la vendida fuesse fecha , diziendo al comprador
qual daria el precio doblado : e qual desamparasse
la cosa , que aun por tal razon non
podria desfazer la vendida , nin seria tenudo
el comprador de lo fazer , si non quisiesse .
Ley .LXII. De los que quieren desatar la vendida
que ouieren fecho de su grado , maguer digan
que la fizieron con cuyta .

DEsatar queriendo alguno , la
vendida que ouiesse fecho de
su grado , diziendo que la vendiera
con grand cuyta en que
estaua de fambre : o por muchos pechos
que auia a dar por razon de aquella cosa
que vendio , o por otra cosa semejante destas .
dezimos , que esto non abonda , para
desfazer la vendida . Otrosi dezimos , que
si alguno quisiere desfazer la vendida , diziendo
que la fiziera por menos de lo que
valia por tal razon non la podria desfazer .
Fueras ende , si la vendida fuesse fecha
por menos de la meytad del derecho precio ,
segund es sobredicho , en las leyes deste
titulo . O si pudiere prouar que la vendida
fue fecha por engaño que le fizo el
comprador a sabiendas non seyendo el vendedor
sabidor de quanto valia la cosa nin
auiendo nunca vistola assi como de suso
diximos .
Ley .LXIII. De la casa e torre que deue seruidumbre
o que fuere tributaria vendiendo vn ome
a otro si la encubre el vendedor se puede desfazer
la vendida .

CAsa , o torre , que deue seruidumbre
a otro , o que fuesse tributaria ,
vendiendo vn ome
a otro : callando el vendedor
e non le apercibiendo dello a aquel que la
compra , por tal razon como esta , puede



34r
Titulo .V. \ 34



el comprador desfazer la vendida , e es
tenudo el vendedor de tornarle el precio
con los daños , e menoscabos que le viniessen
por esta razon . Otrosi dezimos , que si
vendiesse vn ome a otro algund campo
o prado , que sopiesse que criaua malas yeruas
e dañosas para las bestias que las paciessen :
e quando lo vendiesse se callasse que
lo non quisiesse dezir al comprador que es tenudo
por ende el vendedor , de tornarle
el precio al comprador , con todos los daños
quel vinieron por ende . Mas si esto
non sopiesse el vendedor quando la vendio ,
non seria tenudo de tornar , mas del
precio tan solamente .
Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse
el sieruo que vn ome vendiesse a otro .

TAcha o maldad auiendo el
sieruo que vn ome vendiesse
a otro , assi como si fuesse ladron ,
o ouiesse por costumbre
de fuyrse a su señor , o otra maldad
semejante destas : si el vendedor sabia esto ,
e non lo dixiesse al comprador : tenudo
es de recebir el sieruo , e deue al comprador


tornar el precio , con todos los daños
e los menoscabos que le vinieron ende .
e si lo non sabia , deue fincar el sieruo al
comprador . Pero es tenudo el vendedor de
tornarle tanta parte del precio , quanto
fuere fallado en verdad , que valia menos
por razon de aquella tacha . Esso mismo
dezimos , que seria si el sieruo ouiesse
alguna enfermedad mala encubierta .
Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra
bestia que vn ome vendiesse a otro , se puede desfazer
si el vendedor encubre la tacha o la maldad del .

CAuallo o mulo o otra bestia
vendiendo vn ome a otro ,
que ouiesse alguna mala
enfermedad , o tacha , por
que valiesse menos , si lo sabe el vendedor ,
quando la vende , deuelo dezir : e si lo non dize ,
luego que el comprador la entendiere aquella
enfermedad , o tacha , fasta seys meses
puedela tornar al vendedor , e cobrar el
precio que dio por ella : e el vendedor es
tenudo de lo recebir , e tornar el precio
al comprador , maguer non quiera . E si fasta
los seys meses non demandare el comprador


Parida quinta . F iiij


34v
Quinta partida .



el precio : despues non lo puede demandar :
e fincaria la vendida valedera ,
comoquier que fasta vn año , puede el
comprador fazer demanda , a aquel que le vendio
la bestia , que le peche : o le torne tanta
parte del precio , quanto fallassen en verdad ,
que valia menos por razon de la tacha
o de la enfermedad que era en ella . E
destos plazos adelante , non podria , el comprador
fazer ninguna destas demandas .
E este tiempo de los seys meses : e del año
sobredicho , se deue començar a contar ,
desde el dia : que fue fecha la vendida .
Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la
vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamente
a la sazon que la vende la maldad que ha .

MAnifiestamente diziendo ,
la tacha , o la enfermedad el
vendedor al comprador del
sieruo o de la bestia que le vende ,
si el comprador seyendo ende sabidor
le plaze de la compra , e recibe la cosa por
suya , e da el precio por ella : si despues desto ,
se quisiere arepentir , non lo podria fazer ,
nin seria tenudo el vendedor de recebir
la cosa , nin de tornarle el precio . Esso
mismo dezimos que seria si se auiniessen
en el precio ambos a dos e fuesse fecha la
vendida en tal manera : que por tacha , que
ouiesse la bestia non la pudiesse desechar


el comprador . Mas si el vendedor dixesse
generalmente que la bestia que vendiesse auia
tachas , e encubriesse callando las que auia ,
o diziendolas envueltas , con otras
engañosamente , de manera que el comprador
non se pudiesse apercebir , entonce
dezimos que seria tenudo de recebir
la cosa que assi vendiesse : e de tornar el
precio a los plazos que diximos en la ley
ante desta .
Ley .LXVII. Del comprador que empeña la
cosa despues que la ha comprada que deue ser tornada
a su dueño si se desfaze la vendida .

SI el comprador despues que
ouiesse la cosa comprada , en alguna
de las maneras que diximos ,
en las leyes ante desta , la empeñasse
a otro , e despues desso se desatasse la vendida ,
por alguna de las razones que de
suso deximos , estonce , el que toma la cosa
a peños tenudo es de la tornar , al vendedor
cuya fue : e puede demandar al que
la empeño , que pague lo que dio sobre
ella a peños . Otrosi dezimos , que si vn ome
empeñasse a otro alguna cosa , obligando
se en tal manera : que la non podiesse
vender nin dar , nin enagenar , en ninguna
guisa , fasta que la ouiesse quita , si
despues que la ouiesse empeñado assi ,
la vendiesse a otro , non valdria la vendida ,



35r
Titulo .VI. \ 35



e podria ser desatada por esta razon
Titulo . VI. De los
cambios que los omes fazen entre si : e
que cosa es cambio .

CAmbiar vna cosa por otra
es vna manera de
pleyto que semeja mas al
de las vendidas e de las compras
que a otro . Ca bien assi
como ome gana la cosa que ha comprada
por precio que da por ella . Bien otro
si la gana por aquello que por ella cambio . Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos
de las vendidas e de las compras .
Queremos aqui dezir de los cambios . E
mostraremos que cosa es cambio . E en
que manera se faze . E quien lo puede fazer .
E de que cosas . E que fuerça ha . E por
que razones puede ser desatado despues
que fuere fecho . E sobre todo mostraremos
de los otros pleytos , a que dizen en latin ,
contractos innominatos que han semejança
con el cambio .
Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se
faze .

CAmbio es dar e otorgar
vna cosa señalada por otra
E puede fazerse el cambio
en tres maneras . La primera
es quando se faze con plazer de amas las
partes : e con otorgamiento , e con prometimiento
de lo cumplir : e esto seria como si
dixiesse el vno al otro : plazevos de cambiar
conmigo tal vuestra cosa por tal mia , nombrandola
cada vna dellas señaladamente .


e deue el otro dezir : plazeme , e otorgo ,
e prometo de lo complir . La otra es ,
quando lo fazen por palabras simples ,
non lo otorgando , nin lo prometiendo de
lo complir : mas diziendo assi quiero cambiar
tal cosa con vos : e el otro respondiendo
que le plaze por tales palabras , o otras semejantes
dellas , se faze el cambio , maguer
las cosas que cambio , non sean presentes
nin passadas , a poder de ninguna de las
partes . La tercera manera es , quando se faze
el cambio por palabra , compliendolo
despues : por fecho amos a dos , o la
vna de las partes tan solamente . Ca en tal
cambio como este abonda , quales palabras
quier que digan , solamente que
sea fecho con plazer de amas las partes :
e resciba el vno dellos la cosa , por que
cambio la que era suya .
Ley .II. Quien puede fazer cambio , e de que
cosas .

CAmbios pueden fazer todos
los omes , que diximos en
el titulo ante deste , que pueden
comprar e vender . E avn
dezimos , que aquellos que non
pueden fazer compra nin vendida , non
pueden cambiar . Otrosi dezimos que
todas las cosas que se pueden comprar
e vender , se pueden cambiar . Otrosi , las
que se non pueden vender , nin comprar ,
non se pueden cambiar . Fueras
ende , las cosas espirituales , que maguer
non se pueden vender , pueden se
cambiar : assi como vna eglesia por otra
o vna dignidad por otra : o vna racion
por otra : o los diezmos de la



35v
Quinta partida .



vna eglesia por los de la otra . Pero el cambio
destas cosas tales , o de las otras semejantes
dellas , deue se fazer con otorgamiento
del perlado que ouiere jurisdicion
sobre aquel lugar , a do fueren las cosas
que quisieren cambiar . Ca si de otra guisa
lo fiziessen , non valdria , assi como es
dicho en la primera partida deste libro ,
en las leyes que fablan en esta razon .
Ley .III. De la fuerça que ha el cambio .
TAl fuerça ha el cambio que
es fecho por palabras , e con
prometimiento de lo cumplir :
que si despues alguna de las partes
se quisiere arrepentir , la otra parte que lo
quiere acabar e auer por firme , puede
pedir al juez , que le mande a la otra parte qual
cumpla el cambio , o quel peche los daños , e
los menoscabos , que le vinieron por aquello .
que non quiso cumplir , porque lo non quiere acabar .
E estos menoscabos a tales llaman en
latin interesses . Mas si por el cambio fue fecho


tan solamente por palabras : diziendo assi la
vna de las partes , quiero cambiar tal mi casa
con vos : e la otra parte dixiesse simplemente ,
qual plazia sin otro prometimiento , assi
como sobredicho es , entonce , bien se podria
arrepentir qualquier de las partes , e
non seria tenudo de complir el cambio que desta
manera fuesse fecho . E si por auentura
el cambio fuesse ya començado a complir por
fecho de alguna de las partes , dando o entregando
la cosa que prometiera de cambiar ,
e la otra parte despues desto non quisiese
dar lo que prometiera , estonce dezimos , que
es en escogencia de aquel que lo cumplio , de
cobrar lo que dio , o de demandar al otro
los daños , e los menoscabos , que le vinieron
por esta razon . E estos menoscabos se
deuen judgar , e pechar por jura de aquel
que los deue rescebir , estimandolos primeramente
el judgador .
Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el
cambio despues que fuere fecho .




36r
Titulo .VII. \ 36



CAmbiando vn ome alguna
cosa suya con otro , assi
como sieruo , o bestia : deue
dezir las tachas , e las maldades ,
que son en aquella cosa que cambia
a aquel con quien faze el cambio . E si lo
encubriere a sabiendas , puedese desfazer
el cambio por esta razon , fasta aquel
plazo . e en aquella manera que diximos
de suso , de las cosas que assi fuessen vendidas .
Otrosi dezimos , que se puede desfazer
el cambio : por todas aquellas razones
que dezimos en el titulo ante deste ,
porque se pueden desfazer las vendidas .
E aun dezimos , que los que cambian son
tenudos de fazer sano el vno al otro la
cosa que con el cambia .
Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin
contractos innominatos que han semejança con
el cambio .

COntractos innominatos
en latin ,
tanto quiere dezir en romance ,
como pleytos e posturas ,
que los omes ponen entre si : e que non
han omes señalados : e son quatro maneras
dellos . La primera es quando alguno
da su cosa por otra : este es cambio
de que fablamos en las leyes ante desta .
La segunda es , quando alguno da su cosa
a otro solo que non le den dineros contados
por que le faga otra por ella . Ca entonce
dezimos , que si aquel non cumpliesse lo
que prometio , en su escogencia es del otro ,
de demandarle la cosa que le dio por esta
razon : o qual peche los daños , e los menoscabos ,
que por ende rescibio , los quales deuen
ser creydos : con su jura , e con estimacion del
judgador . La tercera es quando algun ome
faze a otro : alguna cosa señalada porque
le de otra , ca si despues que la ouiesse fecha
non le diesse aquella que le auia prometido ,
puedela demandar , como en razon de engaño :
e deuele ser pechada con los daños


e los menoscabos , assi como de suso
diximos . La quarta es , quando algun
ome faze alguna cosa a otro , por que le faga
aquel a quien la faze otra por ella . En esta
razon dezimos , que cuando alguna de las
partes fizo lo que deuia , que puede demandar
a la otra , quel compla lo que le deuia fazer ,
o qual peche los daños , e los menoscabos
que recibio por esta razon , los quales deuen
ser estimados segund sobredicho es .
Titulo . VII. De los
mercadores , e de las ferias , e de los mercados ,
e quales son llamados mercadores ,
e del diezmo : e del portadgo que han a
dar por razon dellas .

MErcadores son aquellos
omes que señaladamente
mas vsan entre si vender
e comprar e cambiar
vna cosa por otra . Porque
las riquezas , e las ganancias que fazen comprandolas ,
e vendiendo las , allegan señaladamente
en las ferias , e en los mercados
mas a menudo que en los otros lugares .
Onde pues que en los titulos ante deste , fablamos
de las vendidas , e de las compras ,
e de los cambios : queremos aqui dezir
en este titulo de los mercadores , e de las
ferias , e de los mercados . E mostraremos
quales son llamados mercadores : e que es
lo que han de fazer e de guardar . E despues
fablaremos de los mercados , e de las ferias ,
como deuen ser guardadas . E sobre
todo esso diremos de los portadgos , e
de todos los otros derechos , que han de
dar los mercadores , por razon de las cosas ,
que passan de vnas tierras a otras , en
que ganan , e fazen de su pro .
Ley .I. De los omes que propiamente son llamados
mercadores .




36v
Quinta partida .



PRopiamente son llamados
mercadores , todos
aquellos que venden e compran
las cosas de otri , con entencion
de las vender a otri , por ganar en
ellas . E lo que han de fazer , e de guardar es
esto : que vsen de su menester lealmente non
mezclando , ni boluiendo , en aquellas
cosas que han de vender otras , por que se
falsassen , nin se empeorassen . Otrosi deuen
guardar que non a sabiendas vna cosa
por otra . E que vsan de peso , e de medida ,
derecha , segun fuere costumbre en
aquella tierra , o en aquel reyno de moraren .
E quando leuaren sus mercadurias
de vn lugar a otro , deuen yr por los caminos
vsados , e dar sus derechos a los
que los ouieren de dar . E si contra esto
fiziessen , caerian en las penas , que dizen
en las leyes deste titulo .
Ley .II. De los cotos e las posturas , que ponen
los mercadores entre si , faziendo juras e cofradias .

COtos e posturas , ponen los
mercadores entre si , faziendo
juras e cofradias , que se
ayuden vnos con otros , poniendo
precio entre si , por quanto den la
vara de cada paño : e por quanto den otrosi
el peso , e la medida de cada vna de las


otras cosas , e non menos . Otrosi los menestrales ,
ponen coto entre si , por quanto
precio den cada vna de las cosas : que fazen
de sus menesteres . Otrosi fazen posturas
que otro ninguno non labre de sus menesteres ,
si non aquellos que ellos reciben en sus compañias .
E aun que aquellos que assi fueren recebidos ,
que non acaben el vno lo que el otro , ouiere
començado . E aun ponen coto en otra
manera , que non muestren sus menesteres
a otros , si non aquellos que descendieren
de sus linajes dellos mismos . E por
que se siguen muchos males dende , defendemos ,
que tales cofradias , e posturas
e cotos como estos sobredichos nin otro
semejantes , dellos , non sean puestos sin
sabiduria e otorgamiento del Rey , e si
los pusieren que non valan . E todos quantos
de aqui adelante los pusieren pierdan
todo quanto que ouieren , e sea del Rey
E aun demas desto sean echados de la
tierra para siempre . Otrosi dezimos , que
los judgadores mayores de la villa , si consentieren
que tales cotos sean puestos , o
si despues que fueren puestos , non los
fizieren desfazer , si lo sopieren o non lo embiaren
dezir al Rey que los desfaga , que deuen
pechar al Rey cincuenta libras de oro .
Ley .III. De las ferias , y de los mercados en que
vsan los omes fazer vendidas e compras .




37r
Titulo .VII. \ 37



FErias , o mercados , en que
vsan los omes a fazer vendidas ,
e compras e cambios ,
non las deuen fazer en otros
lugares , si non en aquellos que antiguamente
las costumbraron fazer . Fueras ende
si el Rey otorgasse por su priuillejo
poder , a algunos lugares de nueuo que las
fiziessen . E avn dezimos , que en estas ferias
atales que son fechas nueuamente , que
non deuen fazer los Señores del lugar do
se fazen las ferias , premia ninguna a los
mercadores , que a ellas vinieren . Demandando
les ningun tributo , de las cosas que traxeren ,
por razon de la feria , nin de otra cosa ,
si non de aquellas que les otorga el priuillejo
por que les fue otorgada la feria . E
maguer ouiessen a dar debdo conoscido ,
que fuesse de ante fecho , que la feria
fuesse establescida , al Señor del lugar , o a
otro qualquier de los moradores en el ,
non lo deuen traer a juyzio sobre ellos :
nin prenderles , nin tomarles ninguna
de las cosas suyas , en quanto la feria durare .
Pero los pleytos , e las debdas , que los
mercadores fizieren , despues que vinieren
a las ferias nueuas , o a las otras viejas :
o las que ouieren fechas , a otra parte , a que
prometieron de complir , e de pagar en
ellas , tenudos son de las complir : e si non
quisieren , puedenlos apremiar , los alcaldes ,
e los mayorales de las ferias que los
cumplan . Otrosi dezimos , que si algund
ome o concejo ouiere priuilejo , que pueda
fazer feria nueua , assi como sobredicho
es e despues que lo ouiere , passaren
diez años , que non vsen del , que de alli
adelante non le deue valer .


Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas deuen
ser guardados .

LAs tierras e los lugares , en
que vsan los mercadores , a
leuar sus mercadurias , son
por ende mas ricas e mas
abondadas , e mejor pobladas : e por esta
razon deue plazer a todos con ellos . Onde
mandamos , que todos los que vinieren
a las ferias de nuestros reynos , tan bien cristianos ,
como judios , e moros : e otrosi
los que vinieren en otra sazon , qualquier ,
a nuestro Señorio : maguer non vengan a
ferias , que sean saluos , e seguros , sus
cuerpos , e sus aueres , e sus mercadurias ,
e todas sus cosas , tambien en mar , como
en tierra , en viniendo a nuestro Señorio ,
e estando y , en yendose de nuestra tierra .
E defendemos , que ninguno non
sea osado de les fazer fuerça , nin tuerto ,
nin mal ninguno . E si por auentura alguno
fiziesse contra esto robando alguno
dellos lo que traxesse , o tomando gelo
por fuerça : si el robo , o la fuerça , pudiere
ser prouado , por prueuas , o por señales
ciertas : maguer el mercader non prouasse
quales eran las cosas que le
robaron nin quantas : el juez de aquel lugar ,
do acaesciesse el robo , deue rescebir
la jura del catando primeramente , que ome
es , e que mercadurias suele vsar a traer .
E esto catando , apreciando la quantia ,
sobre las cosas que le da la jura , deuele fazer
entregar de los bienes de los robadores ,
todo quanto jurare que le robaron ,
con los daños , e los menoscabos , quel
vinieron por razon de aquella fuerça , qual
fizieron , faziendo de los robadores aquella


Partida quinta G


37v
Quinta partida .



justicia , que el derecho manda . E si
los robadores non pudieren ser fallados ,
nin los bienes dellos non cumplieren
a fazer la emienda : el concejo o el Señor ,
so cuyo Señorio es el lugar do
fue fecho el robo , gelo deuen pechar de
lo suyo .
Ley .V. De los portadgo , e de todos los otros derechos ,
que han a dar los mercadores , por razon de
las cosas que lleuan de vnos lugares a otros .

GVisada cosa es , con razon , que
pues que los mercadores son
seguros , e amparados del


Rey , por todo su Señorio , que ellos e todas
sus cosas le conozcan Señorio , dandole
portadgo de aquello que a su tierra
traxeren a vender , e sacaren ende . E
por ende dezimos , que todo ome que
aduza a nuestro Señorio a vender algunas
cosas , quales quier , tanbien clerigo
como cauallero , o otro ome qualquier
que sea : que deue dar el ochauo , por
portadgo de quanto traxere y a vender ,
o sacare . Fueras ende , si algunos ouieren
preuillejo de franqueza , en esta razon .
Pero si alguno traxere apartadamente ,



38r
Titulo .VII. \ 38



algunas cosas , que ouiere menester , para
si mismo , o para su compaña : assi como
para su vestir , o para su calçar , o para
su vianda , non tenemos por bien que de
portadgo , de lo que para esto traxere , e
non lo vendiere . Otrosi dezimos , que
trayendo ferramientas algunas , o otras
cosas , para labrar sus viñas , o las otras heredades ,
que ouiere , que non deuen dar
portadgo dellas , si las non vendiere . E avn
dezimos , que de ninguna de las cosas
que traxere para el Rey , quier para presentar
gelas , o de otras guisa , que non deue
pagar portadgo dellas , fueras ende , si
gelas vendiere . Esso mismo dezimos , que
de los libros que los escolares traen , e de
las otras cosas que han menester , para su
vestir , e para su vianda , que non deuen
dar portadgo , Otrosi dezimos , que si algunos
vinieren por mensajeria del rey ,
que non sean sus enemigos : e quisieren
leuar algunas cosas a sus tierras , de aquellas
que non son defendidas de sacar del
reyno , que non deuen dar portadgo dellas .
Pero deuen tomar la jura dellos , que
aquello que lleuan , que non es para otri ,
si non para si mismos , e non para mercaduria .
Otrosi dezimos , que todos los mercadores
que leuaren mercadurias del
reyno , o las traxeren y , que deuen yr por
los lugares , do se suele pagar el portadgo :
e dezir verdad a los almoxarifes , de
quantas cosas traen , o lieuan , non encubriendo
ninguna cosa , por fazer , perder
el portadgo , a aquellos que lo tomaren
por nos . E si algunos contra esto fizieren ,
mandamos , que quanto desta guisa
encubrieren que lo pierdan . Fueras ende
si algun cauallero , traxere algunas cosas ,
para si , de que se deue dar portadgo ,


e las encubriere , ca este a tal non tenemos
por bien , que gelo tomen todo ,
mas que le fagan dar el portadgo , todo
tanbien de lo que encubrio , como de lo
que manifestare , e dexen le lo suyo . Otrosi
dezimos , que todos quantos leuaren
del reyno cauallos , o otras cosas
quales quier , de las que son defendidas
de sacar , deuen perder , todo lo que desta
guisa sacaren . Fueras ende , aquellos , a quien
nos otorgamos poder , por nuestras cartas ,
que lo pueden sacar .
Ley .VI. De los mercadores que andan descaminados ,
por furtar e encubrir los derechos que han
a dar de las cosas que lieuan .

DEScaminados andan los
mercadores a las vegadas ,
por furtar , o encubrir , los
derechos que han a dar de
las cosas que lieuan . Onde dezimos , que
qualquier que esto fiziesse , que deue perder
todas las cosas que leuare desta manera .
Pero si aquel que andouiesse descaminado ,
ouiesse ya pagado el derecho , o
el portadgo , que auia de pagar , mostrando
ende aluala , o prueua derecha , que fuesse
de creer , non caeria en esta pena sobredicha :
nin deuen embargar a el , nin
a sus cosas , por esta razon . Otrosi dezimos ,
que si alguno que fiziesse algunos
destos yerros , fuesse menor de catorze
años , que non caeria en esta pena , queriendo
dar el portadgo . Esso mismo dezimos ,
que deue ser guardado , si aquel
que lo fiziesse fuesse mayor de catorze
años , e menor de veinte cinco años : fueras
ende sil fuesse prouado , que lo fiziera
a sabiendas , maliciosamente . E aun dezimos ,
que si algund ome passasse su sieruo


Partida quinta . G 2


38v
Quinta partida .



por lugares , do deuiesse dar portadgo
e non lo diesse , si despues desso , lo aforasse ,
non es tenudo el señor , nin el sieruo
de perder por ende ninguna cosa ,
nin de dar el portadgo : e esto es por razon
del franqueamiento . Mas si el sieruo passasse
assi como sobredicho es , non dando
portadgo del : e non lo aforrasse : entonce : si
los portadgueros los sopieren , e demandaren
el sieruo , deuelo perder , otrosi dezimos
que pasando algun ome , bestia , o otra cosa
biua , de que non de portadgo , que si ante
que gela demanden los portadgueros
se muriere , o se pierde , aquella cosa que assi
passasse , que non es tenudo el que la passo , de
dar la estimacion , della . Otrosi dezimos ,
que si los portadgueros fueren negligentes ,
en non demandar por cinco años , las penas ,
e los derechos , sobredichos , a los que
tales yerros ouiessen fecho , que dende
en adelante , non lo podrian demandar
a ellos , nin a sus herederos .
Ley .VII. De las rentas de los portadgos , que se
pusieren nueuamente en la villa , o en otro lugar .

DE las rentas de los portadgos , que
se pusieron nueuamente , en
las villas , o en otro lugar : dezimos ,
que deue auer el Rey las dos partes
e la cibdad , o la villa , o el castillo , do lo
toman la tercera , para fazer los muros
e las torres de los lugares , do lo tomaren .
E para las otras cosas : que lo ouieren menester ,
que sea a pro de todos , comunalmente .


Pero los otros portadgos que
antiguamente acostumbraron los Reyes a
tomar , para si en algunos lugares , ellos
los deuen auer enteramente . Otrosi dezimos ,
que estos portadgos , e los otros
derechos , e las rentas del Rey , deuen ser
publicamente arrendadas , metiendo las
en almoneda , e qual mas diere por ellas ,
esse las deue auer . Pero qualquier que
las arrendare , non las deue tener , mas
de tres años . E si en este tiempo , de los
tres años , prometyere otro alguno , de
dar mas , de la tercera parte , del arrendamiento
por ello puedenlas tomar , a los
que las touieren arrendadas , e dar a aquel ,
que mas diere por ellas .
Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores
a las vegadas de venir con sus mercadurias a algunos
lugares por el tuerto , e demasias que les
fazen en tomarles los portadgos ,

ABorrescen los mercadores a las
vegadas , de venir con sus mercadurias ,
a algunos lugares ,
por el tuerto , e el demas , que les fazen
en tomarles los portadgos . E por ende
mandamos , que los que ouieren a
demandar , o a recabdar este derecho por
nos que lo demanden de buena manera .
E si sospecharen que algunas cosas ,
leuaren de mas de las que manifiestaren
tomenles la jura , que nos encubran ninguna
cosa . E desque les ouieren tomada la jura ,
non les escodriñen , sus cuerpos nin les



39r
Titulo .VIII. \ 39



abran sus arquetas nin les fagan otra sobejania ,
nin otro mal ninguno . Ca assaz
abonda , que les tomen la jura , e de atender
la pena , que deuen auer , si fallaren despues
en verdad , o por otra manera qual
quier , que encubrieron alguna cosa . Otrosi
dezimos , que si los portadgueros , que
ouieren de recabdar los derechos , de los
nuestros lugares , tomaren , o forçaren , a
los omes que por y passan , alguna cosa
de mas , de lo que ouieren a tomar , con derecho ,
que lo tornen doblado , a aquellos
a quien lo tomaren , quando quier que gelo
demanden , fasta vn año . E si vn año
passare , que gelo non demanden , dende
en adelante , que non sean tenudos de pechar
el doblo , mas que den aquello , que
assi tomaren tan solamente , o otro tal , e
tan bueno , o el precio dello . Esso mismo
dezimos , que seria , si los portadgueros , tornaren
de su voluntad , ante del año , aquello
que ouiessen tomado , non gelo demandando
los otros por juyzio .
Ley .IX. Que ningun ome non puede poner portadgo ,
ni concejo , ni iglesia en todo el señorio del
Rey , sin su mandado .

NVeuamente , non pueden
poner portadgo ningun
ome nin concejo , nin eglesia ,
en todo el Señorio de
Rey , si non fuere por su mandado . Pero
el Rey puedelo poner : e avn otorgar
poder a otri , que lo ponga , si entendiere
que lo ha menester , por mejorar algun
lugar que esta muy pobre , o por ser
el camino mas seguro , o por otra razon
semejante destas . E por ende dezimos : que
si alguno pusiere portadgo nueuamente ,
sin mandado del Rey , que non vala :
e sea tenudo de tornar doblado todo
lo que tomare . E otrosi dezimos , que si


el portadguero , maliciosamente acresciere ,
o menguare el portadgo , que era puesto
antiguamente , que deue ser echado
por ende de la tierra e lo que de mas tomare ,
deuelo pechar , assi como dicho es .
Titulo . VIII. De los
logueros , e de los arrendamientos .

ALogar e arrendar son
dos maneras de pleytos
que vsan los omes desso
vno : e comoquier que algunos
cuydan que son de
vna manera : pero ha departimiento entre
dellos . Onde pues que en los titulos
ante deste , fablamos de las vendidas , e
de las compras , e de los mercadores , que
acostumbran a fazerla mas a menudo ,
que los otros omes , queremos dezir en
este titulo , de los logueros , e de los arrendamientos .
E monstraremos que cosa es
loguero e arrendamiento . E quien lo puede
fazer . E en que manera deue ser fecho .
E de que cosas . E quanto tiempo dura .
E en que sazon deuen dar los arrendadores
las rentas , o el loguero que prometieron .
E a quien pertenesce el pro , e el daño ,
si la cosa arrendada , o el fruto della , se
mejora , o se empeora , o se pierde . E como
despues que es complido el tiempo
del arrendamiento , o del loguero , deue
ser tornada la cosa a su dueño .
Ley .I. Que cosa es loguero , e arrendamiento .
ALoguero es propiamente quando
vn ome loga a otro , obras
que ha de fazer con su persona ,
o con su bestia o otorgar vn ome a otro


Partida quinta . G 3


39v
Quinta partida .



poder de vsar de su cosa , o de seruirse
della , por cierto precio , que le ha de pagar ,
en dineros contados . Ca si otra cosa rescibiesse ,
que non fuessen dineros contados ,
non seria loguero mas seria contracto
innominato : assi como diximos en la postrimera
ley del titulo de los cambios . E
arrendamiento segun el lenguaje de España :
es arrendar heredamiento , o almoxerifadgo :
o alguna otra cosa : por renta
cierta , que den por ella . E aun ha otra manera ,
a que dizen en latin afletamiento : que
pertenesce tan solamente a los logueros
de los nauios .
Ley .II. Quien puede fazer arrendar o alogar .
ARendar e alogar , dezimos ,
que puede todo ome , que ha
poder de comprar , e de vender ,
segun diximos en el titulo
de las vendidas , e de las compras , en las
leyes que fablan en esta razon . Pero los
caualleros , e los oficiales de la corte del
Rey , non deuen ser arrendadores de campos ,
nin de heredamientos agenos : por que
por tal razon como esta , se podria embargar


lo que han de fazer en seruicio del Rey , e
puede ser fecho el loguero , o el arrendamiento ,
en aquella manera , que se pueden fazer
las vendidas , e las compras , con plazer e
otorgamiento de ambas las partes , e a tiempo
cierto , o para en su vida , del que rescibe
la cosa , a loguero , o del que la loga . E si por
auentura logasse vno a otro casa , o otra
cosa a tiempo cierto , e se muriesse el que
la auia alogada , en ante que el tiempo se
compliesse , su heredero deue seruirse , e
aprouechar de la cosa logada , fasta que
se cumpla el tiempo , e es tenudo de pagar
por ella lo que deuia dar el finado , que la auia
alogado . Otrosi dezimos , que si se muriesse
el señor de la cosa logada : que el heredero
es tenudo de guardar el pleyto ,
segun que lo puso el finado : e deuelo auer
por firme , Otrosi dezimos , que todos
los pleytos que pusieren entre si los omes ,
sobre los arrendamientos , e los alogamientos
que deuen valer e ser guardados .
Fueras ende los que fuessen puestos contra
las leyes deste nuestro libro , o contra
buenas costumbres .



40r
Titulo .VIII. \ 40



Ley .III. Que cosas pueden ser logadas : e arrendadas ,
e por quanto tiempo .

OBras que ome faga , con
sus manos , o bestias , o nauios ,
para traer mercadurias
o para aprouecharse
del vso dellos : e todas las otras cosas ,
que ome suele alogar , pueden ser alogadas ,
o arrendadas . Otrosi el vsufruto
de heredad , o de viña , o de otra cosa semejante :
puede ome arrendar , prometiendo
de dar cada año cierto precio por
ella . Pero si aquel que arrienda el vsufruto
desta manera , se muriesse , non deue
passar , el derecho de vsar , de tal arrendamiento ,
al heredero , de aquel que lo auia
arrendado : ante dezimos que se torna
al señor de la cosa , ca el arrendamiento
de tal vsufruto , es de tal manera : que se
acaba en la muerte , del que lo tenia arrendado .
Pero si el que tenia la cosa arrendada ,
ouiesse pagado todo el precio ,
o parte del , por aquel año , en que se fino ,
e non ouiesse el vsofruto tomado :
tenudo es el señor de la cosa , de tornar
al heredero del finado , aquello que ouiesse
rescebido del , por este año , en que
se fino : o dexarle el esquilmo del vsufruto
de aquel año .


Ley .IIII. Que deuen pagar los arrendadores , e
los alogadores el precio de las cosas que arrendaren
o alogaren .

PAgar deuen los arrendadores ,
e los alogadores , el
precio de las cosas que arrendaren ,
o alogaren : segund
la costumbre que fuere vsada ,
en cada vn logar , o al tiempo en que
se auinieren quando se fiziere de arrendamiento ,
o el alogamiento . E si en algun
logar , non ouiesse costumbre vsada :
o non ouiessen puesto ellos plazos
entre si , a que pagaren , estonce deuen pagar
al fin del año .
Ley .V. Como el Señor de la heredad o de la casa
puede echar della su arrendador que la arrendo ,
si non quisiere pagar lo que prometio .

ALquilada teniendo algund ome
de otro , alguna casa , si non
le pagare el loguero a los plazos ,
que pusieren con el , o a lo mas tardar ,
a la fin del año , segun diximos en la
ley ante desta , dende adelante , el señor
de la casa , puede echar della al que la
tiene alquilada , sin caloña , e sin pena .
E de mas dezimos , que todas las cosas
que fallaren en la casa de aquel que


Partida quinta . G 4


40v
Quinta partida



la tenia alquilada fincan obligadas , al
señor de la casa por el loguero , e por los
menoscabos que ouiesse fecho en ella :
e puedelas retener , el señor de la casa :
como por peños , maguer non quiera el
otro : fasta que le pague el loguero , o le enderece
los menoscabos , que le fizo en
su casa . Pero estas cosas sobredichas que
fallaren en la casa e tomare por peños
non las deue tomar el señor della por
si mismo , tan solamente mas ante los
vezinos , metiendo las todas en escrito ,
ante ellos : por que non pueda ser fecho
engaño . E de lo que de suso diximos
de las casas , entendiesse , tanbien de las heredades ,
como de las viñas , e de las huertas ,
que dan los omes a labrar , o arrendandolas .
Ca quantas cosas metiere el
labrador en ellas , con sabiduria del Señor ,
todas fincan obligadas al señor , e


las puede tener por peños , fasta que el labrador
pague la renta que ha de dar por
razon de arrendamiento , si lo non pago
a los plazos , que le ouiere de pagar .
Ley .VI. Como non deue ser echado de la casa ,
o tienda el que touiesse alogada , fasta el tiempo complido
saluo en las cosas señaladas .

ALogando vn ome a otro casa
o tienda , fasta tiempo cierto ,
pagandole el que la recibe ,
el aloguero que pone con
el , a los plazos , en que se auinieron , non
le puede echar della fasta que aquel tiempo
sea complido Fueras ende , por quatro
razones , La primera es quando al señor
cae la casa , en que mora toda , o parte della
o esta guisada para caer , e non ha otra ,
en que more : o ha enemistad en aquella
vezindad , en que mora , o otra premia , por
que non osa morar , en ella : o si casasse



41r
Titulo .VIII. \ 41



el alguno de sus fijos : o si los fiziesse caualleros .
La segunda es si despues que la
logo , aparescio alguna cosa atal en la casa ,
porque se podria derribar si non fuesse
adobada . Pero en estos dos casos
sobredichos , tenudo es el Señor de la casa ,
de dar al alquilador otra en que more ,
atal con que le plega , fasta el tiempo
en que deue morar en la otra : o de descontarle
del loguero , tanta parte , quanta viniere
en aquel tiempo , que deue en ella
morar , La tercera razon es , quando el que
touiesse la casa logada vsasse mal della ,
faziendo en ella algun mal , por que se
empeorasse : o llegando en ella malas
mugeres , o malos omes de que se siguiesse
mal a la vezindad . La quarta es , si
alogasse la casa por quatro años o cinco ,
auiendo a dar por ella cada año loguero
cierto : ca si passaren dos años , que non
pagasse lo que auia a dar , dende adelante ,
puedele echar della . E por qualquier
destas razones sobredichas , puede echar
ante de tiempo el Señor de la casa , al que
la touiere alogada , o alquilada , maguer
el otro non quiera .
Ley .VII. De los campos , o viñas , o otros heredamientos ,
que arrienda vn ome a otro , que son tenudos + de refazer los daños , e los menoscabos , que
vinieren por su culpa , a los señores dellos .




CAmpos o viñas , o otros heredamientos ,
arrendando
vn ome a otro , aquel que
los arrendare , deue ser acucioso ,
en aliñar , e en guardar , e labrarlos
bien assi como faria si fuessen suyos .
E las lauores que ouiere de fazer en ellos ,
deuelas fazer en tales sazones , e en
tal manera , que los arboles , e las otras
cosas , que fueren en la heredad , o en la
casa , que arrendare , se mejoren por ende ,
e non resciban ningund empeoramiento .
E si por auentura los labrasse
mal , o en sazones que non deuia , o
por otra su culpa , o de los omes que
los ouiessen a labrar por el , se empeorasse
aquello que tenia arrendado : mandamos ,
que quanto quier que fuere fallado
en verdad , que se empeorasse por
su culpa , o por su negligencia , que lo
peche todo , a bien vista del judgador
del lugar , e de los omes buenos que saben
de lauor de tierra . Esso mismo dezimos
que seria , de aquel que touiesse
la cosa arrendada , e ouiesse enemigos ,
o mal querientes , que por la mal querencia



41v
Quinta partida



que ouiessen con el , tajassen algunos
arboles : o fiziessen otro daño en
la heredad .
Ley .VIII. Por quales razones es tenudo de pechar
o non , la cosa a aquel que la tiene arrendada
o logada , si se perdiesse , o se muriesse .

ACuestas , por si mismo , o en
alguna su bestia , o en carreta , o
en naue , prometiendo de leuar
algund ome , vino o olio , o otra cosa
semejante , en odres , o en alcollas , o en
toneles , o pilares de marmol , o redomas ,
o en otra cosa semejante destas : si leuandol
de vn lugar a otro , cayere por su
culpa , aquello que leuare , e se quebrantare ,
o se perdiere : tenudo es de lo pechar .
Mas si el pusiesse guarda quanta pudiesse ,
en leuar aquella cosa , o se quebrantasse
por alguna ocasion , sin su culpa ,
estonce , non seria tenudo de lo pechar .
Otrosi dezimos , que si se perdiesse , o si
se menoscabasse , o se muriesse la cosa
que touiesse alogada , alguno por alguna
ocasion , que auiniesse sin su culpa
del , assi como si fuesse sieruo , o alguna
bestia , si se muriesse su muerte natural : o
si fuesse naue e peligrasse por tormenta
que acaesciesse : o si fuesse casa e se quemasse ,
o si fuesse molino , e le lleuasse auenidas
de rios : o por otras cosas qualquier
semejantes destas que se perdiesse , o se
muriesse , por tal occasion como sobredicho
es , que non seria tenudo de la pechar ,


el que la touiesse logada . Fueras ende
por casos señalados . El primero es , si
quando logo la cosa , fizo tal pleyto con
el señor della , que comoquier que acaesciesse
de la cosa , que fuesse tenudo de
la pechar . El segundo es si fiziesse tardança
de tornar la cosa al señor mas que
non deuia : e despues de aquel tiempo ,
que gela deuiera auer tornada se perdiesse ,
o se empeorasse . El tercero es , si por
su culpa acaesciesse aquella occasion ,
porque se pierde , o se muere la cosa .
Ley .IX. Como deue ser pagada la soldada a los
herederos de los alcaldes , e de los abogados , e de
los otros ministrales si se murieren ante que complan
el oficio .

LOs judgadores de la corte
del Rey e los otros oficiales
de su casa , e los maestros
de las sciencias , que
han salarios ciertos , cada año del Rey , o
del comun de alguna cibdad , o villa : desque
ouiere començado de vsar de su
oficio cada uno dellos : maguer se muera
despues , ante que el año se cumpla ,
deuen auer sus herederos todo su salario
de aquel año , bien assi como si lo
ouiesse seruido , por razon de aquel tiempo ,
que vso de su oficio , quanto quier
que sea . Esto es , porque non finco por
el de complir , e de fazer lo que deuia ,
mas por ocasion que le contescio ,
que non pudo desuiar . Mas si algund



42r
Titulo .VIII. \ 42



abogado pleyteasse con algun ome , que
razonasse por el , algun pleyto : maguer
aya començado el pleyto , non deue auer
todo el salario , si non razonasse todo
el pleyto , fasta que sea acabado : ante dezimos ,
que si se muriere despues , que el
pleyto en començado , que sus herederos ,
deuen auer tanta parte del salario , quanto
fallaren en verdad , que auia merescido ,
e non mas . Pero si quisieren dar otro
abogado , que sea sabidor , para razonar
el pleyto , fasta que sea acabado : deuen
gelo rescebir , e estonce deuen les
dar todo el salario . Esso mismo dezimos
de los menestrales , que pleyteassen algunas
obras , e prometieren de las complir , por
precio cierto , que si se murieren ante que
las acaben , que deuen auer sus herederos ,
aquello que ouieren merescido ellos ,
e non mas . Pero si todo el precio quisieren
demandar , deuen dar otros menestrales ,
tan sabidores como aquellos que
finaron , que acaben las obras .
Ley .X. Como los orebzes , e los otros menestrales
son tenudos de pechar las piedras , e las otras
cosas que quebrantaren por su culpa , por mengua
de sabiduria .

QUierense los omes a las vegadas
mostrar sabidores ,
de cosas , que lo non son ,
de manera que se siguen
daños a los que non conoscen , e los
creen : e por ende dezimos , que si algun


orebze , rescibiere piedra preciosa de alguno ,
para engastonarla en sortija , o en
otra cosa por precio cierto : e la quebrantasse
engastonandola , por non ser sabidor de lo
fazer , o por otra su culpa , que deue pechar
la estimacion della a bien vista de omes
buenos , e conoscedores destas cosas . Pero
si el pudiere mostrar ciertamente , que
non auino por su culpa : e que era sabidor
de aquel menester , segun lo eran los demas
omes que vsan del comunalmente , e
que el daño de la piedra , acaescio por alguna
tacha , que auia en ella : assi como algun
pelo , o alguna señal de quebradura
que era en la piedra : estonce , non seria tenudo
de la pechar . Fueras ende , si quando
la rescibio , para engastonar , fizo tal
pleyto con el señor della , que comoquier
que acaesciesse , si la piedra se quebrantasse ,
que el fuesse tenudo de la pechar . E esto
que diximos de los orebzes , se entiende
tanbien de los otros maestros , e de los fisicos ,
de los cirujanos , e de los albeytares ,
e de todos los otros que resciben
precio , para fazer alguna obra : o melezinar
alguna cosa , si errare en ella , por su
culpa , o por mengua de saber .
Ley .XI. De los salarios que resciben los maestros
de sus escolares por mostrarles las sciencias
que los deuen castigar de manera que los non lisien .

REsciben los maestros salarios
de sus escolares , por
mostrarles las sciencias : e
assi los menestrales de sus



42v
Quinta partida



aprendizes , para mostrarles sus menesteres ,
por que cada vno dellos , es tenudo
de enseñar , lealmente , a de castigar con
mesura , a aquellos que resciben para esto .
Pero este castigamiento , deue ser fecho
mesuradamente : e con recabdo , de manera
que ninguno dellos , non finque lisiado ,
nin ocasionado , por las feridas que le
diere su maestro : por ende dezimos , que
si alguno contra esto fiziesse , e diesse ferida ,
a aquel que mostrasse , de que muriesse ,
o fincasse lisiado si fuere libre el que
rescibiere el daño , deue el maestro fazer
emienda de tal yerro como este a bien
vista del judgador , e de omes buenos . E
si fuesse sieruo deue fazer emienda a su
señor , pechando la estimacion , de lo que
valia , si muriesse de la ferida : e de los daños ,
e los menoscabos , que le vinieron por
esta razon . E si non muriere , e fincare lisiado ,
deuele pechar , quanto fallaren en
verdad , que valia menos por ende , con los
daños que rescibio , por razon de aquella
ferida .
Ley .XII. Como los que tiñen la seda o cendales
o paños por cosa sabida son tenudos de pechar
el daño que ay viniere por su culpa .

SEda , o cendales , o paños de lino
o otra cosa semejante , rescibiendo
vn ome de otro , para
teñir , o para lauar , o para coser : si despues
que lo ouiere rescebido , lo cambiasse a
sabiendas , o por errança , dandolo a otro


en logar de lo suyo , o se perdiesse , o se
empeorasse , rompiendolo , o dañandolo
ratones , o por otra su culpa tenudo es
de le pechar otro tanto , e tal , e tan bueno ,
como aquello que auia recebido , o
la estimacion dello , a bien vista del judgador ,
e de omes buenos , que saben destas
cosas atales .
Ley .XIII. Como el que de afletada su naue a
otro deue pechar el daño de las mercaderias , e de
las otras cosas que se perdieren por su culpa .

AFletada auiendo algun ome
naue , o otro leño , para
nauegar , si despues , que ouiesse
metido , en ella sus
mercadurias , o las cosas para que la logo
el señor de la naue la mouiesse ante ,
que viniesse el maestro , que la tenia de
guiar , non seyendo el sabidor de lo fazer ,
o estando y el maestro , non quisiesse
obedescer su mandamiento , nin seguirse
por su consejo : si la naue peligrasse , o
se quebrantasse , estonce el daño , e la perdida ,
que acaesciesse , en aquellas mercaderias
pertenescen al señor de la naue :
por que auino por su culpa , porque se
trabajo de fazer , lo que non sabe : por ende
es tenudo de la pechar , a aquel que
la auia afletada . Esso mismo dezimos
que seria , si el señor de la naue , metiesse
las mercaderias , en otro nauio , que non
fuesse tan bueno , como aquel que auia
alogado , sacandolas de la suya , sin sabiduria



43r
Titulo .VIII. \ 43



del mercadero e sin su plazer , del
que la auia afectada : que si aquel nauio , en que assi
las metiesse , peligrasse al señor della pertenesce
el daño , e non al mercadero .
Ley .XIIII. Del ome que alquila a otro toneles
o vasos malos , e quebrantados para meter y
vino , o olio , o otra cosa semejante .

TOneles o otros vasos malos
quebrantados , alquilando
vn ome a otro , para meter
y vino , o olio , o otra cosa semejante :
si por culpa de aquellos vasos , se
perdiere , o se empeorare , rescibiendo mal
sabor : aquello que y meten , si aquel que
lo rescibe aloguero , non es sabidor , de
la maldad de los vasos , quando los logo
tenudo es el señor dellos , de pechar al otro ,
el daño , e el menoscabo que rescibio
por culpa dellos : maguer , que el señor
non fuesse sabidor , que eran malos , o quebrados
e esto es , por que todo ome deue saber
si es buena , o mala , aquella cosa que aloga ,
E por ende dezimos , que logando , vn
ome a otro , montes , o prados , para pasturas
de ganados , o de bestias , si aquello que
alogo para esto las malas yeruas , que matan
o empeoran por ellas los ganados , que las
pascen , si el señor es sabidor desto , es tenudo
de lo dezir paladinamente , o de pechar
al otro el daño , e el menoscabo , quel viniesse
por la maldad de aquellas yeruas .
Mas si el señor non sopiesse tal maldad ,
estonce , non seria tenudo de pecharle los
daños , nin los menoscabos , mas dezimos


que non le deue demandar el loguero ,
nin el otro , non es tenudo de gelo dar .
Ley .XV. De los pastores e de los otros omes que
guardan ganados si resciben soldada dellos para
guardarlos como pechen a los dueños dellos , los
daños que les vinieren por su culpa .

PAstores o otros omes que guardan
los ganados , si resciben soldada ,
de los señores dellos , por
guardallos , dezimos que deuen ser acuciosos ,
e se deuen trabajar , quanto pudieren
en guardarlos , bien : e lealmente de guisa :
que non se pierdan : nin resciban daño de ninguna
cosa , por mengua de lo que deuen ellos
fazer . e deuenles catar logares conuenientes :
e buenos : do sopieren que son las mas
buenas pasturas : e buenas aguas por
do los traygan segund conuiene a las sazones
del año : tales en que puedan estorcer
sin peligro del frio , e de las nieues del inuierno :
e de las calenturas del verano . E
los que contra esto fizieren : non poniendo
y tal guarda como sobredicho es en
quanto pudieren tenudos son de pechar :
cada vno dellos al dueño del ganado : todo
el daño : e el menoscabo que viniere por
su culpa . E si por auentura alguno dellos
dixere que quando el daño auino en los
ganados , que non fue por su culpa mas
que poniendo y toda su guarda que podia ,
acaescio el daño : e que non le pudo
escusar deue ser oydo : e si prouare , por
algunas : señales ciertas , o en otra manera :
e jurare que assi acaescio : deuele


Partida . 5 . H


43v
Quinta partida



valer e por lo que prouare , e jurare , non
lo deue pechar . Fueras ende , si el Señor
del ganado pudiere prouar que le auino
por culpa del pastor . Ca estonce , non le
deue dar la jura .
Ley .XVI. De los maestros que toman a destajo e
e los obreros labores o obras por precio cierto que
lo deuen pechar si lo fizieren falsamente .

DEstajos toman a las vegadas , los
maestros , e los obreros , lauores ,
o obras , por precio cierto .
E por cobdicia de las acabar ayna ,
acuytanse tanto que falsan las lauores , o
non las fazen tan buenas como deuian .
E por ende dezimos , que si alguno recibiere
a destajo lauor de algund castillo ,
o de torre , o de casa , o de otra cosa
semejante : e la fiziere cuitadamente , o
la falsare de otra guisa , de manera que se
derribe ante que sea acabada , que es tenudo
de la refazer de cabo , o de tornar
al señor el precio , con los daños e los menoscabos ,
que le vinieron por esta razon .
E si por auentura non cayere la lauor ante


que sea acabada , e entendiere el Señor
della que es falsa : o que non es estable :
estonce deue llamar a omes buenos e
sabidores , e mostrarles lauor , e si aquellos
omes sabidores entendieren ,
que la lauor es fecha falsamente , e conoscieren
que el yerro auino por culpa del
maestro , deuela refazer de cabo , o tornar
el precio con los daños e los menoscabos
al señor della segund es sobredicho .
Mas si los omes sabidores que llamassen
por esto , entendiessen que la
lauor non era falsa , nin era en culpa el
maestro : mas que se empeorara despues
que la el fizo , o entre tanto que la
fazia , por alguna ocasion que acaesciesse
assi como por grandes lluuias ,
o por auenidas de aguas , o por terremotos ,
o por otra cosa semejante : estonce
non seria tenudo el maestro de la refazer :
nin de tornar el precio que ouiesse
recebido .
Ley .XVII. Quales deuen ser las obras que
pertenescen a fazer a los maestros a pagamientos
de los señores .




44r
Titulo .VIII. \ 44



PLeytean a las vegadas los maestros
de fazer algunas lauores ,
a aluedrio de los señores dellas
diziendo assi , que farian tal lauor que se
pagaran della , quando la vieren acabada .
E por ende dezimos , que el maestro
que desta guisa destajare la obra , si la fiziere
bien e lealmente , e el señor quando
la viere acabara , dixere maliciosamente ,
que se non paga della : por retenerle
el precio que auia de auer : o por embargarle
de otra guisa , que lo non puede fazer .
Ca el pleyto de tal aluedrio como
es sobredicho , se deue entender desta
guisa , que el señor de la obra le deue pagar
della , si bien fecha fuere , segund se
pagarian della otros omes buenos e sabidores .
E por ende si los omes sabidores ,
a que fuere mostrada la obra dixieren
que es buena , non puede el señor por tal
pleyto embargar al maestro , nin retenerle
el precio que le auia de dar , ante dezimos
que el juez del lugar le deue apremiar
que gelo de maguer non quiera .
Otrosi dezimos que destajando algund
ome alguna lauor , so tal pleyto , que fara
la lauor en tal guisa , que por qual manera
quier que se pierda , o se derribe , fasta que el
señor otorgue que se paga della , sea a su
peligro , si quando la obra fuesse acabada ,
dixesse el maestro al señor , que viniesse si
se paga della , si el lo metiesse por alongamiento ,
que la non quisiesse ver , o la
viesse , e non quisiesse dezir , que se pagaua
ende , seyendo la obra buena , si de aquella


sazon adelante se perdiesse , o se
derribasse por alguna ocasion , que non
auiniesse por culpa del maestro , ni por
maldad de la obra , estonce el peligro seria
del señor , e non del maestro . Otrosi
dezimos , que si el señor se pagasse de la
lauor , e despues que otorgasse , que se
pagaua della : se derribasse , o se menoscabasse ,
que dende en adelante , seria el
peligro del , e non del maestro .
Ley .XVIII. Que la cosa deue ser tornada a su
señor cumplido el tiempo del arrendamiento .

COmplido seyendo el tiempo
del arrendamiento , o
del loguero , deue ser tornada
la cosa que assi fuesse
dada a su señor . E si por auentura
fuere rebelde el que la tuuiere , non la
queriendo entregar , assi como sobredicho
es , fasta que fuesse dado juyzio contra
el , deuela tornar , despues , doblada , aquel ,
que gela logo , o gela arrendo , o a
sus herederos . Otrosi , quando algund
menoscabo , auiniere , en aquella cosa , por
su culpa , deuelo pechar .
Ley .XIX. Como la cosa que es arrendada o obligada
se puede vender a otro .

AViendo arrendado algund ome
o alogado a otro , casa o heredamiento ,
a tiempo cierto , si el
señor della , la vendiere ante que el plazo
sea cumplido , aquel que la del comprare ,
bien puede echar della al que la tiene alogada
mas el vendedor que gela logo , tenudo
es de tornarle tanta parte del loguero


Partida .V. H 2


44v
Quinta partida



quanto tiempo fincaua que se deuia della
aprouechar . Pero dos casos , son en


que el arrendador de la cosa arrendada ,
non podria ser echado della maguer se



45r
Titulo .VIII. \ 45



vendiesse . El primero es , si fizo pleyto ,
con el vendedor quando gela vendio , que
non le pudiesse echar della . al que la touiesse
logada , fasta que el tiempo fuesse complido ,
a que la logo . El segundo es , quando
el vendedor la ouiesse logada , para en toda
su vida , de aquel a quien la logara , o
para siempre , tan bien del , como de sus herederos .
Ca por qualquier destos casos ,
non la podria enagenar , para poderle echar
della , al que la tenia logada , o arrendada :
ante dezimos , que deue ser guardada
la postura .


Ley .XX. Como la cosa que fuere arrendada
si aquel que la arrendo la tuuiere tres dias o
mas despues del plazo es tenudo de finca en
el arrendamiento , por otro año .

HEredad de pan , o viña , o huerta ,
o otra cosa semejante , teniendo
vn ome de otro arrendada ,
para labrarla e esquilmarla , fasta
tiempo cierto , si despues que el tiempo
fuere complido , fincare en ella por
tres dias , o mas que la non desampare
a aquel cuya es , entiendese , que la ha arrendada


Partida . 5 . H 3


45v
Quinta partida



por aquel año que viene : e es tenudo
de dar por ella , tanto quanto solia
dar , en vn año , de los pasados . Mas si fuesse
casa , o torre , u otro edificio , non seria
assi : ca estonce es tenudo el que la casa
tiene logada de dar por aquel tiempo que
la tuuiere de mas : quanto y durare , o biuiere ,
contandolo , segund el tiempo passado .
E la razon , porque ha este departimiento ,
entre el arrendamiento de las heredades ,
e de las casas es esta , porque aquel
tiempo que tuuiesse de mas , la heredad ,
de lo que deuia , podria ser en tal sazon ,
que despues non fallaria el señor , a quien
la arrendasse , e perderia por ende , la renta ,
e el fruto desse año , mas en las casas ,
non es assi , que en todas las sazones del
año se puede ome seruir dellas , o las


puede ome logar .
Ley .XXI. De los que arrendaren heredades ,
o otras cosas que si les embargaren aquellos que las
arrendaren que les deuen pechar los daños
si non los empararen podiendolo
fazer .

TIenen arrendadas los omes
vnos de otros heredades , o
viñas , o huertas , a otras cosas
semejantes : e toman otrosi
a loguero casas , o tierras , o otros edificios ,
e acaesce a las vegadas , que reciben
embargos , de guisa que non pueden vsar
nin aprouecharse dellas . E por ende dezimos ,
que si los Señores destas cosas ,
sobredichas , o otros a quien lo ellos pudiessen



46r
Titulo .VIII. \ 46



vedar , embargan en alguna manera ,
a los que la touieren arrendadas , o
alogadas , que non pudiessen vsar , nin
aprouecharse dellas , que les deuen pechar ,
todos los daños , e los menoscabos , que
vinieren por tal razon como esta . E aun
deuenles pechar de mas desto , las ganancias ,
que pudieran auer fecho , en aquellas
cosas , que tenian arrendadas , o alogadas ,
si non gelas ouiessen ellos embargado .
Mas si otros estraños , que non fuessen los
Señores dellas , nin atales omes , a quien
lo ellos pudiessen vedar , les fiziessen a tal
embargo : si aquellos que las embargan
han alguna razon derecha por si , por
que lo fazen assi como ser Señores
dellas : o por tener las empeñadas , o por
otro derecho que ouieren sobre ellas ,
porque lo pudiessen fazer , dezimos que
si aquellos que las dieron , a arrendamiento ,
o a loguero , eran sabidores desto , que
deue pechar a los otros , todos los daños
e los menoscabos , con las ganancias , que
pudieran y fazer , segund diximos , quando
lo ellos embargassen . Mas si quando lo
ellos arrendaron , o logaron , non fuessen
sabidores , que los otros ouiessen
derecho en ellas , estonce , non serian tenudos
de lo pechar : mas de tanto quanto
ouiessen rescebido dellos , por razon del


arrendamiento , o del loguero , e si non ouiessen
recebido nada : non han demanda ninguna
contra ellos . Pero si aquellos que tenian las
cosas arrendadas , o alogadas , ouiessen
fecho misiones , en labrar , o endereçar
las que fuessen tales , por que valiessen
mas , estonce aquellos que gelas embargaron ,
son tenudos de gelas dar , y pechar
a bien vista del judgador . E esto que diximos
en esta ley , se entiende si los arrendadores
auian buena fe , quando las arrendaron :
cuydando que aquellos de quien las recibieron ,
auian derecho de las arrendar , o de
las logar : ca si ellos auia mala fe : sabiendo
que eran de otri : estonce non aurian demanda
ninguna : en esta razon : contra aquellos
de quien las tenian .
Ley .XXII. de los frutos que se pierden o se destruyen
por alguna ocasion , que non es tenudo aquel que los
arrienda de dar la renta que prometio por ellos .

DEstruyendose , o perdiendose
los frutos de alguna heredad
o viña , o otra cosa semejante ,
que touiesse arrendada , vn ome
de otro , por alguna ocasion que acaesciesse
que non fuesse muy acostumbrada de
auenir assi como por auenidas de rios , o
por muchas lluuias o por granizo , o por
fuego que los quemasse , o por hueste de los
enemigos , o por assonadas de otros omes


Partida quinta . H iiij


46v
Quinta partida .



que los destruyssen : o por sol , o por
viento muy caliente : o por aues , o por
langostas , o a otros gusanos que los comiessen ,
o por alguna otra occasion semejante
destas que tolliesse todos los
frutos , dezimos , que non es tenudo el
que lo touiesse arrendado , de dar ninguna
cosa del precio del arrendamiento que
ouiesse prometido a dar . Ca guisada cosa
es , que como el pierde la simiente e
su trabajo , que pierda el Señor la renta
que deue auer . Pero si acaesciesse que
los frutos non se perdiessen todos , e cogiere
el labrador alguna partida dellos :
estonce en su escogencia sea de dar todo
el arrendamiento al Señor de la heredad
si se atreuiere a darlo , e si non de sacar
para si las despensas e las missiones que
fizo en labrar la heredad : e lo que sobrare ,
delo al Señor de aquella cosa que
tenia arrendada . Mas si se perdiesse el fruto ,
por su culpa , assi como por labrar
mal la heredad , o por yeruas , o por espinas
que naciessen en ella tantas que lo
tolliessen , o se consumiessen los frutos
por si mismos , o por mala guarda del


arrendador : estonce , seria el peligro del
que touiesse la cosa arrendada : e seria tenudo
de dar el arrendamiento , en la manera
que le ouiesse prometido de dar .
Ley .XXIII. por quales razones los arrendadores
son tenudos de dar las ventas ; maguer el fruto
de la cosa arrendada se pierda por occasion .

PErdiendose los frutos , de
la cosa , que es arrendada ,
por alguna occasion , que viniesse
por auentura : non seria
tenudo de dar al Señor la renta , el
que la prometiera , assi como de suso
diximos . Pero casos y a en que non seria
assi . El primero es , si quando se fizo
el pleyto de arrendamiento , se obligo
el que rescibio la cosa , que por qualquier
occasion que se perdiesse el fruto ,
a el que perteneciesse el daño . El segundo
es , si rescibiesse la cosa , a labrar
por dos años , o mas : ca si en el vn año
de aquellos se perdiessen los frutos por
alguna destas ocasiones que diximos
en la ley ante desta : y el año ante desse ,



47r
Titulo .VIII. \ 34



o despues , ouiesse cogido tantos frutos ,
que seyendo bien asmado , abondaria
para pagar el arrendamiento : e las despensas
del labrador por ambos los años : estonce ,
tenudo seria de pagar el arrendamiento ,
e maguer el Señor de la heredad
le ouiesse quitado la renta de aquel año
en que se perdiessen los frutos , si en aquel
año que viniesse despues desse cogiesse
a tantos frutos , que abondasse , a ambos
los años , segund es sobredicho , puede gelo
demandar . Otrosi dezimos , que si por
auentura acaesciere que la heredad , o la cosa
arrendada rendiere tan abondadamente
vn año , que pueda montar mas del
doblo , de lo que solia rendir vn año con
otro comunalmente , que estonce , deue
otrosi , el que la tiene arrendada , doblar el
arrendamiento , si esta abundancia vino
por auentura : e non por acucia del que
la labrasse , de mas labores que solia , o por
otras mejorias , que fiziesse en la cosa . Ca
guisada cosa es , que como al Señor pertenesce
la perdida de la occasion , que viene
por auentura , que se le siga bien otrosi .
por la mejoria que acaesce , en la cosa , por
ella misma razon .
.XXIIII. de los mejoramientos que los arrendadores
fazen en las cosas que tienen arrendadas
como el Señor los deue refazer al arrendador .

MEjoran a las vegadas , los
arrendadores , los heredamientos ,
e las otras cosas ,
que tienen arrendadas , faziendo


y lauores o cosas de nueuo , e plantando
y arboles o viña , porque la cosa
vala mas de renta a la sazon que la dexan
que quando la tomaron , e por ende es
derecho , que assi como quando fazen daño
en la cosa arrendada , que son tenudos
de lo mejorar : bien assi les deue ser
conoscido , e gualardonado , el mejoramiento
que y fizieren . E por ende dezimos ,
que el Señor , tenudo es , de dar las
missiones , que fizo en aquellas cosas ,
que mejoro , o de gelas descontar del arrendamiento .
Fueras ende , si en el pleyto
del arrendamiento , fuesse puesto , que
fiziesse de lo suyo , tales lauores , e mejorias ,
como estas , que de suso diximos : ca
entonce seria tenudo de guardar el pleyto ,
segund que fue puesto .
Ley .XXV. del almazen en que vn ome loga a
otro para tener olio , o otra cosa semejante , no es
tenudo de pechar el daño que acaesce en el .

LOgando vn ome a otro algund
almazen en que metiessen
olio , o otra cosa semejante :
si quando gelo logo , non
le prometio de guardarle aquello que y
metiesse , si alguna cosa se perdiesse a aquel
que lo rescibio a loguero , non seria tenudo
el Señor de pecharle : por ende ninguna
cosa . Fueras ende si le pudiesse prouar
que por su culpa , o por engaño que le ouiesse
fecho , se perdiessen aquellas cosas . Pero
si el Señor del almazen ouiesse y puesto



47v
Quinta partida .



algund ome suyo o estraño : por guarda
de aquellas cosas : estonce tenudo seria de
leuarle ante el judgador de aquel lugar ,
por que le pregunten , e sepan del como
acaescio , aquella perdida . Mas si quando
le dio el almazen a loguero , recibio sobre
si el señor , la guarda de las cosas , que y metiesse ,
estonce , tenudo seria , de pecharle , todo
quanto y perdiesse . Fueras ende , si la
perdida acaesciesse , por alguna ocasion ,
que auiniesse , por auentura , sin culpa del
señor del almazen : assi como por fuego ,
o por fuerça de ladrones , o de enemigos ,
o de otra cosa semejante .
Ley .XXVI. Como los ostaleros e los aluergadores .
e marineros son tenudos de pechar las cosas que
perdieren en sus casas e en sus manos aquellos que
ay rescibieren .

CAualleros , o mercaderos : o
otros omes que van camino
acaesce muchas vegadas , que
han de posar , en casa de los
ostaleros , e en las tauernas , de manera ,
que han de dar sus cosas a guardar a aquellos
que y fallaren , fiandose en ellos , sin testigos ,
e sin otro recabdo ninguno : e otrosi
los que han a entrar sobre mar , meten sus
cosas en las naues en essa misma manera :
fiandose en los marineros : e por que en cada
vna destas maneras de omes acaesce muchas
vegadas , que ay algunos , que son muy


desleales , e fazen muy grandes daños , e
maldades , en aquellos que se confian en
ellos : por ende conuiente , que la su maldad ,
sea refrenada , con miedo de pena . Onde
mandamos , que todas las cosas , que
los omes que van camino , por tierra , o
por mar , metieren en las casas de los ostaleros ,
o de los tauerneros o en los nauios ,
que andan por mar , o por los rios
aquellas que fueren y metidas , con sabiduria :
de los Señores de los ostales , o
de las tauernas , o de las naues : o de aquellos
que estouieren y , en lugar dellos ,
que las guarden de guisa que se non
pierdan , nin se menoscaben : e si se perdiessen
por su negligencia , o por engaño ,
que ellos fiziessen : o por otra su
culpa , o si las furtassen algunos de los
omes que vienen , con ellos , estonce ,
ellos serian tenudos de les pechar todo
quanto perdiessen , o menoscabassen .
Ca guisada cosa es , que pues , que fian en
ellos , los cuerpos , e los aueres , que los
guarden lealmente , a todo su poder , de
guisa que non resciban mal , nin daño . E lo
que diximos en esta ley , entiendese , de los ostaleros :
e de los tauerneros , e de los señores
de los nauios , que vsan publicamente a recebir
los omes tomando dellos ostalaje : o
loguero . E en esta misma manera , dezimos :
que son tenudos de los guardar estos
sobredichos si los resciben por amor ,



48r
Titulo .VIII. \ 48



non tomando dellos ninguna cosa . Fueras
ende en casos señalados . El primero es
si ante que lo reciban , le dize , que guarde
bien sus cosa , que non quiere el ser tenudo
de las pechar si se perdieren . E segundo
es , si le mostrare ante que lo rescibiesse ,
arca , o casa , e le dize , si aqui queredes
estar , meted en esta casa , o en esta
arca , vuestras cosas , e tomad la llaue della
e guardad las bien . El tercero es si se perdiessen
las cosas por alguna ocasion , que auiniesse :
assi como fuego que las quemasse :
o por auenidas de rios : o si se derribasse
la casa : o peligrasse la naue : o se perdiessen
por fuerça de enemigos . Ca perdiendose
las cosas por alguna destas maneras
sobredichas , que non auiniesse ,
por engaño . o por culpa dellos : estonce ,
non serian tenudos de las pechar .
Ley .XXVII. Como los ostaleros , e los aluergadores
deuen recebir a los pelegrinos : e guardar
a ellos e a sus cosas .

BIen assi como los mercadores
e los otros omes , que andan
sobre mar , o por tierra
con entencion de ganar algo :
bien assi andan los pelegrinos , e los otros
romeros , en sus romerajes , con entencion
de seruir a Dios , e ganar perdon de sus
peccados . e paraiso . E pues que diximos
en las leyes ante desta , de los ostaleros , e


los marineros que reciben a los caualleros
e a los mercaderes , e a los otros omes que ,
andan camino , en sus casas o en sus mesones ,
o en sus nauios : que los guardassen que
no rescibiessen daño en sus cosas , mucho
mas guisada cosa es , que fagan esso mismo , a
los romeros , que andan en seruicio de Dios .
E por ende tenemos por bien , e mandamos ,
a todos los aluergueros , e los marineros
de nuestro Señorio , que los resciban
en sus casas , e en sus nauios , e les fagan
todo el bien que pudieren , e les guarden las
sus personas , e sus cosas de daños , e de
todo mal , e que les vendan todas las cosas
que ouieren menester , por aquellas
medidas , e por aquellos pesos , e por tal
precio , como lo venden , a los otros , que
son moradores , en cada vn lugar , de nuestro
Señorio , non les faziendo otra escatima
en ninguna manera que ser pueda ,
e los que contra esto fizieren deuen
recebir pena , por aluedrio del judgador
del logar segund fuere el yerro , o el daño
que fizieren .
Ley .XXVIII. de las cosas que toman los omes a
censo a quien pertenesce el daño dellas , si se pierden
como deuen ser pagado el censo .

COntractus enphitheoticus
en
latin tanto quiere dezir en romance ,
como pleyto o postura ,
que es fecha sobre cosa rayz , que



48v
Quinta partida .



es dada a censo señalado , para en toda





49r
Titulo .VIII. \ 49







Partida quinta . I


49v
Quinta partida .



su vida de aquel que la rescibe , o


de sus herederos o segund se auiene ,



50r
Titulo .VIII. \ 50



por cada año : e tal pleyto como


este , deue ser fecho con plazer de ambas


Partida quinta . I 2


50v
Quinta partida .



las partes : e por escrito : ca de otra
guisa non valdria . Otrosi , deuen ser
guardadas todas las conueniencias ,
que fueren escritas , e puestas en el . E
por que este pleyto es semejante , mas a
los logueros , que a otro contrato ninguno ,
por ende fablamos en este titulo
del : e dezimos , que si la cosa que assi
es dada , a censo , se pierde toda por ocasion ,
assi como por fuego , o por terremoto ,
o por aguaducho : o por otra
razon semejante : tal daño como este , pertenesce


al Señor della , e non al otro que
la ouiesse assi rescebida , de aquel dia en
adelante , non seria tenudo de darle censo
ninguno . Mas si la cosa non se perdiesse
de todo , por aquella ocasion , e
fincasse quanto la ochaua parte della
a lo menos : estonce , tenudo seria de darle
censo cada año por ella , assi como le
auia prometido . E avn dezimos , que si
la cosa que es dada a censo es de iglesia ,
o de orden . si aquel que la touiesse , retouo
la renta , o el censo por dos años ,



51r
Titulo .VIII. \ 51



que lo non diesse , o por tres años , si fuesse
de ome lego , que non fuesse de orden ,
que dende en adelante , los Señores
della , sin mandado del juez , la pueden
tomar . Pero si despues destos plazos , sobre
dichos , quisiessen pagar la renta por
si sin pleyto ninguno , fasta diez dias ,
deuela rescebir el Señor de la cosa : e
estonce , non gela deue tomar . E si a ninguno
destos plazos , non pagasse la renta :
estonce , puedele tomar la cosa el


Señor , maguer non le pidiesse el censo ,
el por si , nin otri por el . Ca entiende se ,
que el dia del plazo , a que deue pagar
la renta , lo demanda por el Señor e aplaza
al otro que la pague .
Ley .XXIX. Como aquel que tiene la cosa a censo
si la ouiere a enagenar que la deue vender al
Señor ante que a otro queriendo dar tanto precio
por ella como da otro ome .

ENagenar , e vender puede
la cosa , aquel que la rescibio
a censo . Pero ante


Partida quinta I 3


51v
Quinta partida .



que la venda , deuelo fazer saber al
Señor , como la quiere vender , e quanto
es lo quel dan por ella . E si el Señor


le quisiere dar tanto por ella , como el otro :
estonce , la deue vender ante a el que a otro .
Mas si el Señor dixesse , que le non queria



52r
Titulo .IX. \ 52



dar tanto , o lo callasse fasta dos meses ,
que le non dixesse si lo quiere fazer ,
o non : dende adelante , puedela vender
a quien quisiere : e non le puede embargar
aquel que gela dio a censo que
lo non faga . Pero deuela vender a tal
ome de quien pueda el Señor auer el
censo , tan ligero como del mismo .
Otrosi dezimos , que este que tiene la cosa
acenso , que la puede empeñar a tal
ome como sobredicho es sin sabiduria
del señor . E estonce quando la enagena ,
tenudo es el Señor de la cosa , de recebir
en ella , a aquel a quien la vende , e de otorgar
gela faziendole ende carta de nueuo .
E por tal otorgamiento , o de renouamiento
del pleyto , non le deue tomar mas de
la cinquentena parte , de aquello porque


fue vendida : o de la estimacion que podria
valer si la diesse . Mas a otras personas ,
de que non podiesse auer tan ligeramente
el censo , non la puede vender , ni
empeñar , assi como a orden o a otro ome
mas poderoso que el , que estonce non
valdria , e perderia por ende el derecho
que auia en ella .
Titulo . IX. De los nauios
e del precio dellos .

NAuios de muchas maneras
alogan los mercaderes
para leuar sus
mercadurias de vn logar
a otro e por que a
las vegadas por tormenta de mar , o por
otra occasion , se quebrantan , o se


Partida quinta I 4


52v
Quinta partida



pierden , e despues nasce contienda entre
los mercaderos , e los maestros , e los marineros ,
en razon del precio . E por ende pues
que en el titulo ante deste , fablamos apartadamente ,
de los logueros , e de los arrendamientos ,
queremos aqui dezir , de los nauios ,
que despues que son alogados peligran
sobre mar . E mostraremos que cosas son
tenudos de guardar , e de fazer los maestros
de los nauios , e los marineros a los
mercaderes , que fian en ellos . E despues diremos ,
como se deue compartir el daño entre
ellos todos , quando acaesciesse que las
cosas de algunos dellos echaren en el mar ,
por razon de tormenta . E sobre todo fablaremos
del vaciamiento de los nauios . E
del precio dellos . E de todas las cosas que a
alguna destas razones pertenescen .
Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fazer
los maestros de las naues , e los marineros a
los mercaderos e a los otros que se fian en ellos .

NAucheros , e maestros , e
patrones , son llamados los
mayorales omes por cuyo
mandado se han de guiar los
nauios . E a estos pertenesce , señaladamente
de catar ante que los nauios entren sobre
mar , si son calefeteados , e bien adobados ,
e bien guardados , e bien guarnidos con todos
aparejamientos , que les son menester :
assi como de velas , e de masteles , e de cuerdas ,
e de entenas , e de ancoras , e de remos :
e de todas las otras cosas que pertenecen
en los nauios , segun que conuiene e ha menester
cada vno dellos . E avn de mas desto ,
deuen leuar consigo tales omes que
sean sabidores , para ayudarles a guiar
e endereçar , e a gouernar los nauios . De
manera , que si non gelo embargare tempestad ,
o tormenta de la mar , que puedan yr endereçadamente ,
a aquellos puertos , o lugares
que han voluntad de yr . E que por culpa
de los que han de gouernar los nauios
non cayan en peligro los mercaderos , nin
los otros omes que los logaren , de perderse
ellos , nin sus cosas . Otrosi dezimos , que deuen


leuar consigo , vn escriuano , que sepa
bien escreuir , e leer : e este atal , deue escreuir
en vn quaderno , todas las cosas , que cada
vno touiere , e metiere en los nauios , quantas
son , e de que natura . E este quaderno
atal , ha tan gran fuerça sobre todas las cosas
que son escritas en el , que deue ser creydo ,
tanbien como carta , que fuesse fecha , de
mano de escriuano publico . Otrosi tenudos
son de bastecer los nauios , de armas ,
e de bizcocho e de todas las otras cosas ,
que ouieren menester , para su vianda ,
e de agua dulce , ellos e sus marineros . E
deuen apercebir a los mercaderos , e a los
otros omes que ouieren de leuar en los
nauios , que fagan esso mismo , de manera ,
que lieuen agua , e viada , la que les fuere
menester . E avn armas aquellos que
las pudieren leuar , o auer , para ampararse
de los cursarios , e de los otros enemigos
si menester fuere .
Ley .II. Como las conuenencias que fazen los
mercaderos con los mayorales deuen ser guardadas ,
e que poderio han estos mayorales sobre los
otros omes que van con ello .

COnuenencias , e posturas , ponen
los maestros , e los Señores
de los nauios , con los mercaderos ,
e con los otros omes que han de leuar
en ellos . E quando lo fizieren , dezimos ,
que son tenudos , de las guardar en todas
cosas , tambien los vnos , como los otros .
E maguer despues que fuessen entrados
en los nauios , e mouidos de los
puertos , acaesciesse que alguno de los que
fuessen y , fiziesse yerro , por que meresciesse
muerte , o otra pena : en el cuerpo ,
o en el auer : el maestro , nin el señor de la
naue , non le deuen judgar a muerte , nin a
perdimiento de miembro , nin de ninguna
cosa del su auer : mas puedenlo prender ,
o recabdar , de manera , que non pueda
a otro fazer otro daño ninguno , nin
mal : e quando llegaren al puerto , do deuieren
descargar , deuenlo presentar al judgador ,



53r
Titulo .IX. \ 53



que y ouiere de judgar : e mostrarle
el yerro que fizo . E estonces el judgador
deue oyr al recabdado , e a los que
querellaren del : e oydas las razones de ambas
las partes , lo que pudiere ser prouado
sobre aquel yerro , sobre que le recabdaron ,
deuele judgar a la pena , que entendieren que
meresce : o darlo por quito , si entendiere
que es sin culpa . Pero los maestros , o
los señores , de los nauios , bien pueden
castigar con feridas de açotes , a sus marineros ,
e a sus seruientes , por yerros , que
fizieren , guardando toda via que los non
maten , nin los lisien .
Ley .III. Como si deue compartir el daño de las
mercadurias que echan en la mar por razon de
tormenta .

PEligros grandes acaescen a
las vegadas , a los que andan
sobre mar , de manera , que
por la tormenta del mal tiempo
que sienten , e por miedo que han de
peligrar , e de se perder han a echar en la
mar muchas cosas , de aquellas que tienen
en los nauios , porque se aliuien , e puedan
estorcer de muerte , e porque tal echamiento
como este , se faze por procomunalmente
de todos los que estan en los nauios :
tenemos por bien , e mandamos ,
que todos los mercadores , e los otros que
algo traxeren en el nauio , que ouieren
a fazer tal echamiento , ayuden a pechar
lo que fuere echado en la mar , por tal razon
como esta a aquellos cuyo era , pagando
en ello toda via , cada vno tanta parte ,
segun valiere mas , o menos , aquello que
les finco en el nauio , e que non fue echado


en la mar . E maguer alguno y traxesse
piedras preciosas , o oro , u otro tanto
auer monedado , o otra cosa qualquier
deue pagar por ello segund que montare ,
o valiere , e non se puede escusar :
por dezir que era cosa que pesaua poco
ca en tal sazon como esta , non deuen
ser las cosas asmadas , nin apreciadas , segund
las pesaduras , e la liuiandad dellas ,
mas segund la quantya que valieren .
E por que no tan solamente esfuercen
las mercaderias , e las cosas que fincan
en los nauios por razon de tal echamiento
como este que diximos : mas aun esfuercen
por ende los nauios , porque si aliuiados
non fuessen : podria acaescer , que se perderian
E por ende tenemos por bien , e mandamos ,
que los señores de las naues , sean tenudos
de apreciar la naue , o el otro nauio :
de que fizieron el echamiento , e apreciadas
las mercaderias , e las otras cosas ,
que fincaron en el nauio segund diximos :
deuen todos , de so vno compartir
entre si , la perdida del echamiento , e pagar
cada vno , la parte que le cupiere , a aquellos
que lo deuian auer , dando otrosi , cada
vno dellos , tanta parte segund que montare
aquello que era suyo , que se perdio
por el echamiento , e si acaesciesse , que algund
mercader , ouiesse y sieruos , tenudo
seria de los apreciar , e de pagar
por cada vno dellos , tanbien como por
las otra cosas , que en el nauio le fincassen .
Pero si ouiesse y omes libres , que non
traxessen en el nauio al , sinon sus cuerpos ,
quantos quier que sean , non deuen pagar
ninguna cosa en perdida del echamiento ,



53v
Quinta partida



por razon de sus personas : porque el
ome libre , non puede , nin deue ser apreciado ,
como las otras cosas .
Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compartir
entre si el daño del mastel quando lo cortan
por estorcer de la tormenta .

LEuantandose viento fuerte ,
que fiziesse tormenta en la
mar , de manera que los guardadores
de las naues , temiessen
de peligrar : e con entencion de estorcer ,
cortassen el mastel della , o derribassen
a sabiendas el entena , con la vela , e cayesse
en la mar , e se perdiesse : tal perdida como
esta , tenudos serian los mercadores ,
e los otros que fuessen en la naue , de la
compartir entre si , e de la pechar todos
de so vno , al Señor de la naue : bien assi
como diximos en la ley ante desta , que
deuen pechar lo que echan en la mar , con
entencion de aliuiar la naue . Mas si acaesciesse
que el mastel , o el entena , o la vela
non mandassen cortar , nin le derribasse a
sabiendas el maestro de la naue : mas lo
quebrantasse el viento de la mar , o rayo
que cayesse el cielo , o se perdiesse
por alguna otra cosa semejante destas ,
que auiniesse por ocasion : estonce los
mercaderos , nin los otros que fuessen
en la naue , non serian tenudos de pechar
en ello ninguna cosa , maguer sus cosas ,
fincassen en saluo que se non perdiessen .
Ca pues que ellos dan loguero de la naue ,
la perdida que desta manera auiniesse ,
al Señor della pertenesce , e non a los
otros .
Ley .V. Por quales razones non son tenudos los
mercadores de compartir entre si el daño de la
naue quando se quebrantasse en peña , o en tierra :
e por quales non se podrian escusar .

COrriendo algund nauio por
la mar con tormenta , de manera
que por ocasion firiesse


en peña o en tierra : si se quebrantasse ,
o se enarenasse : maguer los mercadores
sacassen sus cosas en saluo non serian
tenudos de pechar la naue . Mas si
acaesciesse que ante que peligrasse la
naue , assi como sobredicho es , los mercadores
con miedo que ouiessen de se
perder , ellos e a sus cosas mandassen al
Señor de la naue , que la dexassen correr
contra la tierra auentura de lo que dios
quisiesse fazer : diziendo que si acaesciesse
que la naue se quebrantasse , que ellos
querian auer su parte en el peligro : e que
le ayudarian a cobrarla , si estorciessen , e
les fincasse de lo que tirassen della , con
que lo pudiessen fazer : estonce el Señor
de la naue la dexasse y correr por ruego ,
o por mandado dellos : e se quebrantasse ,
deuen la apreciar , quanto podria
valer , e contarlo que tyro della cada vno
dellos , de aquello que era suyo : e el
Señor della , e todos los otros deuen
compartir entre si la perdida , pechando
cada vno dellos , mas o menos , segund
la quantia , que della saco , o cobro
cada vno : e los que non sacassen
nada : non deuen pechar , ninguna cosa :
e si todo se perdiesse : non ha el Señor
de la naue , demanda contra los mercadores ,
por esta razon .
Ley .VI. Como se deue compartir el daño del echamiento :
maguer despues se quebrantasse el
nauio por ocasion .

TEmpestad auiendo algunos
que andouiessen sobre
mar de guisa que temiendosse
de peligro , ouiessen
a echar en la mar algunas cosas ,
de las que troxiessen en la naue , por
aliuiarla : si despues desto acaesciesse , que
se quebrantasse la naue por ocasion , firiendo
en peña , o en tierra , o de otra guisa ,
de manera que lo troxiessen en
ella , cayesse en la mar , si de las cosas que



54r
Titulo .IX. \ 54



en aquel lugar cayessen , pudiessen algunas
cosas cobrar los Señores dellas : tenudos
son de ayudar a cobrar a los otros la
perdida que fizieren por razon del echamiento
que fue fecho a pro de todos comunalmente ,
apreciando las cosas que sacaron ,
e las de los otros , que fueren echadas , e
catando lo vno e lo otro deuen compartir
entre si la perdida de so vno . Pero si
aquellos que echaron sus cosas en la
mar , por aliuiar la naue , assi como de suso
es dicho : cobrassen despues alguna
de aquellas cosas , que ouiessen echadas ,
non serian tenudos de dar parte dellas , a
los otros sobredichos , que perdiessen las
sus cosas , por razon de peligro , que auino
por ocasion .
Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la
ribera de la mar que sean de pecios de nauios , o
de echamiento , deuen ser tornadas a sus dueños .

MIedo de muerte , mueue a
los mercaderos , e a los otros
omes a echar sus mercaderias
en la mar , quando
han tormenta con entencion de aliuiar
las naues , porque puedan estorcer de peligro :
e por ende tenemos por bien , e mandamos ,
que todas las cosas que assi fuessen
echadas , que quien quier que las falle ,
que sea tenudo de las dar , a aquellos
cuyas fueren , o a sus herederos . Esso mismo
dezimos , que deue ser guardado , si
acaesciere , que la naue se quebrantasse ,
por tormenta : o de otra manera , que todo
quanto pudiere ser fallado della , o de las
cosas que eran en ella : o quier que lo fallassen ,
que deue ser de aquellos que lo perdieron :
e defendemos , que ningun ome ,
non gelo pueda embargar , que lo non
ayan : maguer ouiesse priuilejo , o costumbre
vsada , que tales cosas como estas que
aportassen a algund puerto suyo : o que


fuessen falladas cerca de algun castillo , o
en ribera de la mar , que deuen ser suyas :
nin por otra razon que ser pueda : ca non
tenemos por derecho , que las cosas que
los omes pierden , por ocasion de tal malandança ,
que las pueda , ninguno tomar ,
por costumbre , nin por priuilegio que
aya : fueras ende , si tales cosas , fuessen de
los enemigos , del Rey , o del Reyno : ca
estonce , quien quier que las falle , deuen
ser suyas .
Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida
de las mercaderias que meten en los barcos para
vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los
puertos .

COstados seyendo los nauios
a las entradas de los
puertos , o de los rios : si se
temieren los maestros dellos ,
que son muy cargados , e las entradas
son secas e angostas : e por esta razon vaziassen
algunas mercaderias de la naue , e
las metiessen en barcos : o en otros nauios
pequeños , porque pudiessen yr mas sin
peligro : dezimos , que si acaesciesse que se
perdiessen aquellas cosas , que metiessen en
el barco por que se quebrantasse , o por
otra ocasion , que deuen compartir la perdida
entre todos los mercaderos , a quien
fincaron sus cosas , en saluo , en la naue ,
bien assi como diximos en las leyes ante
desta , que lo deuen fazer de las cosas
que echan en la mar , a sabiendas , con entencion
de aliuiar e de estorcer , de la tormenta .
Pero si despues desso , se quebrantasse
la naue , e se perdiessen las cosas
que viniessen en ella : e fincassen en saluo
las otras cosas , que fuessen metidas
en el barco , con entencion de aliuiar la
naue , assi como sobredicho es : aquellos
cuyas fuessen las cosas , que fincassen en
saluo , non son tenudos de dar ninguna
cosa dellas , a los otros , a quien se perdieron



54v
Quinta partida



sus cosas , en la naue : porque la perdida ,
les auino , por ocasion , e non por otra razon ,
ninguna que fuesse por pro de todos ,
comunalmente .
Ley .IX. Como los mayorales de la naue son tenudos
de pechar a los mercaderos los daños que
les auinieren por culpa dellos .

EL perescer de los nauios ,
auiene a las vegadas , por
culpa de los maestros , e
de los gouernadores dellos :
E esto podria acaescer , quando començassen
a andar sobre mar , en tal sazon ,
que non fuesse tiempo de nauegar . E
el tiempo que non es para esto , es desde
el onzeno dia del mes de nouiembre , fasta
diez dias andados de março . E esto es por
que en estos temporales , son las noches
grandes , e los vientos muy fuertes , e anda
la mar tornada , por la fortaleza del inuierno :
e acaescen en esta sazon , muy grandes
tormentas , e muy grandes peligros ,
a los que andan nauegando . E por ende ,
qualquier maestro , o gouernador de naue ,
que nauegasse en este tiempo sobredicho ,
contra la voluntad de los mercaderos ,
o de los otros omes que leuassen
sus cosas en el : si acaesciesse que se quebrantasse
el nauio , auria muy grand culpa ,
e seria tenudo de les pechar todo el
daño , e el menoscabo que rescibiessen
por razon de precio . Esso mismo dezimos ,
que seria , si el gouernador del nauio ,
sopiesse que auia de pasar por lugar
peligroso de enemigos : o de otra manera
de peligro : e non apercebiesse ende
a los mercaderos . Otro tal seria , si acomendasse
la naue a tales omes que la gouernassen ,
que non fuessen sabidores
de lo fazer . Ca el daño , que rescibiessen ,
por qualquier destas razones sobredichas ,
tenudo seria de lo pechar .


Ley .X. Que pena merescen los marineros que
fazen quebrantar las naues a sabiendas por cobdicia
de auer las cosas que van en ellas .

ENgaño e falsedad muy grande
fazen a las vegadas , algunos
de los que han de guyar ,
e de gouernar los nauios ,
de manera que quando sienten que traen
muy grand riqueza , aquellos que lleuan
en ellos guian los a sabiendas , por lugares
peligrosos , porque se peresciessen los nauios ,
e puedan auer ocasion de furtar , o de
robar algo , de aquello que traen . E por ende
dezimos , que qualquier dellos , a quien
fuesse prouado , que auia fecho tan grand
maldad como esta , que muera por ello . E
el judgador ante quien fuesse esto aueriguado ,
deue fazer entregar de los daños ,
e los menoscabos , a los que los rescibieron ,
de los bienes deste atal , que fizo esta
maldad . E tenemos por bien , que sean creydos
por su jura , sobre los daños , e los
menoscabos , tassando los primeramente
el judgador , segun su aluedrio .
Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de
fuego de noche en los nauios por fazer los quebrantar .

PEscadores e otros omes de
aquellos que vsan a pescar e a
ser cerca la ribera de la mar ,
fazen señales de fuego de
noche engañosamente en logares peligrosos ,
a los que andan nauegando , e cuydan
que es el puerto alli : o las fazen con entencion
de los engañar , que vengan a la
lumbre o fieran los nauios en peña , o en lugar
peligroso , e se quebranten , porque puedan
furtar , e robar algo de lo que traen :
e porque tenemos que estos atales , fazen
muy grand mas , si acaesciesse , que el nauio
se quebrantasse , por tal engaño como este
e pudiere ser prouado tal engaño : e quales
fueron los que lo fizieron : mandamos ,



55r
Titulo .IX. \ 55



que todo quanto furtaron , o robaron de
los bienes que en el nauio venian , que lo
pechen quatro doblado , si les fuere demandado
por juyzio , e si fasta vn año non demandassen ,
dende adelante peche otro
tanto quanto fue lo que tomaron . e si por
auentura acaesciesse , que ellos non lo robassen ,
mas que se perdiesse , deuenles pechar
todo quanto perdieron , e menoscabaron
por esta razon . E aun demas desto
mandamos , que el juzgador del lugar ,
ante quien fueren esto prouado , les faga escarmiento ,
en los cuerpos segun entendiere
que merescen por la maldad , e el engaño
que fizieron .
Ley .xij. Como se deue compartir el daño que reciben
los que van en los nauios de los cursarios

CUrsarios , robadores que
anduuiessen sobre mar , prendiendo
algun nauio con los omes
e las cosas que y fuessen
en el : si despues se pleyteassen , de manera
que les dexan yr a ellos , e su nauio , e a
sus cosas aquello que diessen por tal razon
como esta , todos de so vno , lo deuen compartir
entre si , pagando en ello cada vno
tanta parte , quanto era lo que traya , segun que
valia mas o menos . Ca si alguno non traxesse
y al , sinon su cuerpo , deue pagar
por esso alguna cosa , segun fuere guisado ,
ca non faze poca ganancia , quien
estuerce con el cuerpo , de poder de los
enemigos . Mas si por auentura acaesciesse ,
que se non apoderassen de todo el
nauio , nin lo prisiessen , mas que robassen
algunas cosas del , e non todas , lo que assi robassen ,
pierdesse , a aquellos cuyo era , e non
pueden , nin deuen demandar ninguna cosa ,
por esta razon a los otros , a quien fincassen
sus cosas , en el nauio .
Ley .xiij. Por quales razones pueden cobrar los
mercadores las cosas que les ouiessen tomado los
cursarios si fuessen despues fallados , e por quales
non .



ROban e prenden los cursarios ,
a las vegadas , los nauios de
los mercaderos , e las cosas que
traen en ellos : e ante que salgan de la mar
nin lleguen con ellos a lugar en que lo
pongan en saluo , fallan se con otros christianos ,
que gelo tuellen . E porque podria
acaescer contienda , entre aquellos a
quien lo robaron los enemigos , e estos que
gelo tollieron a postremas , cuyo deue
ser : queremos mostrar en esta ley , en que
manera se deue librar tal contienda como
esta , E dezimos , que si los mercaderos
yuan , o venian a tierra de christianos ,
e trayan y vianda , o otra cosa qualquier
que tambien los nauios como los omes ,
e todas las cosas que trayan , deuen ser tornadas
en poder de los primeros señores ,
a que las tollieron , e las robaron los enemigos .
E esto mandamos , por que de
las mercadurias , que traen los mercaderos ,
se aprouecha la tierra dellas comunalmente .
Mas si acaesciesse , que los mercaderes ,
lleuassen las mercadurias a tierra de
los enemigos , con quien non ouiessemos
tregua , sin nuestro mandado e cautiuassen ,
e tornassen , assi como dicho es ,
quien quier que los robasse , o las tolliesse
despues , a los enemigos : deue ser todo
suyo . Fueras ende , las personas de los christianos ,
que deuen fincar libres , e quitas .
Esto mismo dezimos que deue ser
guardado , en los nauios pequeños , que
los omes traen sobre mar , non con mercadurias :
mas en que andan folgando , e trebejando ,
que quien quier que los quite a los
enemigos , que los auian cautiuado , que
deuen ser suyos . Ca los que en tiempo de
guerra andan por mar , e non en razon
de mercaduria , nin de su prouecho , nin
en cosa para guerrear los enemigos , mas
locamente sin pro de su tierra , el daño
que les viniere , deuenlo suffrir , pues que
les viene por su culpa .


Partida .v. K


55v
Quinta partida



Ley .xiiij. Como los judgadores que son puestos
en la ribera de la mar , deuen librar llanamente los
pleytos que acaescieron entre los mercaderes .

EN los puertos , e en los otros
lugares , que son ribera de
la mar , suelen ser puestos juzgadores ,
ante quien vienen
los de los nauios en pleyto , sobre el pecio
dellos , e sobre las cosas que echan en
la mar , o sobre otra cosa qualquier , e
por ende dezimos , que estos juzgadores
atales , deuen aguardar que los oyan e
los libren llanamente , sin libelo , e lo
mejor , e mas ayna que pudieren , e sin escatima
ninguna : e sin alongamiento : de
manera que non pierdan sus cosas , nin su
viaje por tardacion , nin por alongamiento ,
punando en saber la verdad en las cosas
dubdosas , que acaescieren ante ellos en
los pleytos , con los maestros , o con los señores
de la naue , o con los otros omes buenos ,
que se acertaren y . Porque mas ciertamente ,
e mejor puedan saber la verdad
Otrosi deuen catar , el quaderno de la naue ,
el qual deue ser creydo , sobre las cosas
que fallares escritas en el , assi como diximos
en la primera ley deste titulo . E
quando esto todo ouiere catado , en la
manera que es sobredicho , deue librar
las contiendas , e dar su juyzio en la manera
que entendiere que lo deue fazer .
Titulo .X. De las compañias
que fazen los mercaderos , e los otros
omes entre si para poder ganar algo
mas de ligero ayuntando su
auer en vno .

COmpañia fazen los mercaderos ,
e los otros omes
entre si , para poder
ganar algo , mas de ligero ,
ayuntando su auer en
vno : e porque acaesce a las vegadas que
en la compañia , son algunos recebidos ,
por compañeros , por que son sabidores


e entendidos de comprar e de vender , maguer
non ayan riquezas con que lo fagan
otrosi otros que las han , son menguados
de la sabiduria deste menester , e aun
y a otros que maguer han las riquezas , e
la sabiduria non se quieren trabajar dellas ,
por si mismos : e por ende , pues que
en los titulos ante deste fablamos de los
logueros e de los nauios , e del precio dellos .
Queremos aqui dezir de las compañias ,
que ponen los omes entre si en alguna
de las maneras que de suso diximos .
E mostraremos que cosa es compañia .
E a quien tiene pro . E como deue ser fecha
E quien la puede fazer , e sobre que cosas
E quantas maneras son della . E quales
pleytos que ponen sobre ella son valederos
o non . E porque razones se acaba .
E como se deue partir entre los compañeros
la ganancia que fizieren , o la perdida
que les auiniesse por razon de la compañia .
Ley .I. Que cosa es compañia , e a que tiene pro , e
como deue ser fecha : e quien la puede fazer .

COmpañia es ayuntamiento
de dos omes , o de mas ,
que es fecho con entencion
de ganar algo de so vno ,
ayuntandose los vnos con los otros . E
nasce ende grand pro , quando se faze entre
algunos omes buenos e leales , ca se acorren
los vnos a los otros , bien assi como
si fuessen hermanos . E fazese la compañia
con consentimiento e con otorgamiento
de los que quieren ser compañeros . E
puedese fazer fasta tiempo cierto o por
toda su vida de los compañeros . Pero
si algunos fiziessen compañia entre si ,
tambien por ellos , como por sus herederos ,
valdria quanto en su vida dellos
mas non passaria a sus herederos fueras
ende , si la compañia fuesse , fecha sobre
arrendamiento de algunas cosas del
Rey o del comun de algun concejo . E
todo ome que non sea desmemoriado , nin
menor de catorze años , puede fazer compañia



56r
Titulo .X \ 56



con otros . Pero si el menor de veynte
e cinco años : entendiere que se le sigue
daño de la compañia , o que le fizieron entrar
en ella , engañosamente , puede pedir
al juez del lugar , que lo saque della : e que le
faga tornar , en el estado en que era de ante
sin su daño , e el juez deuelo fazer .
Ley .II. Porque razones se puede fazer compañia .
FAzer se puede la compañia ,
sobre las cosas guisadas , e
derechas , assi como en comprar
e en vender , e en camiar ,
e arrendar , e logar , e en las otras cosas
semejantes destas , en que pueden los omes
ganar derechamente . Mas sobre cosas desaguisadas ,
non la pueden fazer : nin deuen :
assi como para furtar , o robar , o matar ,
o dar a logro , nin fazer otra cosa ninguna
semejante destas , que fuesse mala ,
e desaguisada , e contra buenas costumbres .
E la compañia que fuesse fecha sobre
tales cosas como estas , non deue valer ,
nin puede demandar , ninguna cosa


vno a otro , por razon de tal compañia .
Ley .III. En quantas maneras se puede fazer
la compañia .

PVedese fazer la compañia
en dos maneras . La vna
manera es , quando la fazen
desta guisa , que todas las cosas ,
que han , quando fazen la compañia ,
e las que ganaren , dende en adelante , sean
communales , e tambien la ganancia como
la perdida , que pertenesca a todos .
La otra es , quando la fazen sobre vna cosa ,
señaladamente , como en vender vino ,
o paño : o otra cosa semejante . E todos
los pleytos que pusieren , entre si , que
sean guisados , e derechos : sobre
cada vna destas dos maneras de compañia
vale : e deuen ser guardados , en la guisa
que los pusieren . E si sobre las ganancias
e las perdidas , non fuere puesto , pleyto ,
en que manera se deuen compartir
entre ellos : estonce deuen las partir egualmente .
E si de las ganancias fizieron
pleyto , quanto deue auer cada vno dellos :
non faziendo enmiente de las perdidas ,


Partida . 5 . K 3


56v
Quinta partida



entiendese que tanta parte , les alcança
de las perdidas , quanta deuen auer cada vno
de las ganancias . Esso mismo dezimos que
seria si fiziessen pleyto sobre las perdidas
non faziendo enmiente de las ganancias .
Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los compañeros
ponen entre si por razon de la ganancia .

LOs compañeros que se ayuntan
para fazer compañia , para ganar ,
acaesce a las vegadas , que el vno
dellos , es mas sabidor , que el
otro de aquella arte , o de aquella cosa , de que deuen
vsar sobre que fazen la compañia : o se
mete a mayor trabajo : o se auentura a
mayores peligros . E por ende quando fiziessen
pleyto entre si , que este a tal que fuesse
mas sabidor , o se metiesse a mayores trabajos
que el otro , que ouiesse otrosi mayor
parte en las ganancias . O si fazen pleyto , que si
se perdiesse en la compañia , en aquellas cosas
que vsan , que non ouiesse parte en la perdida .
tales pleytos como estos o otros semejantes ,
valen : e deuen ser guardados , en la manera
que fueren puestos . Mas si fazen pleyto ,
que el vno que ouiesse toda la ganancia :
e que non ouiesse parte en la perdida ,
o toda la perdida fuesse suya , e non
ouiesse parte en la ganancia , non valdria
el pleyto , que desta guisa pusiessen . E tal
compañia como esta , llaman las leyes ,
leonina .
Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los
compañeros ponen entre si .

ENgañosamente se trabajando algun
ome para auer compañia


con otro : si la compañia se afirmasse
por pleyto , desque el otro conosciesse
el engaño , non es tenudo de lo guardar .
Otrosi dezimos , que quando dos omes
fiziessen compañia de so vno , diziendo el
vno al otro , que maguer le fiziesse algun
engaño en la compañia , que non gelo demandaria :
dezimos , que tal pleyto , non vale , nin
deue ser guardado . Ca los pleytos que dan
carrera a los omes , para fazer engaño , non
deuen valer . Otrosi dezimos , que si algunos
fiziessen pleyto en su compañia desta guisa ,
que cada vno dellos ouiesse tanta parte , en
la ganancia , o en la perdida , quanta dixiesse alguno
otro , que nombrassen , e aquel que señalassen
para esto fiziesse las partes guisadas , e
derechas deuen estar por aluedrio . Mas
si las fiziere desaguisadas , como si mandasse
tomar mayor parte al vno , que al otro
en las ganancias , o en las perdidas , non
mostrando alguna derecha razon , porque
lo mandaua , estonce , non valdria el
aluedrio ante dezimos , que deue ser endereçado ,
por aluedrio de omes buenos ,
que caten , si alguno dellos , meresce
mayor parte por ser mas sabidor , o por
lleuar mayor trabajo , segund diximos ,
en la ley ante desta . E si fallaren que es assi ,
deuen gela dar , segund entendieren , que
es guisado , e si non , manden que lo partan
egualmente .
Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes
e las ganancias entre los compañeros quando es
fecha la compañia sobre todos los bienes que han
estonce , o esperan auer .




57r
Titulo .X. \ 57



SO tal pleyto faziendo la
compañia que todos los
bienes que auian los compañeros
estonce , e que ganassen
dende adelante , se ayuntassen en
vno , e fuessen comunales entre ellos , dezimos ,
que desde el dia en que tal pleyto
fuesse firmado , deuen ser comunales
entre ellos las ganancias : e los bienes ,
que han , o que les vinieren en
qualquier manera que sean : e aun que
fuesse castrense , vel quasi castrense peculium .
Otrosi dezimos , que cada vno
destos compañeros , puede vsar destos
bienes , e fazer demanda sobre ellos , bien
assi como de lo suyo mismo . Pero si alguno
de los compañeros , ouiesse Señorio .
o jurisdicion sobre castillo , o tierra
o ouiesse a recebir alguna cosa de sus debdores ,


los otros non lo podrian demandar ,
nin vsar de la jurisdicion del señorio , si señaladamente ,
non les fuesse otorgado , del
otro compañero , poder de lo fazer .
Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ganancias ,
e los menoscabos que fizieren los compañeros
quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada .

SImplemente faziendo algunos
omes compañia , diziendo
assi seamos compañeros ,
non nombrando , nin señalando
que la fiziessen sobre todas sus cosas , segun
diximos en la ley ante desta , estonce se entiende ,
que deuen partir entre si , egualmente todas
las cosas , que ganaren , de aquel menester ,
o de aquella mercaduria , que vsaren . Otrosi dezimos
que si fizieren compañia sobre vna cosa
señaladamente , assi como sobre vender
vino , o paños , o otra cosa semejante , que


Partida .v. K 3


57v
Quinta partida



deuen partir entre si las ganancias , que fizieren
en el tiempo de la compañia , en la
manera que conuinieron , quando fizieron el
pleyto de la compañia . Mas las otras ganancias ,
que fizieren , por otra razon , non las deuen
partir entre si , ante deuen ser proprias ,
del que las ganare . Otrosi dezimos , que entre
si , deuen ser comunales los daños e los menoscabos :
que les acaescieren , a cada vno , por
su parte : segund les alcançare , de las ganancias .
Fueras ende : si los daños , e los menoscabos :
acaesciessen por culpa : o por engaño
de alguno de los compañeros : ca estonce ,
tan solamente a aquel pertenece : e
non a los otros . Pero si este : por cuya culpa
auino el daño o el menoscabo : pudiere
prouar , que puso y aquella guarda : que fiziera
si suyas fuessen aquellas cosas : estonce
por tal culpa : non seria tenudo de pechar
el menoscabo : ante dezimos que deue alcançar :
a cada vno dellos su parte .
Ley .VIII. como las ganancias que vienen de mala
parte non es tenudo aquel que las fizo de dar + parte a sus compañeros .




DE furto : o de robo , o de engaño
o de otra manera mala
semejante destas faziendo
ganancias algunas los compañeros ,
non deuen los otros rescebir parte . E
si acaesciere , que el que assi las ganare , las aduxere
a particion con los otros compañeros , si
parte rescibieren dellas e aquel que las gano ,
fuere despues vencido en juyzio de guisa
que las aya de tornar a aquellos cuyas fueren :
cada vno dellos tenudo es de tornar , aquel
su compañero , aquella parte , que le cupo
de aquellas ganancias , maguer non sopieron ,
quando los rescibieron , que fueron
de mala parte . Mas dezimos , que si
los compañeros saben , quando rescibieron
parte de la ganancia , que fuera mal ganada ,
que maguer , que aquel que assi la gano ,
non diesse tanta parte a cada vno dellos ,
quanta le cabia , que por aquella parte que
rescibio el otro , quanta quier que sea , que
es tenudo cada vno dellos , de ayudarle a
pechar , de los bienes de la compañia , todo
quanto ouiere a pechar , por esta razon



58r
Titulo .X. \ 58



bien assi , como si ouiessen auido sus partes
enteramente : e non pechara el que la
fizo , mayor parte , que ninguno de los otros .
E esto es por que rescibiendo esta
parte , consintieron , e otorgaron el mal
que el otro ouiesse fecho .
Ley .IX. quales pleytos son valederos , o non , que
los compañeros ponen entre si , por razon de los
bienes que atiendan heredar .

FIrmando , o faziendo alguno
compañia , so tal pleyto ,
que los bienes que entendieren
heredar de algund ome
que nombrassen señaladamente , que
fuessen comunales entre ellos , onde
quier que los heredassen , por ser establecidos
por herederos , o de otra guisa : dezimos
que tal pleyto non vale , pues que
señalan la persona de aquel cuyos son
los bienes . Fueras ende , si fuesse fecho con
su plazer , e que durasse en esta voluntad ,
fasta su fin , por que podria acaescer
que algunos dellos se trabajarian de muerte
deste atal , por cobdicia de partir los
bienes suyos entre si . E por ende , pleyto
de que podria nascer tan grand mal como
este , defendemos que non vala . Mas
si quando firmassen el pleyto de la compañia
lo fiziessen desta guisa : diziendo que


todas las ganancias , que les viniessen de
qualquier parte , por heredamiento que
atendiessen heredar , non nombrando
de quien , o de otra manera que fuessen
communales a todos : estonce , valdria el
pleyto , e auria cada vno su parte , de tal
ganancia .
Ley .X. porque razones se desata la compañia
despues que es fecha .

DEsatase la compañia en muchas
maneras , e primeramente
por la muerte natural de alguno
de los compañeros , ca maguer
sean muchos , desfazese la compañia , por
la muerte del vno . Fueras ende si quando
la firmaron , pusieron pleyto entre si
que maguer muriesse alguno dellos , que
los otros fincassen en la compañia . Otrosi
dezimos , que si alguno de los compañeros ,
fuere desterrado , por siempre
en alguna ysla , que se desfaze la compañia ,
por tal razon como esta : por que
tal desterramiento como este , es llamado
en latin muerte ciuil . E non le dizen assi
sin razon , pues nunca el ha de salir de aquel
lugar , e pierde por ende todos sus bienes .
E aun dezimos , que se desfaze la compañia
si alguno de los compañeros es encargado


Partida quinta . K iiij


58v
Quinta partida .



de muchos debdos , que ha a desamparar ,
por ende todos sus bienes , a aquellos
a quien son obligados : por razon de las
debdas . Otrosi dezimos , que se acaba la
compañia , muriendose , o perdiendose ,
de otra guisa , la cosa , por que fue fecha .
Esso mismo dezimos , si la cosa sobre que


fizieron la compañia , mudasse despues
su estado . Esto seria , como si fuesse , la cosa
a tal , de que podrian los omes vsar , siruiendose
della , e despues la fiziessen sagrada :
como si fuesse cada de morada , e la fiziessen
eglesia , o si fuesse plaça , e fiziessen
della cimenterio , o por otra razon semejante



59r
Titulo .X. \ 59



destas .
Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia ,
non se pagando de sus compañeros .

BVena en la compañia entre
los omes mientra cada vno
de los compañeros , han voluntad
de fincar en ella . Mas
quando alguno de los compañeros , non se
pagasse della , puedela desamparar , si
quisiere , diziendo assi a sus compañeros , fasta
agora me pague de auer compañia con
vusco , mas de aqui adelante , non quiero
ser vuestro compañero , e non le pueden embargar
los otros , que lo non faga . Pero
si este atal , se partiesse de la compañia , ante
que sea acabado el fecho , sobre que la
fizieron : o ante que sea acabado el tiempo ,
en que auia a durar : estonce , tenudo
seria de pechar a los otros compañeros
todo el daño , e el menoscabo , que les viniesse
por esta razon . Fueras ende , si quando
firmaron la compañia , fizieron pleyto
entre si , que el que se non pagasse della ,
que la pudiesse desamparar , cada que
quisiesse , ante del tiempo sobredicho
o despues .
Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la
perdida entre los compañeros quando alguno dellos
se parte de la compañia por pro de si , e daño
de los compañeros .



PVesta , o firmada seyendo la compañia ,
entre algunos omes so
tal pleyto , que todas las ganancias ,
que fiziessen de aquel dia en
adelante , que la firmaron , que fuessen comunales
a todos los compañeros , si despues desto
alguno dellos entendiendo que le venia
alguna ganancia muy grande de alguna
parte : assi como si sopiesse que le auia alguno
establecido por su heredero , o que tenia
en coraçon de establecerle , o le viniesse
la ganancia de otra parte , qualquier , e por
razon della , engañosamente se partiesse de
sus compañeros por la auer el toda , e fazer
perder a los otros la parte que deuen auer en
aquella ganancia , si esto pudiere ser prouado ,
tenudo es de dar su parte de la ganancia ,
a cada vno de los compañeros , maguer
fuesse ya quito de la compañia . E aun dezimos
que si de aquel dia en adelante que se partio
de la compañia , assi como es dicho acaesciesse
que perdiesse , o menoscabasse alguna
cosa , que a el solo pertenesce la perdida ,
o el menoscabo , e non a los otros , e
lo que los otros compañeros ganassen , despues
que el se partio de su compañia , todo
deue ser suyo dellos , e non le deuen dar
parte ninguna a el , por razon del engaño
que les fizo . Ca derecho es que quien engañosamente
quiere fazer perder algo a sus compañeros ,
que toda la perdida a el pertenesca



59v
Quinta partida .



Ley .XIII. como se deue partir la ganancia , o perdida
entre los compañeros quando se parte la
compañia por alguna razon derecha que aya .

DEpartida seyendo la compañia ,
por alguna de las razones
que diximos , en las leyes ante
desta , luego que esto sea fecho , deuen
partir entre si todas las ganancias , e las
perdidas , en la manera que fue puesto
en la compañia , quando la firmaron . E
si alguna perdida auino en la compañia ,
por engaño que fizo , alguno de
los compañeros : a aquel solo que fizo el
engaño , pertenesce la perdida , e non se
puede escusar , que la non refaga , maguer
que el diga , que fizo otras ganancias ,
a otra parte , que fueron tantas , e tales , de
que podria ser mejorada aquella perdida .
Fueras ende , si alguno , o algunos de
los otros ouiessen fecho , otro a tal engaño .
Ca estonce dezimos , que se deue
compartir , entre aquellos que fizieron
el engaño : de guisa que non alcance ende
parte a los otros .
Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn
compañero del otro ante de tiempo .



DEpartir se puede la compañia
ante de su tiempo , por
quatro razones . La primera
es , quando alguno de los
compañeros , es tan brauo , o de tan mala
parte , o que ouiesse en si otras maneras semejantes
destas , que fuessen atales , que los otros
compañeros non le pudiessen sofrir , nin beuir
con el en buena manera . La segunda es
si alguno de los compañeros , embia el Rey
o el comun de alguna cibdad o villa en
su mandaderia , o le dan algund oficio , o
le mandan a fazer algund seruicio , o alguna
cosa , que sea a pro del Rey , o del comun
del logar . La tercera es , quando non
guardan al compañero la condicion , o el
pleyto , sobre que fue fecha la compañia
señaladamente . La quarta es , quando aquella
cosa , por la qual fue fecha la compañia
es embargada de manera que non pueden
vsar della . E esto seria , como si fuesse alguna
naue , en que ouiessen a andar sobre
mar , e fuesse rota , o empeorada , de guisa
que non pudiessen vsar della : o si señalassen
alguno de los compañeros alguna
tierra , o villa , o alguna casa , do vsasse
de la mercaduria , o del fecho sobre que
la fizieron , e le quisieren despues toller



60r
Titulo .X. \ 60



de aquel logar , a embiar a otro , o le cambiassen
de aquel estado , que ouiessen señalado ,
o en alguna otra manera , semejante
destas .
Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de
la compañia viniere a pobreza , que es lo que le
pueden demandar los otros .

MVchos seyendo los compañeros ,
assi que sean tres , o mas , si el
vno dellos touiesse en guarda
los bienes de la compañia , si este atal ,
que los tiene diesse parte al vno , o a los
dos , sin sabiduria , e sin mandado de los
otros , o de alguno dellos : si acaesciere que
aquel que los touiesse en guarda , viniesse
despues a pobreza , de guisa que non
le fincasse , de que pudiesse dar su parte a
los otros , o al vno , sin cuya sabiduria lo
dio : dezimos que estonce deue ser tornado
a la compañia , aquello que desta
guisa tomaron : e deue ser partido otra
vez entre todos los compañeros . Pero si
aquel , o aquellos que non ouieron su parte
de los bienes , supieron como aquel que
los tenia en guarda , e en poder , auia dado
parte a los otros , e duraren tanto tiempo
en pereza , que non quieran demandar
su parte : si el otro que los tenia viniesse a
pobreza , estonce non podrian demandar a
los otros , que tornassen aquello , que auian rescebido ,
porque fueran en culpa , en non demandar


su parte en aquel tiempo , que la pudieran
cobrar . Otrosi dezimos , que si el
vn compañero , conosciere al otro debda
que le deua . por razon de la compañia , o
fuere vencido por ella en juyzio : tal preuillegio ,
e tal franqueza , ha la compañia ,
que si la debda fuere tan grande , que pagandola
toda , fincaria por ende tan pobre ,
que non aya de que beuir , que non deue
ser dado juyzio contra el que la pague toda :
ante dezimos que el judgador del lugar , segund
su aluedrio , deue mandar que pague tanta
parte , que finque a el , de que pueda beuir ,
e el compañero a quien la deuia , non le puede
apremiar quel pague mas . Pero el judgador
deue tomar tal recabdo del , que si de
alli delante ganare de que pueda pagar , aquello
que finca , que sea tenudo de lo fazer .
E esto se entiende , si el que deue la debda
non ha menester , por que pueda guarir :
ca si lo ouiesse , estonce tenudo seria de la
pagar toda , auiendo de que , e el se deue
trabajar de su menester de que biua .
Ley .XVI. Como las despensas , e las debdas que
alguno de los compañeros fizieren por pro de la
compañia las deuen cobrar .

DEspensa , faziendo alguno de
los compañeros , por pro , o
por mejoria de la compañia
o si andando en seruicio de la compañia
adolesciesse e ouiesse de fazer despensas ,



60v
Quinta partida .



para guarecer : assi como en dar algo
a algund fisico , o en comprar melezinas , a
tales despensas como estas , o en otras semejantes ,
bien las puede sacar , de la compañia , aquel
que las fizo . Otrosi dezimos , que si
fiziesse manlieua , por pro de la compañia
atal , que la prometiesse de pagar luego ,
que puede otrosi sacar del comun , de la
compañia , de que la pague : ante que los
bienes de la compañia se departan . Mas si
la debda , fuesse fecha so condicion , o ouiesse
plazo de mayor tiempo , a que lo ouiesse
de pagar : dezimos , que las cosas que son de
comun , que las deue aduzir ante ellos : e partir
las con ellos . Pero deue tomar recabdo ,
de cada vno dellos , que pague su
parte de aquella , debda , al plazo que el
puso de la pagar .
Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros
toman de la compañia son tenudos de los tornar
a sus herederos .

TOman a las vegadas , algunos
de los compañeros , de
las cosas de la compañia , sin
sabiduria de los otros : e maguer
que la tome assi non deuen los otros
compañeros asmar , que la furta : por que non deue
ome sospechar , que ninguno quisiesse
furtar nada , de aquellas cosas , en que ha su
parte . E por ende dezimos , que lo que desta
guisa tomasse , alguno de los compañeros ,
non gelo pueden demandar , en manera de
furto . Fueras ende si pareciessen señales
tan ciertas contra el , por que ouiessen de
creer que lo auia tomado , con voluntad de
lo furtar . E aun dezimos , que si el vn compañero
ha a dar , o a tornar debda alguna
o otra cosa al otro : e muriere ante que la
de su heredero , es tenudo , de dar
o de tornar aquello quel deuia . E esto mismo
seria si se muriesse aquel que deuia
recebir la cosa que el compañero , tenudo
es de dar a su heredero . Ca comoquier
que el heredero non puede entrar


en la compañia , en lugar del compañero que
finco , con todo esso : en tales casos , como
estos , o en demanda , si la ouiesse vn compañero
con el otro por razon de la compañia ,
tenudo es el heredero , de responder ,
o de pagar , o de recebir , en lugar de
aquel cuyos eran los bienes , que heredo
a el e a los herederos de su compañero .
Titulo . XI. De las promissiones ,
e pleytos que fazen los omes
vnos con otros en razon de fazer , o de
guardar , o de complir algunas cosas .

PRomissiones , e pleytos
fazen los omes vnos , con
otros , en razon de fazer
o de guardar , o de complir
algunas cosas , que son
de otra manera , que aquellos pleytos , de
que fablamos , en los titulos ante deste .
E por que son cosas , que comoquier que
de comienço son fechas , con plazer de
amas las partes : nascen despues contiendas ,
e pleytos entre los omes por razon
dellas . Por ende , queremos aqui fablar
destas promissiones . E mostrar que cosa
es promission . E a que tiene pro . E en
que manera se faze . E entre quales personas .
E quantas maneras son de promissiones .
E sobre que cosas se puede fazer . E
qual pleyto : o postura deue ser guardado
o non maguer sea puesto e firmado .
E que pena merescen aquellos que lo
non guardaren .
Ley .I. Que cosa es promission , e a que tiene pro
e en que manera se faze .

PRomission es otorgamiento que
fazen los omes vnos con otros :
por palabras : e con entencion
de obligarse , auiniendose sobre
alguna cosa cierta , que deuen
dar , o fazer vnos a otros . E tiene



61r
Titulo .XI. \ 61



grand pro , a las gentes , quando es fecha derechamente ,
e con razon . Ca asseguran los omes
los vnos a los otros , lo que prometen , e
son tenudos de lo guardar . E faze se desta
manera , estando presentes amos los que
quieren fazer el pleyto de la promision , e diziendo
el vno al otro , prometes me de
dar , o de fazer tal cosa , diziendola señaladamente ;
e el otro respondiendo que si promete , o
que lo otorga de cumplir . E respondiendo por
estas palabras , o por otras semejantes dellas
finca por ende obligado , e es tenudo de
cumplir lo que otorga , o promete de dar o de
fazer e maguer los que fazen tal pleyto , non fablassen
amos vn lenguaje , como si el vno fablasse
latino , e el otro arauigo , vale la
promission solamente , que se entienda el vno al
otro , sobre la pregunta , e respuesta . Esso
mismo dezimos , que seria , si fuessen amos


de dos lenguajes , maguer non lo entendiesse
el vno al otro , e estando amos preferentes ,
firmassen el pleyto entre si por alguna trujamania ,
en que se aueniessen amos a dos ,
valdria la promission , tambien como si se
entendiessen , los que fazen el pleyto .
Ley .II. Como la promision se deue fazer por palabras ,
e non por señales .

PReguntan e respuesta ha menester
que sea fecha en la promission
por palabras , e con entendimiento
de se obligar . E
quando esto fizieren , non deuen entremeter
otras palabras . Mas quando la vna parte preguntare ,
deue responder la otra , si le plaze , o
si non . E si auentura fuere fecha la promission
en esta manera , diziendo prometesme
de dar , o de fazer tal cosa nombrandola ,
si el otro respondiere por que no .


Partida .v. L


61v
Quinta partida



tambien finca obligado como si dixiesse
que si promete . Mas si aquel a quien es fecha
la pregunta , responde bien sera , o bien
se fara , entonce dezimos que non seria obligado
por tales palabras . Otrosi dezimos ,
que si quando le preguntassen , non respondiesse
nada , mas que mouiesse la cabeça , o fiziesse
otra señal alguna , non diziendo si ,
nin non , nin otra palabra ninguna , entonce
non fincaria obligado . Ca tal obligacion
como esta , que se faze por palabra , non se
puede fazer por señales . E por ende dezimos ,
que los mudos , nin los sordos , non
pueden obligarse , nin fazer tal pleyto como
este . Porque los mudos , non pueden


preguntar , nin responder . Nin los sordos ,
non pueden oyr , quando les preguntassen , comoquier
que podrian fazer los otros pleytos
que se fazen por consentimiento .
Ley .III. Porque razones vale la promission maguer
non sean presentes aquellos que la fazen entre si .

QVeriendo vn ome a otro
obligarse por pagarle debda
agena , embiandol prometer ,
o dezir por su carta
firmada , o por su mensajero cierto , que
el se obligaua a pagarle la debda , que le
deuia fulano : nombrandole señaladamente ,
comoquier , que tal obligacion
como esta , non valdria , si la fiziesse nueuamente ,



62r
Titulo .XI. \ 62



por su debda propia , non estando
presente , el que prometiesse , e el que
recibiesse la promission , pero vale , quanto
en la que es agena , de qual manera quier
que sea . Otrosi dezimos , que si vn ome
deuiesse a otro : marauedis que le ouiesse
a dar a dia cierto , e quando viniesse aquel
plazo , a que gelos deuia dar , embiasse dezir
e rogar por su carta , que aquellos marauedis
que le deuia dar , que non gelos podria
dar enante : mas que gelos daria en
algun lugar que señalasse a otro dia cierto
que nombrasse tal obligacion como
esta , vale porque es fecha sobre debdo
antiguo . E quales quier palabras , que
embiasse dezir , por tal carta , o mensajero ,
de que pueda auer entendimiento ,
porque se faze debdor , a pagar el debdo
antiguo , quier sea ageno , quier suyo , vale :
e es tenudo de cumplir lo que embia
dezir . Pero si de las palabras . sobredichas
de la carta , o del mensajero , non pudiessen
tomar entendimiento verdadero , para
el fincar obligado , de pagar la debda entonce
non seria tenudo de lo pagar . E esto
seria como si embiasse dezir tal debda
que te deuia fulan , bien te sera pagada ,
e recabdo auras della , o ayna la auras , o
otras palabras encubiertas semejantes , en
que non fiziesse mencion de si mismo
que la pagaria , e aun dezimos , que otorgandose
alguno , por debdor de la debda
antigua , en alguna de las maneras que de
suso diximos , diziendo , e prometiendo ,
que el , e otro alguno , nombrandolo señaladamente
pagaria aquella debda , a tal
plazo , dezimos que si aquel que nombra ,
consiente en aquello , que promete ,
amos a dos deuen pagar el debdo egualmente


tanto el vno como el otro . E si el
otro contradixesse , diziendo que non
pagaria y nada , por todo esso , finca aquel
que fizo el prometimiento , obligado a pagar
la meytad . Mas si quando se otorgasse
por debdor , dixesse assi que el , o el otro
que nombrasse señaladamente , pagaria
el debdo : entonce si el otro non consintiere
en aquello que le promete , el solo finca
obligado por tal prometimiento : a pagar
todo el debdo .
Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha
la promission .

PRometer puede a otro , todo
ome , a quien non es defendido
señaladamente . E
porque ciertamente puedan
saber , quales son aquellos a quien es defendido ,
queremos los aqui nombrar . E
dezimos , que son estos : el que es loco , o
desmemoriado . e el menor de siete años
a que llaman en latin infans , o el pupillo
que es menor de catorze años e
mayor de siete . Ca este a tal non puede fazer
prometimiento que fuesse a su daño .
Pero si por razon del prometimiento que
fiziesse el pupilo , se le siguiesse alguna
pro , valdria el prometimiento que fiziesse ,
fasta en aquella quantia , que montasse
la pro del , e fincaria por aquello obligado
e non por mas . E lo que diximos
del pupillo , ha lugar en el mayor ,
de catorze años , e menor de veynte e cinco ,
que ha guardador . Ca es prometimiento ,
que fiziesse este a tal , sin otorgamiento
del guardador , non valdria sinon
en la manera que de suso diximos del
pupilo .


Partida .v. L 2


62v
Quinta partida .



Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de
sus bienes , o de los huerfanos que estan en guarda
de otri non pueden fazer promission a su daño .

EN latin , prodigus , tanto
quiere dezir en romance ,
como desgastador , de
sus bienes e dizimos , que
si a este atal por esta razon , le fuesse dado
guardador , a algun su pariente , propinco ,
o a otro : e le fuesse defendido , del juez
del lugar , que non vsasse de sus bienes , sin
otorgamiento de aquel su guardador :
ningund prometimiento que despues
desto fiziesse , non valdria , nin fincaria
por ello obligado , si non en la manera que
diximos , en la ley ante desta , del pupilo .
Otrosi dezimos , que si acaesciesse , que
alguno que fuesse mayor de catorze años , e
menor de veynte e cinco , que non ouiesse


guardador , fiziesse prometimiento
para obligar se a otro , en alguna manera ,
que vale el prometimiento . Mas si se
sintiere engañado , o que lo fizo a su daño .
puede pedir al juez del logar en manera
de restitucion , que le desobligue
de aquel prometimiento , e que le torne
en el estado en que era ante que lo fiziesse .
E si el juez fallare esto en verdad , que
es menor de veynte e cinco años , e que
el prometimiento fue fecho a su daño ,
deuelo desfazer , mandando que aquella
obligacion , non vala .
Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de
premia entre padre e fijo o sieruo e Señor .

PAdre a fijo que tenga en poder ,
nin tal fijo a su padre ,
non se pueden fazer , prometimiento ,



63r
Titulo .XI. \ 63



para obligarse : el vno al otro
si non fuere sobre cosa que venga de las
ganancias que los omes fazen : que son
llamadas en latin , castrense , vel quasi
castrense peculium ,
segun diximos : en el
titulo del poderio , que han los padres , sobre
los fijos , Otrosi dezimos que el Señor a su
sieruo , nin el a su señor , non pueden
fazer prometimiento , el vno al otro , de
manera que se puedan apremiar , por aquella
promission . E maguer la fiziessen non
valdria la promission : fueras ende , si el
sieruo prometyesse alguna quantya de
marauedis , al Señor , por que le afforrasse
e despues que lo ouiesse afforrado non
gelos quisiesse pagar . Ca entonce , por tal
prometimiento como este fincaria el sieruo
obligado , e seria tenudo de lo complir .
Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de
otra promission en nome de vna persona so cuyo
poder non estouiesse .

VN ome non puede rescebir
promission de otra en
nome de tercera persona ,
so cuyo poder non fuesse .
E seria como si dixesse el vno al otro , prometesme
que des a fulan tal cosa , e el otro
respondiesse prometo . Ca por tal prometimiento ,
non fincaria obligado , el que lo
faze , nin la tercera persona , en cuyo nome
fue fecha la promision , nol puede
apremiar , nin deue . Mas si el que fiziesse


la promission : dixiesse assi : prometo , que
de vos , o a fulan tal cosa , si este que fizo
la promission , el que por si mismo , non seyendo
apremiado , quisiesse complir la promission ,
dando al otro tercero , lo que prometyera
a dar dende adelante , non podria
demandar aquello , que ouiesse dado
nin el otro non seria tenudo de gelo tornar
a el . Mas aquel que rescibio la promission
puedel apremiar , demandando gelo
por los judgadores , que torne aquello
que rescibio por su mandado , Mas aquel
que estouiesse en poder de otri , assi como
el fijo en nome de su padre . O el sieruo
en nome de su Señor : o el religioso ,
en nome de su mayoral , bien puede rescebir
promission de otro . E valdra la promission
que cada vno destos sobredichos
rescibiesse en nome de aquel , so cuyo poder
estouiesse . E puedela demanda aquel
en cuyo nome fue fecha , al que la fizo tambien
como si el mismo la ouiesse rescebida .
E aun dezimos que los judgadores
e los escriuanos , de concejo , que escriuen
con ellos , pueden rescebir promission
en nome de otro . E esto seria , si la rescebiessen
en nome de algund huerfano ,
prometiendole el guardador que lealmente
guardasse , a la persona del huerfano ,
e a sus bienes . E si la rescebiesse en juyzio
de la vna parte en nome de otro , sobre algun
pleyto , que ouiesse entre ellos . O si
la rescibiessen , tomando tregua de vno
en nome de otro . O sobre otro pleyto


Partida . 5 . L 3


63v
Quinta partida .



semejante , dellos . Ca maguer ninguno
destos sobredichos , en cuyo nome fuesse
rescebida la promission , non estouiesse
delante , quando la rescibio , vale la promission ,
e puedela demandar , aquel en
cuyo nome fue fecha , tambien como si el
mismo la ouiesse recebida . Porque estos ,
en cuyo nome toman estas promissiones ,
son como en poder . e en guarda destos
oficiales a tales . E aun por que estos
officiales atales , son como sieruos publicos ,
del concejo do biuen , por razon
de las cosas que han de fazer , que pertenescen
a su oficio .
Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir
promission por otri .

PErsonero del Rey : o del comun ,
de alguna cibdad , o villa ,
o de alguna tierra . E otrosi el
guardador de algund huerfano , o el que
fuesse dado por guardador de algund loco ,
o desmemoriado : Cada vno destos
pueden rescebir promission , en nome
de aquel , cuyo personero es : o cuyo guardador .
E vale tal promission , e puedela
demandar , tanbien aquel en cuyo nome
fuesse recebida : como el procurador , o
guardador que la rescibio : en nome de
aquel . Mas si personero de otro ome qualquier ,
que non fuesse de ninguno destos
sobredichos , rescibiesse promission de
otro , en nome de aquel , cuyo personero
es , comoquier que vale la promission :
pero non puede demandar , aquel en cuyo
nome fue fecha , que le de , o quel fagan
lo que es prometido , fasta que el personero ,
que la rescibio por el : le otorgue poder :
que la puede demandar . E si por
auentura el personero , non quisiere , otorgar
poder , de demandar la promission
a aquel , en cuyo nome fue fecha : el judgador


del logar lo deue entregar , en tantos
de los bienes del personero , quanto
podria valer , o montar , lo que es en la
promission . E si fuere tan pobre , que non
aya en que entregarse , assi como es sobredicho ,
entonce , aquel en cuyo nome
fue fecha la promission , puedela demandar ,
tanbien , como si el mismo , la ouiesse
rescebido .
Ley .IX. Como los Señores pueden demandar
lo que fue prometido a sus personeros .

CIertas cosas son en las promissiones ,
que resciben los personeros
de algunos , que las podrian
demandar , aquellos : en cuyo nome
son fechas : maguer non les otorguen poder
los personeros que las rescibieron
por ellos . E esto seria , quando la promission
rescibiesse el personero , e estouiesse
delante , aquel : en cuyo nome se fizo , o
maguer non estouiesse delante : si la promission
es fecha sobre cosa que fuesse
suya , propia : de aquel cuyo personero
es . Assi como : sobre loguero , de algunas
sus casas : o sobre renta de algunas
sus heredades , o sobre otra cosa semejante
destas , o si la rescebiesse el personero
en juyzio , sobre el pleyto que razonasse ,
o demandasse o amparasse por el .
Ley .X. Como puede ser demandada la promission
que es fecha en nome de otri sin carta de personeria .

DEbda de dineros , o de otra cosa
deuiendo vn ome a otro si
este debdor rescibiesse promission
de otro , en nome de aquel : cuyo
debdor es , diziendo assi , prometedesme
que dedes a fulano tantos marauedis ,
o tal cosa que le deue yo : si el otro
respondiere que si promete finca por ende
obligado : e es tenudo , por ende : de complir



64r
Titulo .XI. \ 64



la promission . E puedese apremiar este
que la rescibio del , que la cumpla , comoquier
que el otro , en cuyo nome la
rescibio , no le podria apremiar , nin le
podria demandar , que le compliesse tal
promission . E non tan solamente es tenudo
de cumplir la promission : mas aun
de pechar todos los daños , e los menoscabos ,
que fizo por razon de que la non
quiso complir .
Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund
ome prometer .

FEcho ageno : non puede
ninguno prometer a otro
esto seria , como si alguno
dixesse : prometo que fulan
vos dara tantos marauedis , o vos fara
tal obra , o otras cosas semejantes destas .
Ca por tal promission como esta ,
si fuesse fecha fuera de juyzio , non es valedera .
Fueras ende , si prometiesse , que
sus herederos , farian o darian alguna
cosa , ca entonce valdria . Pero si quando
fiziesse el prometimiento , dixesse assi :
yo vos prometo que procurare , o fare ,
de manera que fulan vos dara , o vas
fara tal cosa , entonce dezimos , que tal
promission vale porque non tan solamente
promete fecho ageno , mas el suyo
mismo . E por ende , si el otro non lo cumpliere
tenudo seria el de lo cumplir , o
de lo pechar , con los daños , e los menoscabos ,
que le viniessen por esta razon .


Mas quando el prometimiento de
fecho ageno , fuesse otorgado en juyzio ,
assi como si dixesse , prometo vos que fare
a fulan estar a derecho , o que aura por
firme , lo que vos judgardes sobre este
pleyto , o que guardara bien , o terna
bien en saluo las cosas de fulan huerfano :
entonce la promission que fuesse
assi fecha , sobre qualquier destas razones ,
o otras semejantes dellas , sera valedera
contra aquel que la fizo : maguer
sea otorgada , en razon de fecho ageno .
Ley .XII. Quantas maneras son de promissiones .
VAlederas promissiones pueden
ser en tres maneras . La
primera es , quando alguno
promete a otro , de dar o de
fazer alguna cosa , non poniendo y condicion ,
nin señalando dia , para complir aquello
que promete : e esta promission es
llamada en latin pura . E la segunda es
quando la promission es fecha a dia señalado :
e esta es llamada en latin promissio
in idem :
e puedese fazer aun tal
prometimiento como este , a dia que se
non puede señalar ciertamente : comoquier
que aquel dia ha de ser en todas
guisas . E esto seria como si el que fiziesse
la promission , dixesse assi yo vos prometo
que vos den mis herederos : o que fagan
tal cosa , el dia que yo finare . E comoquier
que atal dia , non se puede señalar
ciertamente a la sazon que el faze la promission :


Partida quinta L. iiij


64v
Quinta partida



pero señalasse el dia que muere :
por tal promission como esta , fincan los
herederos obligados , de aquel que la faze ,
e son tenudos de la cumplir . E aun dezimos ,
que podria prometer vn ome a otro
de dar , o de fazer alguna cosa , ante que finasse ,
a dias contados , o despues , como si
dixesse : prometo de dar , o de fazer , tal cosa
diez dias , ante que fine , o despues . E
por tal promission como esta , fincan otrosi
obligados , sus herederos : e son tenudos
de la complir . Fueras ende , si ouiesse
prometido , de fazer la cosa , por sus
manos mismas , e non por otro . Ca entonce ,
non valdria la promission , si el finasse ,
ante que la cumpliesse . La tercera
manera de promission valedera : es como
quando promete vn ome a otro , de dar
o de fazer alguna cosa so condicion , e esta
es llamada en latin promission condicional :
e fazesse desta guisa diziendo assi ,
prometo a fulan , de dar o de fazer tal cosa ,
si tal naue viniere de marruecos a Seuilla :
o de otra manera semejante desta ,
que puede ser , que se complira la condicion
o non . E avn dezimos : que esta promission
condicional se faze en otra manera ,
como si dixiesse el que la faze : promission
condicional se faze en otra manera ,
como si dixesse el que la faze : prometo
de dar , o de fazer tal cosa , si han fecho
papa a fulan , o en otra manera semejante
destas : que pertenezca o que sea fecha
a tiempo passado . E esta condicion ,
non es de tal natura , como la primera que
es del tiempo por venir , porque en esta ,
que es el tiempo passado : maguer que
aquel que la faze , non sabe , si es verdad aquello .
so que faze la condicion , luego


que la faze , finca por ello obligado si es
verdad , o si non finca desobligado . Mas
en la otra non es assi , que non puede ser
obligado , nin desobligado , por ella , fasta
que se cumpla lo que señalo . E si acaesciesse
que se cumpla aquello que dixo , finca entonce
obligado . E si non se cumple la
condicion , entonce non vale la promission .
Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser complida
la promission .

OBligandose vn ome a otro
de dar o de fazer alguna cosa ,
en la primera de las tres
maneras , que diximos en la
ley ante desta , que es llamada promission
pura : maguer non sea puesto en ella dia
cierto o logar , vale tal promission . E el
juez del logar , deue asmar , segun su aluedrio ,
fasta quando tiempo , seria cosa aguisada ,
para poder complir lo que prometio , aquel
que se obligo . E si entendiere , que
tanto tiempo es ya passado de que fizo
la promission , que la pudiera auer complida ,
si quisiesse , deuele apremiar , que la
cumpla luego , fasta tiempo cierto , señalando
vn dia cierto , que el touiere por
guisado , a que faga lo que assi prometio .
E si por auentura prometiesse vn ome a
otro , de dar o de fazer alguna cosa , en logar
cierto , non señalando dia a que lo compliesse ,
si este que fiziesse la promission
andouiesse refuyendo , maliciosamente
por non complir lo que auia prometido :
dezimos que si tanto tiempo fuesse ya passado ,
que pudiera ya ser ydo , a aquel logar a
cumplirlo , si quisiesse , deuele apremiar el iuez
del logar que lo cumpla alli : maguer non



65r
Titulo .XI. \ 65



sea fallado en aquel logar , que auia prometido
de lo cumplir , e non tan solamente es tenudo
de cumplir lo que prometio de dar ,
o de fazer . Mas aun dezimos , que deue pechar
de mas desto , todos los daños , e
los menoscabos que rescibio el otro , por
razon que le non cumplio en aquel logar ,
lo que le prometio . Pero si aquel a
quien fue fecha la promission , rescibiesse
de su voluntad del otro lo que auia prometido
de dar , o de fazer , e entonce non le
demandassen los daños nin los menoscabos :
nin la pena que fuesse puerta : nin fiziesse
enmiente de ninguna destas cosas :
dende adelante , non gelas podria demandar :
maguer la paga non fuesse fecha
en el logar do era prometida de fazer .
Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la
cosa que es otorgada por promission , fasta que
venga el dia que se cumpla la condicion sobre
que fue fecha .

A Dia cierto , o so condicion prometiendo
vn ome a otro de
dar o de fazer alguna cosa : non
es tenudo de complir la promission , fasta
que venga aquel dia , o que se cumpla
aquella condicion , sobre que fue fecha .


E si por auentura muriesse alguno
dellos , ante que se cumpliesse la condicion ,
o que viniesse el dia , a que lo deuieran
cumplir los sus herederos , de aquel
que finasse , fincan en aquella misma manera
obligados , para cumplir lo que fue
prometido : maguer viniesse la condicion ,
o el dia despues de la muerte , de
qualquier dellos .
Ley .XV. Como deue ser complida la promission
que es fecha en razon de dar o de pagar en kalendas
cada año cosa cierta .

CAlendas son llamadas el primer
dia de cada mes . E porque
acaesce a las vegadas , que algund
ome promete a otro ,
de dar o de fazer alguna cosa en kalendas ,
non señalando quales , en tal caso como
este dezimos , que se deue complir la promission
en las primeras kalendas , que vinieren
despues de aquel dia que fizo el
obligamiento . Otrosi dezimos , que
quando promete algund ome a otro de
darle cada año , tantos marauedis , o
de fazerle tal cosa , non señalando en
que sazon del año , que tal promission



65v
Quinta partida .



se entiende , que deue ser cumplida , en
la fin de cada vn año . Mas si la promission
fiziesse assi , diziendo que le daria , o
que le faria aquello que le promete , en
todos los años de su vida : entonce se
entiende , que deue complir lo que promete
en el comienço de cada vn año . E aun
dezimos , que quando algund ome promete
a otro de dar , o de fazer tal cosa , non señalando
en que sazon , nin en qual dia ,
obligandose , que si esto non diesse , o non
fiziesse , que pecharia por pena tantos marauedis ,
o tal cosa , entonce se deue entender
que se puede demandar la pena quando
aquel que fizo la promission , pudiera
dar , o fazer lo que prometio , e non quiso
seyendole demandado en juyzio . Mas
si la condicion , es puesta en el pleyto , ante
del prometimiento , diziendo assi , si
vos yo non diere , o non fiziere tal cosa ,
prometo de vos dar , o pechar tantos marauedis .
Tal condicion como esta , se entiende ,
que se puede alongar , fasta el dia
de la muerte , de aquel que fizo la promission .
O fasta aquel tiempo , que la cosa
prometida , non parece , por muerte , o
porque es destruyda , o perdida . E de aquel
dia en adelante , puede ser demandada
la pena .
Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so
condicion quando se deue complir .

LA condicion quando es puesta
en el pleyto , ante del prometimiento
de la pena , diximos


en la fin de la ley ante desta , que se
pueda alongar , en todo el tiempo de la vida ,
de aquel que faze el prometimiento . Pero
casos y a que non seria assi . El primero
es , quando la promission se faze
de vna cosa a dos omes , a cada vno
dellos apartadamente en vna manera :
como si dixesse el vno , si non diere a
fulan tal mi viña , prometo que la de a
ti : e dixesse esso mismo al otro despues ,
que si non diere a fulan tal mi viña ,
prometo que la de a ti : ca si alguno
dellos le demandare en juyzio aquella
cosa quel prometio , deue gela dar .
E maguer el otro le quisiesse mouer
pleyto sobre ella , non es tenudo el que
la assi prometio de responderle . Mas
ante dezimos , que la deue dar en todas
guisas a aquel que primeramente
començo el pleyto sobrella , por demanda
e por respuesta . E el segundo caso
es , si vn ome entrasse fiador a otro : diziendo
assi : si fulan non vos diere tantos
marauedis , prometo que vos los
dare yo . Ca si aquel que rescibe promission
demandare en juyzio al debdor
quel pague aquellos marauedis .
E non gelos quiso pagar , de alli adelante ,
sera obligado el fiador por la promission
que fizo , e deuelos luego pagar .
El tercero caso es , si alguno dize
assi en su testamento , si mio heredero
non diere a fulan tal heredad mia , o tal
cosa . mando que le peche tantos marauedis ,
o que le de tal cosa . Ca si el heredero :



66r
Titulo .XI. \ 66



despues de muerte del fazedor del
testamento : puede dar aquella cosa , e non
la dio , de alli adelante puedele el otro demandar
por juyzio que gela de , o quel
peche la pena , que fue puesta sobre ella . El
quarto caso es , si algund ome dize en su
testamento , si fulan mio sieruo , no fuere
atal logar , o non fiziere tal cosa , mando
que sea libre ca luego que aquel sieruo
pudiera , fazer aquella cosa , que le defendio ,
e non la quiso fazer , finca libre .
Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho
so condicion e a dia señalado .

ADia cierto , so condicion prometiendo
vn ome a otro de
dar , o de fazer alguna cosa ,
maguer se cumpla la condicion
non es tenudo por esso , el que fizo la promission
de la cumplir si non quisiesse , fasta
que venga el dia , que señalo a que la
cumpliesse , o la deue complir . Otrosi dezimos ,
que si alguno pusiere condicion ,
con prometimiento , que fiziesse a otro ,
de dar o de fazer alguna cosa , que si la condicion
es de tal manera , que conuiene en
todas guisas , que segund curso de natura ,
que non vengan , que luego que es fecha
la promission desta guisa , finca por ello


obligado el que la faze . E esto seria como si
dixesse : si no tanxeres , con el dedo al cielo ,
prometote de dar , o de fazer tal cosa .
Ca pues cierta cosa es , que ningund ome segund
curso de natura , podria esto fazer
finca , por ende obligado , el que faze la
promission . Esso mismo dezimos que
seria de las promissiones , que los omes
fazen , so otra condicion , qualquier que
fuesse semejante destas .
Ley .XVIII. Como si se muere , o menoscaba
la cosa que vn ome promete de dar a otro non es
tenudo de la pechar .

COsa señalada , prometiendo vn
ome a otro de dar , o de fazer a
dia cierto , si la cosa se muriesse
en ante del dia , de su muerte natural ,
sin culpa , del que faze la promission , non
es tenudo de la pechar , nin de dar ninguna
cosa , por razon della , mas si muriesse
despues , del dia que deuiera ser dada , entonce ,
seria tenudo del pechar , la estimacion
de la cosa . E si quando la cosa señalada
prometiesse alguno a dar : non dixesse ciertamente ,
en qual dia gela daria , si despues
desso gela pidiesse , el otro , a quien
fue prometida , pidiendo gela , e non
gela quisiesse dar , pudiendo lo fazer ,



66v
Quinta partida .



dezimos , que si muriere la cosa despues de
su muerte natural , que es tenudo de la
pechar . Pero si se muriesse en ante que
el otro gela demandasse , entonce non seria
tenudo el que la prometio de darle
ninguna cosa por ella .
Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la mata
como es tenudo de la pechar .

CIerta cosa prometiendo de
dar vn ome a otro , si despues
desso la matasse , tenudo seria
de la pechar : fueras ende , si
lo fiziesse con razon derecha . E esto seria
como si aquella cosa señalada , que ouiesse
prometido de dar fuesse sieruo . E despues
lo fallasse con su muger , o con su
fija , o fallasse quel auia fecho otro yerro
alguno semejante destos , porque lo ouiesse
a matar con derecho , entonce non seria
tenudo de pechar por el ninguna cosa .
Ley .XX. De que cosas se puede fazer el prometimiento .
QValquier cosa que sea en poder
de los omes , e acostumbrada
de enagenarse entre ellos
puede ser prometida . E esso mismo
seria de las cosas que aun non son nascidas :
assi como de los frutos de alguna
viña , o huerta , o de campo , o el parto ,


de alguna sierua : o el fruto de algunos
ganados : o de otra cosa semejante destas .
Ca maguer non sea nascida , aun qualquier
destas cosas sobredichas , quando
fazen la promission sobre ella , porque puede
ser que nascera , vale la promission , e es tenudo
de la complir el que la faze . Luego que fuere
aquel fruto , o el parto de aquella sierua
en el estado que se puede dar . Pero si fruto ,
nin parto , non saliesse de aquella cosa
que señalo , sobre que fizo la promission ,
entonce non seria tenudo de la complir .
Fueras ende , si el fiziesse alguna cosa maliciosamente ,
por que non nasciesse . Ca
entonce tenudo seria de la pechar por el
engaño que fizo .
Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fecha
promission .

PRomissiones fazen los omes
entre si que non son valederas .
E esto seria como si vn
ome prometiesse a otro de
dar , o de fazer tal cosa , que nunca fue nin
es , nin sera . Otrosi dezimos , que si vn ome
prometiesse a otro de dar , o de fazer
tal cosa : que non pudiesse ser , segund natura ,
nin segund fecho de ome : como si
dixesse darte he el sol , o la luna , o fazerte
he vn monte de oro , tal promission ,



67r
Titulo .XI. \ 67



nin otra semejante della non valdria . E
aun dezimos , que si vn ome prometiesse
a otro de dar alguna cosa semejante que fuesse
ya muerta , quando fizo la promission
dezimos que tal promission non vale ,
nin es tenudo de dar aquella cosa nin
otra ninguna por razon della .
Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non
pueden ser prometidas , nin christiano puede ser
prometido a ome de otro ley .

SAgrada cosa nin santa , nin religiosa ,
nin ome libre por sieruo
non puede ningun ome prometer
de dar a otro . Mas la promission
que fuesse fecha sobre alguna destas cosas ,
nin sobre otras semejantes dellas non
vale . E aun dezimos que maguer alguna
destas cosas sobredichas despues que
fueren prometidas , viniessen atal estado
que pudiesse ser fecha promission
della otra vez , como si fuessen fechas seglares
cayendo en poder de legos , o el
ome libre se tornasse sieruo por alguna
ocasion , con todo esto non valdria la
promission , pues en el tiempo que fue
fecho el prometimiento sobre ellas primeramente
eran de tal natura , que se
non podrian prometer . Otrosi dezimos
que ningun Christiano , non puede prometer
a Iudio , nin a Moro : nin a otro ome
que non sea de nuestra ley , quel dara
otro Christiano . en su poder , por sieruo .


Ca la promission que fuesse fecha sobre
tal cosa con pena , o sin pena , non valdria .
Mas si Iudio , o Moro prometiesse de dar
a Christiano otro Christiano que fuesse
sieruo , o que se obligasse a pena , sobre
esta razon , valdria la promission , e es tenudo
de la cumplir .
Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos
sieruos que han vn ome e promete de dar alguno
dellos , que es en su escogencia de dar qual se
quisiere .

VN nome señalado han a las vegadas
dos sieruos , o mas , que
son de vn señor . E acaesce
que aquel cuyos son , promete
a otro de dar el vno dellos , nombrandolo ,
e non lo señalando por las faciones
del su cuerpo , nin por menester si lo
supiesse . E quando tal promission como
esta , fuesse fecha : dezimos , que en su escogencia
es , del que fizo la promission , de
darle qualquier de todos aquellos , que
han vn ome . E esso mismo dezimos ,
que seria si vn ome prometiesse a otro ,
diciendo assi , prometo que vos de tal cosa
o tal , ca en su escogencia es , de darle
qual quisiere dellas , mientras que fueren
biuas . Mas si muriesse la vna estonce ,
tenudo seria , de darle la que fincasse
biua .
Ley .XXIIII. De las promissiones que los omes
fazen de muchas cosas ayuntadamente , o
con departimiento .



Partida .v. M


67v
Quinta partida



O , E e , son dos letras , que fazen
gran departimiento en
los pleytos , e en las promissiones
que son puestas . Ca
la O , departe , e desayunta las cosas que son
prometidas . E esto seria como si aquel que
faze la promission dixesse al otro a quien
la faze , prometo de vos dar vn cauallo ,
o vn mulo . Ca estonce es tenudo de darle
vno dellos qual el quisiere e non mas ,
Esso mismo seria en todas las otras promissiones
que fuessen fechas en esta manera ,
de qualquier cosa . E la otra letra que
dizen . E ayunta las cosas , que son nombradas ,
en la promission , E esto seria como
si dixesse vn ome a otro , prometes me de
dar vn cauallo , e vna mula . Ca si el otro
dixesse simplemente , prometo . vale la
promission en todo . Mas si el respondiesse ,
quel daria la vna tan solamente , en aquello
que otorga , valdria la promission ,
e non en la otra .
Ley .XXXV. De la cosa que es prometida de
dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse
vn nome .

VIllas y ha algunas , que tal nome
han las vnas como las
otras , E por ende dezimos ,
que si algun ome promete
de dar a otro alguna cosa , a dia cierto en
lugar señalado nombrandolo e ouiesse otra
villa o lugar que fuesse assi llamado ,
como aquel que ha nome assi como cartagena
en España , e otra que ha en africa ,
o como Carmona , que es en España , e
otra que ha en Lombardia , si acaesciesse
que las partes ouiessen desacuerdo entre
ellos , entendiendo el vno , que la promission
era , a cumplir en vn lugar , e el otro
en el otro , si aquella villa que es mas lexos ,
es tan lueñe del lugar do fue fecha


la promission , que non podria llegar alla
a cumplirla , el que la fizo al dia en que deuia
ser cumplida . Entiendese que la deue
cumplir en la otra que es mas cerca . E
si dia non es y señalado a que se deuiesse
cumplir la promission , entiendese , que
se deue cumplir en la villa , que es en el
reyno , do fue fecha la promission .
Ley .xxxvj. Como la pregunta e la respuesta a que
es fecha en la promission deue acordar en la cosa
sobre que es fecha .

ACordar deue la respuesta
con la pregunta , quando se
faze de guisa , que aquel que
promete responda en aquella
manera , en que es preguntado , ca de
otra guisa non valdria la promission . E
esto seria , como si dixesse alguno , prometes
me de dar , o de fazer tal cosa , e el otro
respondiesse , con condicion , prometolo
de fazer , si tal cosa acaesciere , ca la promission ,
que asi fuera fecha , non valdria
fueras ende , si aquel que fizo la pregunta ,
otorga luego que le plaze , aquello
que el otro respondio . E la razon , por que
non valdria tal promission como esta
es , porque en aquella manera deue responder :
e sobre aquellas cosas que le
pregunta : e non de otra guisa , nin sobre
otras cosas . Mas si el que quisiere recebir
la promission pregunta al otro sobre cierta
quantia de marauedis , como si dixesse ,
prometes me de dar cient marauedis :
e el otro respondiesse , prometo de
vos dar cincuenta , si el otro se callasse ,
que fizo la pregunta , que non respondiesse
ninguna cosa , a lo que el otro
dezia , vale la promission quanto en aquellos
cincuenta marauedis , sobre que
fizo la promission . Otrosi dezimos : que



68r
Titulo .XI. \ 68



si fiziesse la pregunta desta guisa , prometes
me dar cien marauedis , e el respondiesse :
prometovos de dar ciento e cincuenta
marauedis , que vale la promission , quanto
en los cien marauedis , sobre que fizo
la pregunta , e non en lo demas , si aquel
que recibe la promission , se callo , quando
el otro respondio a la pregunta . Mas
si respondiesse que le plazia la promission
entonce , vale en todo ,
Ley .XXVII. como vale o no la promission
que es fecha sobre la cosa de que non es preguntado
aquel que la fiziere .

BEstias , e sieruos , e aues , e otras
cosas semejantes , y ha ,
que han sus nomes señalados .
E por ende dezimos , que
si algun ome quisiere recebir promission
de otro : e dixesse assi , prometesme de
dar tal sieruo , que ha nome Abdala : e el


otro respondiesse , prometo , que vos de
Abrahem , non vale tal promission como
esta . Fueras ende , si aquel que faze la
pregunta otorgasse luego que el otro respondiesse
a ella , quel plazia , lo que respondio ,
ca entonce : valdria la promission ,
quanto en aquel sieruo , que nombro aquel
que la fizo Eso mismo dezimos , que
deue ser guardado , en todas las promissiones ,
que fueren fechas desta guisa , sobre
las otras cosas , en que non acuerda
la respuesta con la pregunta .
Ley .xxviij. Como non vale la promission que es
fecha por fuerça .

POr miedo , o por fuerça o
por engaño , qual fiziesse ,
prometiendo vn ome a otro
de dar , o de fazer alguna cosa
maguer se obligue so cierta pena jurando


Partida v. M 2


68v
Quinta partida .



de cumplir lo que promete : dezimos , que
non es tenudo , de cumplir la promission ,
nin de pechar la pena . Pero si despues
que ouiesse fecho , tal promission ,
pagasse el por si , o fiziesse lo que prometio :
non seyendo apremiado , dende en adelante ,
non podria demandar de cabo ,
aquello que diesse o que fiziesse , E esto
es , por que aquel derecho , que el auia por
si , para non ser tenudo de fazer , nin de
pechar , lo que prometio , por que la promission
fue fecha por miedo , o por fuerça ,
o por engaño , pierdelo quando el por
si cumple de su grado , e sin premia ,
lo que prometio . Otrosi dezimos , que
todo pleyto , que es fecho contra nuestra


ley , o contra las buenas costumbres ,
que non deue ser guardado , maguer pena ,
o juramento : fuesse puesto en el .
Ley .XXIX. Que la promission que ome fiziesse
a su mayordomo , o a su despensero que le non
demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que
non vale .

COndicion o prometimiento
faziendo algund ome a su mayordomo ,
o a su despensero
que non le demandasse engaño
nin furto que le fiziesse , dende adelante :
non valdria tal pleyto , ni tal promission .
E esto es , por que los tales pleytos , podrian
dar carrera , a los omes de fazer mal : e non
deuen ser guardados . E esto dezimos , que se



69r
Titulo .XI. \ 69



deue entender , desta guisa , que non vala el
pleyto , nin la promission en los engaños
e en los furtos que pudiessen fazer despues
del dia en que fue fecha la promission .
Mas los otros que ouiessen ya fechos ,
en ante de la promission : bien se podrian
quitar , por pleyto , o por postura , que
faga a aquel , a quien los fizo , de nunca gelos
demandar . E a lo que dize en esta ley ,
de los mayordomos , e de los despenseros ,
entiendese , tambien de todos los otros
omes , que tal pleyto o promission fiziessen
entre si , sobre qualquier fecho , que sea
semejante destos .
Ley .XXX. Como la promission que es fecha en
razon de cuenta que fuesse dada de non gela demandar
otra vez que non vale si engaño ouiere
fecho en darla .

OFicio teniendo vn ome de
señor o de concejo o de otro
ome qualquier . Si quando le da
la cuenta , le encubre alguna
cosa engañosamente , maguer , el señor se
faga pagado del , por razon de aquella
cuenta , e le de carta de pagamiento , e le
prometa que de alli adelante , non le demande
ninguna cosa , por razon de aquello que


tuuo del , tal pleyto , nin tal promission , non
vale , quanto en aquello que encubrio ,
comoquier que vale en todas las otras cosas ,
de que dio verdadera cuenta . Esso mismo
dezimos , que deue ser guardado , en todas
las otras cuentas . que los omes fizieren
entre si , sobre las cosas que ouiessen de
so vno . Ca maguer se otorguen por pagados ,
vnos de otros , de la cuenta , e prometan
de nunca tornar a ella : si fuere sabido en
verdad , que el que dio la cuenta , o tuuo las
cosas en guarda , encubrio alguna cosa engañosamente ,
o fizo otro engaño contra
aquellos que han parte en aquella cosa : tal
pleyto , nin tal postura , nin promission , non
vale . Ante dezimos , que pueden demandar ,
que les mejore , aquel engaño que les
fizo , con todos los daños e los menoscabos ,
que vinieron por razon del . Fueras
ende , si señaladamente , le ouiesse quitado
el engaño , que ouiesse fecho .
Ley .XXXI. Como la promission que es fecha
en manera de vsura non vale .

VEynte marauedis , o otra
quantia cierta , dando vn ome
a otro , recibiendo promission
del , quel de treynta


Partida .v. M 3


69v
Quinta partida



marauedis , o quarenta por ellos : tal promission ,
non vale , nin es tenudo de la complir ,
el que la faze , sinon de los veinte marauedis .
que rescibio : e esto es , por que es
manera de vsura . Mas si diesse vn ome
a otro , veinte marauedis : e rescibiesse promission
del que le diesse diez e ocho marauedis ,
o quanto quiera menos , de aquello ,
que rescibiesse , tal promission , dezimos ,
que vale , por que non ha en ella engaño
de vsura : pues que rescebe menos
de lo que dio .
Ley .XXXII. De como deue ser desatada
la promission quando alguna de las
partes dize que fue fecha non estando el
delante .

MAliciosamente se podrian mouer
algunos omes , para desatar
las promissiones que ouiessen
fechas : diziendo que non eran presentes
nin se acertaron en fazer las , en aquellos
lugares , o dizen que fueron fechas . E
por ende dezimos , que paresciendo alguna


carta , que fuesse fecha , de mano
de escriuano publico , firmada , con testigos ,
o otra carta sellada , con sello , autentico :
en que dixesse , que estando amas las partes
presentes , prometieron el vno al otro ,
de dar , o de fazer , alguna cosa que
sea creyda tal carta maguer el otro niegue ,
que non fue presente , nin fizo aquella
promission . Pero si este pudiere prouar
por tres o quatro testigos buenos e leales
e verdaderos , que aquel dia que dize
la carta , que fizo la promission , era a tan
lueñe de aquel lugar , en que dize otrosi
que fue fecha , que se non podria y acertar
a fazerla en ninguna manera , deuele
ser cabido . E si esto non pudiere prouar ,
por testigos , abondale , que lo prueue
por otra carta , que sea fecha de mano
de escriuano publico que sea atal que se
pueda aueriguar , que non fue y presente ,
nin se pudiera y acertar , en fazer
aquella promission . Ca prouando
vna de qualquier destas cosas , non
deue ser creyda la carta , que aduzen
contra el .



70r
Titulo .XI. \ 70



Ley .XXXIII. Como la promission , o el pleyto
que fazen los omes entre si que hereden los vnos
en los bienes de los otros non vale : fueras ende
en cosas señaladas .

PLeyto o promission faziendo
dos omes entre si que
qualquier dellos que muriesse
primero que el otro que
fincasse que heredasse todo lo suyo , tal
pleyto nin tal promission , dezimos que non
deue valer , por que ninguno dellos non
aya ocasion de se trabajar de muerte del
otro , por razon de heredarle lo suyo . Pero
si tal pleyto , o tal promission , fiziessen
dos caualleros entre si , queriendo entrar
en batalla alguna , o en fazienda , si alguno
dellos muriesse en aquel logar , el otro
que fincasse , heredaria lo suyo . si non dexasse
el muerto fijos legitimos . E si por auentura
non muriesse y ninguno , e despues
que ende saliessen , se cambiasse la voluntad


a alguno dellos , e quisiesse reuocar
el pleyto , o la promission , bien lo puede
fazer . Mas si non lo reuocasse , e lo ouiesse
por firme fasta la muerte de alguno
dellos , el otro que fincasse heredaria los bienes
del muerto , assi como sobredicho es .
Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos
que non guardan las promissiones que fazen .

PEna ponen los omes a las vegadas
en las promissiones
que fazen , porque sean mas
firmes e mejor guardadas . E
esta pena atal , es dicha en latin conuentionalis ,
que quiere tanto dezir como pena ,
que es puesta a plazer de amas las partes , E
por ende dezimos , que maguer la pena
sea puesta en la promission , que non es
tenudo el que la faze , de pecharla , e de
fazer lo que prometio : mas lo vno tan
solamente . Fueras ende , si quando fizo



70v
Quinta partida .



la promission : se obligo : diziendo que
fuesse tenudo : a todo : a pechar la pena : e
a cumplir la promission , en todas guisas
quantas vegadas viniesse contra el pleyto
Ca entonce bien se puede demandar la
pena , e la cosa prometida .
Ley .XXXV. Que pena merece el que promete
de dar o de fazer alguna cosa a dia cierto
e non la dio nin lo fizo .

SO cierta pena , e a dia señalado ,
prometiendo , vn ome a otro
de dar , o de fazer alguna cosa .
Si aquel dia no ouiere dado o fecho lo que
prometyo tenudo es de pechar la pena ,
o de dar , o de fazer lo que prometio qual
mas quisiere , aquel que rescibio la promission .
E non se puede escusar que lo
non faga , maguer el otro nunca gelo ouiesse
demandado . Otrosi dezimos que si
aquel que fizo la promission non señalo
dia cierto , en que la deuiesse cumplir :
e despues desto , el otro le demandasse , en
tiempo conuenible , e en logar guisado
que le cumpliesse aquello , que le auia prometido .
E non lo quisiesse cumplir , podiendolo
fazer , o seyendo tanto tiempo passado ,
en que lo pudiera fazer , si quisiesse
que de alli en adelante , seria tenudo de le


pechar la pena . Otrosi dezimos , que faziendo
algun ome promission de dar o
de fazer , a otro alguna cosa , non señalando
dia , cierto , a que lo deuiesse cumplir ,
nin obligandose a pena ninguna : que si tanto
tiempo dexasse pasar , el que fizo tal prometimiento ,
como este , en que lo pudiera
cumplir : si quisiesse : e finco por su negligencia ,
que lo non quiso fazer , que dalli
adelante , quel puede demandar , lo que le
fue prometido , con todos los daños , e
los menoscabos , que rescibio por razon
que non cumplio aquello que prometio .
Pero si el que fizo la promission , quisiere
luego començar a cumplir , lo que auia
prometido , en ante que respondiesse , al
otro , en juyzio , deuele ser cabido . E si lo
cumpliere , entonce non seria tenudo de
pechar los daños nin los menoscabos que
de suso diximos .
Ley .XXXVI. De la pena que promete vn ome
a otro de fazer estar algund ome en juyzio .

EN latin , dizen pena iudicialis ,
a la pena que es puesta sobre
promission , que es fecha
en juyzio . e esto seria , como
si vn ome fiasse a otro en juyzio , ante el
judgador , prometiendo , so cierta pena ,



71r
Titulo .XI. \ 71



quel ayudaria a estar , e a cumplir de derecho ,
al que ouiesse querella del , al plazo
que pusiessen . Ca maguer este quel fiasse ,
non lo aduxesse al plazo quel fuesse
puesto , si lo aduxesse a dos dias o a tres ,
o a cinco , o mas , segund a bien vista del
judgador , non caeria por ende en pena .
Pero por este alongamiento , quel otorgamos ,
que pueda auer de mas del
plazo , mandamos que non pierda , nin
se menoscabe al otro ninguna cosa de
su derecho , que ha en la demanda principal .
Mas que le finque en saluo , para poder
gelo demandar , bien assi como faria
al primer plazo , quel fuesse puesto . E
esto dezimos , que ha logar , en todas las
otras penas , semejantes dellas , que ponen
los omes sobre las promissiones que
fazen los vnos con otros , ante los iudgadores .
Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar
ome en la pena que prometio maguer non traxesse
a derecho a aquel que prometio a traer .

FIando vn ome a otro en
juyzio prometiendo e obligandose
a traerle a derecho
a cierto dia so cierta


pena . Dezimos que si fuere embargado
de algund embargo derecho porque lo
non puede aduzir . Assi como por enfermedad ,
o por auenidas de rios , o por otro
embargo semejante destos , que non es
tenudo por ende de pechar la pena . E deuelo
aduzir a derecho luego que fuere
libre de aquel embargo . Esso mismo dezimos
que seria , si alguno de los judgadores
de auenencia , mandassen a alguna
de las partes que fiziesse alguna cosa
a cierto dia , e so cierta pena . Ca si a alguna
de las partes auiniere embargo derecho ,
por que lo non pueda fazer , que
non cae en la pena , queriendolo fazer al
mas ayna que pudiere lo quel fue mandado .
E esto que diximos en esta ley , e en
la otra que esta ante della , ha logar en las
penas que fueren puestas en juyzio . Mas
en las penas que non son puestas en juyzio
que ponen los omes entre si fuera de
juyzio , si non cumpliere cada vno lo que
prometio , fasta en aquel dia que señalo ,
para cumplir lo , tenudo es de pechar la pena :
e non se puede escusar , por embargo
que aya . Fueras ende , si la pena fuesse
puesta , sobre cosa cierta , que ouiesse a dar
e se perdiesse , o se muriesse , sin culpa ,



71v
Quinta partida .



ante del dia a que la ouo a dar , o a mostrar .
Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno promete ,
si non matare o non fiziere algund yerro
que non deue valer .

POniendo pena algunos omes
entre si sobre promission que
fiziessen : maguer la promission
non sea valedera , vale
la pena , e sera tenudo de la pechar el que
la fizo . Fueras ende , si la promission fuesse
fecha sobre cosa que fuesse fecha contra
ley , o contra buenas costumbres . E
esto seria , como si alguno prometiesse
so cierta pena de matar a algund ome ,
o de fazer adulterio , o de fazer otro
yerro semejante destos . Ca entonce maguer
non cumpliesse tal promission como
esta , non seria tenudo de pechar la
pena . Otrosi dezimos , que si algund ome
prometiesse a otro de dar cosa cierta
porque matasse algund ome , o porque
fiziesse algund yerro , non seria tenudo
de dar lo que prometio : maguer el


otro cumpliesse aquel mal porque le prometio ,
de darle la cosa . Pero tambien el
que fizo la promission , como el otro
que cumplio el yerro , por razon della , son
amos tenudos a rescebir la pena , o de fazer
emienda de aquel yerro segund , mandan
las leyes deste nuestro libro .
Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida
por razon de casamiento non la pueden demandar .

CAsamiento quieren fazer los
omes a las vegadas . E por que
se acaben , obliganse a cierta
pena prometiendo los vnos
por los otros , que se cumpliera el casamiento . E
esto fazen , por que aquellos , por quien fazen
la promission , que casaran en vno ,
non estan delante quando la fazen , o por
que non son de hedad , o por alguna otra
razon . Onde dezimos , que si acaesciere
que alguno dellos , non quiera cumplir
el casamiento , entonce aquel que
fizo la promission por el que non lo quiere
fazer nin cumplir , que non es tenudo de
pechar la pena . E esto es , por que el casamiento :



72r
Titulo .XI. \ 72



non deue ser fecho , por miedo
de pena : mas por amor , e con con sentimiento
de amas las partes , assi como diximos ,
en la quarta partida deste nuestro
libro , que fabla de los casamientos .
Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon
de vsura non la pueden demandar .

OTorgan los omes , e prometen
vnos a otros , de dar , o
de fazer alguna cosa obligandose
a pena cierta , si non
cumplieren aquello , que otorgan o prometen .
E mueuen se a poner esta pena ,
en las promissiones , por dos razones . La
primera es por que aquellos que prometen
de dar , o de fazer la cosa , sean mas acuciosos
a cumplir la promission , por miedo
de la pena . La segunda es , por que algunos
engañosamente , lo fazen , por auer
ocasion de leuar alguna cosa como en razon
de vsura . E por ende dezimos , que si
la pena es puesta : sobre cosa que promete ,
alguno de fazer , que cae en ella , aquella
que fizo la promission , e que es tenudo
de la pechar si non faze aquello que promete


de fazer : assi como diximos en las
leyes ante desta . Mas si la pena fuesse puesta
sobre quantia cierta , que prometiesse
alguno de dar , si aquel que recibe la
promission es ome que aya vsado de recebir
vsura . Entonce , non es tenudo de
pechar la pena , el que fizo la promission : maguer
non lo cumpla al plazo . Pero si el que
recibe la promission , fuesse a tal ome que
nunca ouiesse rescebido vsura . Entonce
tenudo seria de pechar la pena el que fizo
la promission , si non diesse aquello , que
auia prometido de dar . Otrosi dezimos ,
que todo pleyto , o postura , que sea fecha
ante testigos , o por carta , por engaño de
vsura que non deue ser guardada . E esto
seria , como quando , aquel que presta
los dineros en verdad , toma por ellos
algun heredamiento e m n peños , e faze muestra
de fuera , que aquel que gelo da a
peños , que gelo vende , faziendo ende fazer
carta de vendida , por que pueda ganar
los frutos , e que nol sean demandados
por vsura . E por ende dezimos , que
tal engaño como este , non deue valer , seyendo
prouado tal pleyto , que verdaderamente
fuesse prestamo , e la carta de
la vendida fuesse fecha , por enfinta .



72v
Quinta partida .



Titulo .XII. De las
fiaduras que los omes fazen entre
si , por que las promissiones , e
los otros pleytos , e las posturas
que fazen sean
mejor guardadas .

FIaduras fazen los omes
entre si , por que las promissiones ,
e los pleytos
que fazen , e las posturas
sean mejor guardadas .
E por ende , pues que en el titulo
ante deste fablamos de las promissiones ,
queremos aqui dezir de las fiaduras ,
que fazen por razon dellas . E mostraremos
que quiere dezir fiadura . E a que
tiene pro . E quien la puede fazer . E por
quien . E sobre que cosas . E en que manera
deue ser fecha la fiadura . E que fuerça
ha . E como se puede desatar . E despues
desto diremos de todas las otras
cosas , que los omes fazen vnos por otros ,
por su mandado , o sin el , de que
nasce obligacion entre ellos , que es otra
manera de fiadura .
Ley .I. Que quiere dezir fiadura , e a que tiene
pro , e quien puede ser fiador , e quien non .

FIador tanto quiere dezir como
ome que da su fe , e promete
a otro de dar , o de fazer
alguna cosa , o por mandado ,
o por ruego de aquel que le mete en
la fiadura . E tiene grand pro , a aquel que la recibe ,


ca es por ende mas seguro de aquello
quel han a dar , o fazer , por que fincan amos
a dos obligados tambien el fiador , como
el debdor principal . E dezimos que puede
ser fiador , todo ome que puede fazer promission ,
para fincar obligado por ella .
Otrosi , pueden recebir fiadores todos aquellos
que pueden recebir promissiones ,
assi como dizen en el titulo ante deste
que fabla de las promissiones .
Ley .II. Quales non puedan ser fiadores .
OMes señalados son que maguer
pueden fazer promissiones
por si , que non pueden
ser fiadores por otri . Assi como
los caualleros de la mesnada del
Rey , que reciben soldada del Rey , e bien fecho
del . Ca estos a tales , non deuen recebir
los omes por fiadores , porque non se embargue
el seruicio que han de fazer al Rey .
Otrosi por que los omes , non podrian auer
derecho dellos tambien nin tanto ligeramente
como de los otros . E señaladamente defiende
la ley que los caualleros non pueden
ser fiadores , por aquellos que arriendan , o tienen
en fieldad los almoxarifadgos , e las rentas
del Rey , e los otros derechos del Rey .
Esso mismo dezimos de los obispos , e
de los clerigos reglares , e de los religiosos .
Ca podria ser , que por razon de la
fiadura se embargaria el seruicio que han
de fazer a Dios , e viene daño ende a la eglesia .
E aun dezimos , que ningun sieruo
non puede entrar fiador por otri . Fueras
ende , si ouiesse pegujar apartado , quel



73r
Titulo .XII. \ 73



ouiesse dado su señor . Ca entonce , por
las cosas que pertenecian al pegujar , bien
podria entrar fiador por otri . Otrosi dezimos ,
que muger ninguna , non puede
entrar fiador , por otri . Ca non seria , cosa
aguisada , que las mugeres , andouiessen
en pleyto , por fiaduras , que fiziessen , auiendo
allegar , a logares , do se ayuntan muchos
omes a vsar cosas que fuessen contra
castidad o contra buenas costumbres ,
que las mugeres deuen guardar .
Ley .III. Por quales razones pueden las mugeres
ser fiadores por otri .

MVger diximos en la ley ante
desta , que non puede entrar
fiador por otri . Pero
razones y a : porque lo podria
fazer . La primera es , quando fiasse
alguno por razon de libertad . E esto


seria como si alguno quisiesse afforrar ,
su sieruo , por dineros e le entrasse alguna
muger fiador por los dineros del aforamiento .
La segunda es si fiasse a otri
por razon de dote . Esto seria como si
alguna muger entrasse fiador , a algun
ome por darle la dote que deuia auer
de la muger con quien casasse . La tercera
es , quando la muger fuesse sabidora , e
cierta , que non podia , nin deuia entrar
fiador si despues lo fiziesse : renunciando
de su grado , e desamparando el derecho
que la ley les otorga , a las mugeres
en esta razon . La quarta razon es , si
alguna muger entra fiador por otri , e durasse
en la fiadura fasta dos años : e dende
adelante , diesse peños , aquel , a
quien entro fiador , o le fiziesse carta de
nueuo , en que renouasse otra vez la fiadura .
Ca entonce deue ome asmar , que


Partida quinta . N


73v
Quinta partida



el principal debdo sobre que fue la fiadura
fecha : mas pertenesce a ella , que aquel
por quien entra fiadora . La quinta
razon es , si la muger recibiesse precio ,
por la fiadura que fiziesse . La sesta es , quando
la muger se vistiesse vestiduras de varon
engañosamente , o fiziesse otro engaño
qualquier , por que la rescibiesse alguno
por fiador , cuidando que era varon .
Ca el derecho que han las mugeres ,
en razon de las fiaduras , non les fue otorgado
para ayudarse del , en el engaño :
mas por la simplicidad , e por la flaqueza
que han naturalmente . La setena razon
seria , quando la muger fiziesse fiadura ,
por su fecho mismo . E esto seria , como
si entrasse fiador , por aquel que la ouiesse
fiado a ella , o en otra manera , semejante
desta , que fuesse a su pro . O por razon
de sus cosas propias . La octaua razon
es quando la muger entra fiador , por alguno
e acaesciere despues desso , que ha
de heredar los bienes de aquel que fio .
en qualquier destas ocho razones , sobre
dichas , que entrasse la muger fiador ,
por otri , dezimos que valdria la fiadura ,
e seria tenuda de la cumplir .


Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que
son de menor edad .

FIando algun ome a moço
que fuesse menor de
veinte e cinco años . Si atal
menor como este fuesse fecho
engaño sobre lo que es fecha la
fiadura : non es tenudo el menor : nin el
que lo fio , en quanto montare el engaño :
ante dezimos , que deue ser desfecho .
Mas si en aquella cosa , o en aquel pleyto
sobre que era dado el fiador non fuesse
fecho engaño , comoquier que el
moço se podria ayudar del derecho ,
que le es otorgado , por razon que es de
menor edad , desatando la postura , o el
pleyto , porque fuera fecho a daño del ,
con todo esso , el fiador finca obligado ,
para complir la fiadura : maguer non quiera .
E non se podria escusar de lo fazer por
tal razon , como esta . E demas si pechare
alguna cosa en esta manera : non la puede
demandar al menor .
Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser dados
fiadores .




74r
Titulo .XII. \ 74



FIadores pueden ser dados
sobre todas aquellas cosas ,
o pleytos , a que ome se
puede obligar . E dezimos
que son dos maneras de obligaciones ,
en que puede ser fecha fiadura .
La primera es quando el que la faze , finca
obligado por ella , de guisa que maguer
el non la quiere cumplir , que lo puedan
apremiar por ella , e fazer gela cumplir .
E a esta obligacion atal , llaman en latin
obligacion ciuil e natural : que quiere
tanto dezir , como ligamiento , que es fecho
segun ley e segun natura . La segunda
manera de obligacion , es natural , tan
solamente . E esta es de tal natura que
el ome que la faze es tenudo de la cumplir
naturalmente , comoquier que non
le pueden apremiar en juyzio , que la cumpla .
Esto seria , como si algun sieruo prometiesse
a otro , de dar , o de fazer alguna
cosa , ca comoquier que non le pueden apremiar
por juyzio que lo cumpla , porque non ha
persona , para estar en juyzio , con todo
esso : tenudo es naturalmente , de cumplir
por si , lo que prometio por quanto
es ome . E por ende dezimos , que todo
ome que puede ser obligado , en alguna de
las maneras sobredichas , puede otro entrar
fiador por el . e sera tenudo de pechar
por el , la fiadura , maguer non quiera .


Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fiadura .
FIar puede vn ome a otro ,
en esta manera , diziendole
el que rescibe , al que entra
fiador , soesme vos fulan
fiador sobre tal cosa que me ha de dar ,
o de fazer fulan ome . Si el responde si , o
dize , yo so fiador por el , o lo otorga , respondiendo
en tal manera , o por otras
palabras semejantes destas , finca por ende
obligado , tanbien como el debdor
principal . E puede vn ome por otro , entrar
fiador , si quisiere , en ante que el debdor
principal sea obligado . Como si dixesse ,
si vos diredes tantos marauedis a
fulan , yo vos so fiador por ellos . Otrosi
lo puede fazer en vno , con aquel a quien
fia , diziendo assi , por estos marauedis : o
por esta cosa , que se obliga don fulan ,
yo so fiador por el . E avn puede entrar
fiador despues que el debdor principal
es ya obligado , como si dixesse : yo so fiador
por tal cosa , que vos deue dar , o fazer
fulan , ome . E en qualquier destas maneras
sobredichas , entrando fiador vn
ome por otro , valdra la fiadura . Otrosi ,
puede entrar fiador , a tiempo cierto ,
esto seria , como si dixesse , yo so fiador
por fulan , fasta tal dia . Otrosi , puede entrar
fiador , so condicion diziendo assi ,


Partida quinta . N 2


74v
Quinta partida



yo so fiador por fulan si tal cosa acaesciere .
E tal fiadura como esta , o otra semejante
della , deue valer fasta aquel tiempo , o
al dia , o en la manera .
Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a
mas de lo que deue el principal .

POr mas de quanto es el
debdor principal obligado ,
non se puede obligar
el fiador , e si lo fiziere non
vale la fiadura , quanto en aquello , que es
demas . Este demas segun derecho , puede
ser en quatro razones . La primera es ,
quando el que entra fiador por el otro ,
se obliga por mas de aquello que deuia
aquel a quien fia , e esto seria , como si deuiesse
cien marauedis , e el otro entrasse
fiador por ciento , e veinte marauedis , o
por quanto quier mas de los ciento , ca
tal fiadura non valdria quanto en lo demas .
La segunda es , quando el debdor
principal , es obligado a da alguna cosa
en logar cierto : e aquel que le fia entra
fiador por dar aquella cosa en otro lugar
mas graue . Ca entonce tal fiadura
non vale . La tercera es , quando el que deuia
la cosa , era obligado a darla a tiempo


cierto , e el que entra fiador por el , se obliga
a darla a mas breue tiempo . E esto
seria como si la ouiesse a dar a dos años :
e el entrasse fiador por darla a vn año , e
a tal fiadura como esta , dezimos otrosi
que non deue valer . La quarta es , si el
debdor principal era obligado a darla
cosa so alguna condicion , e el que entra
fiador por el , se obliga a dar aquella cosa
puramente sin condicion ninguna . Ca
tal fiadura como esta non valdria porque
se obliga en mas el fiador que el debdor
principal .
Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que muchos
omes fazen en vno .

MVchos omes entrando fiadores
en vno : e obligandose
cada vno dellos en todo
de dar : o de fazer alguna
cosa por otri , son tenudos de lo cumplir
en aquella manera que lo prometieron .
De guisa , que aquel que recibe la fiadura ,
puede demandar a todos , o cada
vno por si toda la debda que le fiaron .
E pagando el vno , son quitos los otros ,
pero si los fiadores , non se obligassen cada
vno por todo , mas dixessen simplemente ,



75r
Titulo .XII. \ 75



nos somos fiadores por fulan , de
dar , o de fazer tal cosa , entonce , si todos
son valiosos , para poder pagar la fiadura ,
a la sazon que se demanda la debda , dezimos ,
que non puede demandar la cosa ,
el señor de la debda , a cada vno dellos ,
mas de quanto le cupiere de su parte . E
si por auentura algunos de los fiadores
fuessen tan pobres que non ouiessen de


que pagar aquella parte que les cabe , entonce
los otros , que ouiessen de que lo
fazer , quier fuessen vno , o muchos , son
tenudos de pagar , toda la debda principal ,
o de cumplir aquella cosa que fiaron .
Ley .IX. Como la debda deue ser demandada primeramente
al principal debdor que al
que fio .

EN lugar seyendo aquel que


Partida quinta . N 3


75v
Quinta partida



fuesse principal debdor , primeramente
a el deuen demandar que pague , lo que
deue e non a los que entraron fiadores
por el , e si por auentura non ouiesse
el de que lo pagar , deuen demandar a
los fiadores . E si acaesciere , que los fiadores ,
fueren en el lugar , e aquel porque
fiaron non , e començandoles a demandar
el debdo , pidiessen plazo a que aduxiessen
a aquel a quien fiaron , deuen gelo
dar . E si al plazo no lo aduxiessen , entonce
deuen responder a la demanda , e pagar
cada vno dellos su parte , o los ricos
por los pobres , o el vno por todos , en la
manera que dize en la ley ante desta . E
este plazo les deue otorgar el judgador ,
ante quien demandaren el debdo , segun


su aluedrio , afinando toda via , fasta
quanto tiempo lo puedan aduzir .
Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiadores
principales por vna debda , la deuen pagar .

OBligandose muchos omes
de so vno , e cada vno
por todo faziendose principales
debdores , de dar , o
de fazer alguna cosa a otri , si todos
fueren en el lugar , quando el Señor del
debdo les quisiesse fazer demanda , maguer
cada vno dellos entrasse fiador e
debdor por el otro , con todo esso ,
non deue demandar todo el debdo al
vno . Ante dezimos , que deue ser apremiado
cada vno de dar su parte , si todos



76r
Titulo .XII. \ 76



ouieren de que pagar . E si por auentura
todos non fuessen en la tierra , o alguno
dellos non fuesse valioso , entonce
los que fueren y , e que ouieren la valia ,
deuen pagar todo el debdo , quantos
quier que sean vno , o dos , o mas .
Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga , de alguno
de los fiadores , le deue otorgar poder , para
demandar a los otros .

PAgando alguno de los fiadores ,


todo el debdo en su nome , puede
demandar a aquel a quien faze la paga ,
que le otorgue el poder que auia
para demandar el debdo , contra los
fiadores , que fueran sus compañeros ,
en aquella fiadura . E otrosi el que auia
contra el debdor principal , e el deue
gelo otorgar , e despues que le fuere otorgado
este poder , en su escogencia es ,
de demandar a cada vno de los otros fiadores ,
aquella parte que pago por ellos .
E si alguno y ouiesse tan pobre , que


Partida quinta . N 4


76v
Quinta partida .



la non pudiesse entonce pagar , deue tomar
de tal recabdo , que le pague cada
que pueda . E puede avn demandar la
parte que pago por si , al debdor principal .
E si esto non quisiere fazer assi , puede
demandar el por si mismo al principal .
E si esto non quisiere fazer assi , puede
demandar el por si mismo al principal
debdor , todo el debdo : maguer el Señor
del debdo , non le otorgasse el poder ,
que auia contra el . Mas si acaesciesse
que alguno de los fiadores pagasse todo
el debdo en nome de aquel que fio ,
e non en el suyo , entonce , aquel que rescibe
la paga del , non puede otorgar poder ,
para demandar alguna cosa , a los otros
fiadores . E esto es , porque todo el
derecho que el auia contra los fiadores
para demandarles la debda , o para otorgar
poder para lo demandar , a aquel que
gelo pago , todo se remata , porque el fiador
le fizo la paga en nome del debdor
principal . Empero el fiador que assi pagasse
la debda como sobredicho es , en
saluo finca su demanda , para poder demandar
lo que pago , a aquel por quien
entro fiador . E si alguno de los fiadores ,
pagasse todo el debdo simplemente , non
diziendo que lo fazia en nome del debdor
principal , ni en el suyo , si luego que
la paga ha fecha , demanda a aquel que
la faze , que le otorgue poder de demandar
lo que pago a los otros fiadores , dezimos ,
que le deue ser otorgado . E si entonce ,
non lo demanda , dende adelante ,
non gelo deue otorgar , porque semeja ,


que fizo la paga en nome del debdor
principal , e non en el suyo . Pero bien
puede demandar al debdor , que le de
lo que pago por el .
Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo
de dar al fiador lo que pago por el .

MAndando vn ome a otro
entrar fiador por el o entrando
el otro fiador por el de
su voluntad , delante aquel
a quien fia sin su mandado , e non lo contradiziendo ,
o entrando fiador por el , a otra
parte sin su sabiduria e sin su mandado , e
quando lo sabe , consiente en lo que el otro
fizo e le plaze , o si entra fiador otrosi por
el , sin su mandado , sobre cosa que otro
deue dar , o fazer , a que sea a su pro . Maguer
non lo consienta , en qualquier destas
maneras que entrasse fiador , vn ome
por otro , valdria la fiadura . E quando pagare
el fiador por aquel a quien fia , tenudo
es el otro de gelo dar , e fazer cobrar .
Fueras ende en tres casos . El primero
es , si el que entra fiador , paga el debdo , e
lo faze con entencion de le dar por el otro
aquello que fia , o de lo pagar por el
para nunca gelo demandar . El segundo
es , si la fiadura es fecha por pro de si mismo ,
de aquel que entra fiador . E el tercero
es , si quando entra fiador , lo fizo contra
defendimiento de aquel a quien fio . Como
si dixesse , non vos ruego que entres
fiador por mi , ante vos lo defiendo , o diziendo
otras palabras semejantes destas .



77r
Titulo .XII. \ 77



Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que entrasse
fiador por otro tercero , le deue pechar el daño
que le viniere por aquella fiadura .

POr otro que non estuuiesse
delante , entrando algun ome
fiador non lo faziendo
por su mandado , mas por
mandamiento de otro tercero , dezimos
que si tal fiador como este , pagasse alguna
cosa , por aquel a quien entrasse fiador , que
non puede demandar lo que pago , a aquel
a quien fio : mas aquel por cuyo mandado
entro fiador . Pero si quando desta manera
fiziesse la fiadura , estuuiesse delante aquel ,
a quien fiaua , e non lo contradixiesse
o entrasse fiador en nome del : maguer
non estuuiesse delante , si se torna en pro ,
de aquel , por quien fizo la fiadura , entonce ,
en su escogencia es , de aquel que entro
fiador , de demandar lo que pago , a
aquel a quien fio , o al otro tercero , por cuyo
mandado fizo la fiadura . E ellos son
tenudos de lo pagar .
Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadura ,
e puede el fiador salir della .

QVexar non se deuen los fiadores ,
a ningun juez para apremiar
a aquellos que los
metieron en la fiadura , que les
saquen de la fiadura , fasta que paguen alguna
cosa del debdo , porque entraron fiadores .
Fueras ende por cinco razones .


La primera es si el que entra fiador fuere
judgado a pagar toda la debda , o parte
della . La segunda es , si ouiesse estado gran
tiempo en la fiança . E este tiempo deue ser
determinado segun aluedrio del judgador .
La tercera es si quando el que entra
fiador entiende que le cumple el plazo
a que deuia pagar . E por non caer en
la pena el , nin aquel a quien fiaua , a aquel
a quien entro fiador , le quiere pagar . e el
otro non gelo quiere rescebir por alguna
razon , o por auentura non es en el logar .
e entonce pone aquello que deue ,
en fieldad , en alguna iglesia , o monesterio ,
o en mano de algun ome bueno , ante
testigos . La quarta es si quando entro
fiador , señalo dia cierto aquel deuiesse
sacar de la fiadura , e es passado . La quinta
es si aquel a quien fio comiença a desgastar
sus bienes . Ca por qualquier destas
razones sobredichas , se desata la fiadura ,
e puede apremiar el fiador a aquel
a quien fio que le saque della .
Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defensiones
en juyzio si las ouieren ellos o aquellos
que los metieron en la fiadura contra los que les
fazen la demanda .

DEmandada seyendo en juyzio al
fiador la debda que fio , si sabe , que
aquel por quien entro fiador



77v
Quinta partida .



a alguna defension por si , atal que se
remataria la demanda , si fuesse puesta ,
e non la quisiere poner , e fuesse dada
sentencia contra el , quanto quier que
pagasse de la debda por esta razon ,
non lo podria demandar despues , a aquel
por quien fizo la fiadura , porque
semeja que lo fizo engañosamente ,
por fazer perder al otro su derecho . Esso
mismo dezimos que seria , si al fiador
ouiesse alguna defension a tal , que
si fuesse puesta que valdria tambien ,
a el como a aquel , por quien entro
fiador , e non la quiso poner . E esto seria
si el Señor de la debda , ouiesse fecho
pleyto , al principal debdor , o al
fiador que non le demandasse el debdo
nunca : o otro pleyto semejante deste ,
porque pudiesse ser rematada la demanda ,
e sabiendolo el fiador , non
quisiesse poner tal defension contra aquel
que le demandaua . E comoquier
que diximos , que si el fiador ouiesse por
si alguna defension , e non la quisiesse


poner , quando le demandassen la
debda , que por esta razon , non podria
despues demandar , al que le metio en
la fiadura , lo que el pagasse por el , casos
y ha en que non seria assi . E esto seria ,
como si la defension perteneciesse a
la persona del fiador tan solamente , e
non al que le metio en la fiadura , como
si fuesse muger el fiador , maguer que
con derecho podria poner defension
quando fiziesse la demanda que non
era tenuda de responder a ella , por que
las fiaduras , que las mugeres fazen non
deuen valer si non en cosas señaladas .
Por todo esso , maguer non la quisiesse
poner , tenudo seria aquel por quien entro
fiador , de darle lo que pagasse por
el . Esso mismo dezimos , que seria , si la
defension pertenesciesse tan solamente ,
a la persona del principal debdor ,
e non al que fizo la fiadura . Ca maguer
que el fiador pudiera auer rematada
la demanda por ella , si la ouiesse
puesta , con todo esso tenudo es , de



78r
Titulo .XII. \ 78



darle aquel , por quien entro fiador todo
lo que pago por el .
Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por
muerte del fiador .

MVriendo el fiador tanbien
fincan obligados sus
herederos para cumplir
la fiadura , como lo era el
mismo quando era biuo , e todas las defensiones :
e todos los derechos que diximos
en las leyes ante desta , que ha
el fiador por si , todos fincan otrosi a sus
herederos , en la manera que el mismo
las deuia , o podia auer . Otrosi dezimos ,
que si el fiador , o sus herederos
pagassen la debda , que eran tenudos ,
de pagar , de su voluntad , sin juyzio , e
sin premia ninguna que tambien es tenudo
aquel , por quien entro fiador de
darles lo que assi pagaron , como si lo
ouiessen fecho por premia que les ouiessen
fecho por juyzio . Pero si acaesciesse ,
que lo pagassen ante del plazo non
lo pueden demandar fasta el dia que señalaron
para pagarlo .


Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel
que fio a algund ome de fazerle estar a derecho
para aduzirlo .

ACusado seyendo algun
ome sobre algun mal fecho
si entrasse otro fiador
por el delante del Rey , o
de alguno de los otros que judgan
por su mandado , obligandose so pena
cierta , a traerle a derecho a dia señalado ,
deuelo aduzir aquel dia , que cumpla
de derecho , a aquel que le acusa . E
si por auentura acaesciesse , que lo non
pudiesse fallar , deue otro tanto de
plazo , para buscarle e aduzirle ante
del iudgador quando fue el plazo primero ,
a que lo ouo de aduzir , si fue menor
de seys meses . E si por auentura fue el
plazo de seys meses , deue auer otro tanto
para buscarle . E si non le pudiere fallar ,
o no le traxere a derecho , fasta el año
cumplido , entonce es tenudo de pechar
la pena a que se obligo .
Ley .XVIII. Como el fiador puede defender
en juyzio a aquel que fio para aduzir
lo a derecho .




78v
Quinta partida .



EL que entra fiador por otro
en la manera que diximos
en la ley ante desta ,
desque passare el plazo primero ,
a que lo ouiere a aduzir a derecho ,
bien puede , si quisiere , defenderle en juyzio ,
sobre aquella cosa , de que fue acusado ,
o emplazado . E esto puede fazer fasta
que sea acabado el segundo plazo . E despues
que començare a defender en juyzio ,
non se puede dexar , ende , fasta que el
pleyto sea acabado : maguer muriesse entre
tanto , aquel por quien fiziesse la fiança .
E si por auentura fallaren en verdad ,
que non era en culpa , aquel que fio , es por
ende quito de la fiadura . E si fuere fallado
que era en culpa , entonce deue el fiador
pechar a la otra parte la pena que se
obligo , con todos los daños , e los menoscabos ,
quel vinieron por esta razon . Mas
si aquel por quien fue fecha la fiadura ,
deue alguna cosa dar , o fazer , sobre que
era emplazado , deuela pechar , o fazer el
fiador : con los daños , e los menoscabos ,
que le vinieron , a la otra parte , por esta razon .
E pechando esto , non es tenudo de
la pena , a que se auia obligado , pues que
lo defendio en juyzio , fasta que la sentencia
fue dada .
Ley .XIX. Como se desata la fiaduria muriendo
aquel a quien auian fiado para aduzir lo a derecho
e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo
trae a los plazos que lo deuiera traer .



FInandose aquel a quien ouiesse
alguno fiado de aduzir
a derecho , ante que se cumpliesse
el primero plazo , a que
lo deuiera aduzir en juyzio : non es tenudo
el fiador , de la pena , a que se obligo .
Mas si muriesse despues del primer plazo ,
tenudo es de pechar la pena . E si por
auentura , alguno entrasse fiador por otro ,
non se obligando a cierta pena , mas para
traerlo a juyzio tan solamente , a dia
señalado , si aquel dia non lo aduziesse a
juyzio puede el juez condenarle , en alguna
pena cierta , de dineros , por pena que peche
segun su aluedrio . E si pudiere saber
por verdad que el fiador engañosamente
lo fizo que lo pudiera traer juyzio e
non quiso : entonce le deue poner mayor
pena que si de otra guisa lo fiziesse . Otrosi
dezimos , que si alguno entrasse fiador
por otro para traerlo a derecho non señalando
fasta qual dia , nin seyendo fecha
escritura , entonce si aquel que recibio la
fiadura , non demanda al fiador , que aduzga aquel
que fio fasta dos meses , dende adelante ,
es quito el fiador . fueras ende , si la fiadura
fuesse fecha , sobre pleyto que pertenesciesse
al Rey , o al comun de algun concejo .
o si fuesse ende fecha escritura publica .
E si la fiadura fuesse fecha en qualquier
destas razones , dura fasta tres años ,
e si fasta los tres años non demandan al fiador ,
que aduzga a juyzio , a aquel que fio , dende
en adelante es quito de la fiadura , e non



79r
Titulo .XII. \ 79



se pueden despues apremiar por ella .
Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a otro
a pro de si mismo .

FAzen algunos , omes por mando
de otros algunas cosas , a
las vegadas , por que finca
cada vno dellos obligado ,
tambien aquel que lo faze , como aquel
otro que lo manda , que es otra cosa manera
de obligacion , que es semejante de la
fiadura . E esto puede ser en cinco maneras .
La primera es , quando el mandamiento ,
es a pro tan solamente de aquel que
manda fazer la cosa . E esto seria , como si
vn ome mandasse a otro , que le recabdasse
todas las cosas , que ouiesse en algun lugar ,
o le mandasse comprar , o fazer alguna
cosa señaladamente , o que entrasse fiador
por el , o le mandasse fazer alguna otra
cosa semejante destas . Ca si aquel a quien
manda fazer la cosa , recibe el mandamiento
tenudo es de cumplirlo . E si alguna cosa
pechare , o pagare , o despendiere , en
cumplir el mandamiento , tenudo es otrosi
de gelo pechar , aquel por cuyo mandado
lo fizo . Otrosi dezimos , que si aquel
que recibe el mandamiento faze algun
engaño en non cumplirlo , o por su culpa
viene daño al otro , que es tenudo de
pecharle todo el daño , que le viniere por razon
del , ca tal mandamiento como este
reciben los omes , vnos de otros por fazerles
amor , e non por fazerles daño .
Ley .XXI. De la cosa que manda fazer alguno
a pro de otro tercero tal solamente : o a pro de
si o de otro .

MAndando vn ome a otro ,
fazer alguna cosa que non
fuesse a pro de aquel que lo
mando , nin de el que recibio
el mandado , mas de otro tercero , esta es
la segunda manera de que fablamos en
en la ley ante desta . E esto seria como si
dixesse , mandote que recibas las cosas que


ha fulan en tal lugar , o que le compres , o que
le fagas tal cosa diziendo la señaladamente ,
o que entre fiador por el : o le mandasse
fazer otra cosa semejante destas . Ca si aquel
a quien mandan fazer esto , recibiesse el
mandado , por fazer gracia , e amor aquel que
gelo manda , deuese trabajar de cumplirlo
quanto pudiere bien e lealmente . E si alguna
cosa pagare , o pechare , o despendiere
en razon deste mandado , tenudo
es de gelo fazer todo cobrar , aquel que
gelo mando fazer . E si algun daño recibio
este tercero por cuyo pro se faze el mandado ,
o por engaño , o por culpa de aquel que
recibio el mandado , puedelo demandar
a aquel que lo mando fazer : e es tenudo
de gelo pechar . Pero quanto pechare
por esta razon , aquel que fizo el mandamiento ,
bien lo puedo demandar , a aquel que
recibio el mandamiento , e el es tenudo de
lo pechar pues que por su culpa , o por
su engaño vino . La tercera manera de mandamiento
es , quando manda fazer vn ome
a otro alguna cosa , por pro de si mismo ,
e de otro tercero alguno . E esto seria
como si dixiesse , mando te que recibas las cosas
que auemos yo e fulan en tal lugar , o que
compres tal viña , o que fagas tal cosa para
mi e para el , o que entres fiador por nos ,
o que le mande fazer otra cosa semejante
destas . Ca si aquel a quien mando fazer
esto , recibe el mandado : tenudo es , de lo
cumplir bien e lealmente . E si alguna cosa
pechare , o despendiere , aquel que recibio
tal mandamiento por razon del , tenudo
es de gelo pechar todo , aquel que gelo mando
fazer . Otrosi el otro a quien nombro
en el mandado deue y dar su parte , si lo
que assi pecho entro en pro del . E si aquel
que recibio el mandado : fizo algund
engaño , en aquello que ouo de fazer , o de
recabdar , o por su culpa auiene daño , o
menoscabo en ello : tenudo es de lo pechar ,
a aquel de quien recibio el mandado .


Partida .v. O


79v
Quinta partida .



Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn
ome a otro a pro de amos a dos .

POr gracia e a pro de aquel
que manda e de aquel que rescibio
el mandamiento puede
ser mandada fazer algunna
cosa , e esta es la quarta manera de que
fezimos emiente de suso . E esto seria , como
si alguno ouiesse menester marauedis ,
e rogasse , o mandasse , a algun judio ,
que le diesse , o le emprestasse estos marauedis ,
a ganancia , a el , o a su mayordomo , o
a su personero , de aquel que lo mando fazer .
Tal mandado como este , es a pro del que lo
manda fazer , por que se aprouecha de los
marauedis en aquellas cosas , que manda fazer ,
a su mayordomo , o a su personero .
Otrosi , es a pro del que rescibe el mandado
por que le den ganancias . de los marauedis
que presto . E por ende dezimos , que
aquel que manda esto fazer : es tenudo de pagar
los marauedis , con la ganancia , a aquel
que rescebio , el mandado del . Ca pues su
mayordomo , o su personero , los rescibe
por mandado del : tenudo es , como si el
mismo lo rescebiesse . La quinta manera
de manda n miento es , quando vn ome a
otro manda que faga , o de alguna cosa , a pro
tan solamente de aquel que rescibe el mandado ,
e de otro tercero . E esto seria , como
si alguno mandasse a otro , que diesse
sus marauedis , a ganancia , a otro tercero
nombrandolo . En tal caso como este
dezimos que si este que dio los marauedis ,
non los pudiesse cobrar de aquel que


los rescebio , que los puede demandar despues ,
a aquel que gelos mando dar . Esso
mismo seria , si alguno mandasse a otro
que prestasse cierta quantia de marauedis
a otro tercero sin ganancia , u otro
pro que esperasse auer del prestamo .
Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome
a otro a pro de aquel que rescibe el mandado .

A Pro tan solamente , de aquel
que rescibe el mandado ,
acaesce a las vegadas que
manda a otro fazer alguna
cosa . E esto seria , como si le dixesse , consejo
vos , o mandovos , que de los marauedis ,
que tenes , que compres viñas , o heredades ,
o otra cosa alguna semejante destas
que le mandasse comprar , o mejorar
Ca si esto fiziesse por consejo , o por mandado
de otri , maguer le viniesse daño , de
tal consejo , o mandamiento , non seria tenudo ,
de gelo pechar , el que lo mando
fazer . E esto es , por que tal mandamiento
como este , mas en consejo que mandamiento .
E aquel a quien es fecho , deue
estar si es a su pro , o non , ante que lo faga .
Ca ninguno non es tenudo por premia
de tomar consejo que otro le da , si non
quisiere . Por ende , non le empece aquel ,
que lo mando fazer . Fueras ende , si fuesse
fallado en verdad , que tal mandamiento ,
o consejo , auia dado , maliciosamente ,
o con engaño . Ca entonce , quanto daño
le viniesse , por razon del engaño , seria tenudo
de lo pechar .



80r
Titulo .XII. \ 80



Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho
el mandado .

LOs mandamientos que los omes
fazen vnos a otros , de
que fablamos en las leyes
ante desta , pueden ser fechos
en muchas maneras . Ca puedense fazer
estando delante los que mandan fazer la
cosa , e los que reciben el mandado . E aun
se pueden fazer por cartas , o por mensajeros
ciertos , maguer non esten delante los
que mandan fazer la cosa , nin los que reciben
el mandamiento . E puedense fazer
a dia cierto , o so condicion . E a dia cierto
se podrian fazer como si mandasse vn
ome a otro por palabra , o por carta , o por
mensajero , que diesse a comer e a vestir
algun ome fasta algun dia señalado . E so
condicion se faria como sil mandasse , si
tal cosa acaesciere da a fulan tantos marauedis ,
o tal cosa . E estos mandamientos sobre
dichos de que fablamos fasta aqui , se
pueden fazer por tales palabras , diziendo
vn ome a otro ruego , o mando , o
quiero , que des tantos marauedis , o que fagades
tal cosa , o que me fiedes . Por qualquier
de tales palabras como estas , o por otras
semejantes dellas , porque se puede
entender que el que faze el mandamiento
lo faze con entencion , e finca por ello obligado
el mandador , a aquel , que recibe el
mandado . E si por auentura , alguno despues
que ouiesse fecho el mandamiento
por tales palabras como estas , que de suso
diximos quisiere dezir que lo non fiziera ,
con entencion de obligar se , non deue
ser oydo . Fueras ende si pudiere prouar ,
por aquellos , ante quien fue fecho , que


assi es , como el dize , que lo non fizo , con
entencion de obligarse , mas de otra manera ,
lo que seria graue de prouar .
Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar aquel
que las fizo por mandado de otro , e quales non .

REscibiendo vn ome de otro
mandado para fazer alguna
cosa guisada , si acaesciere , que
pechare algo por ende , es tenudo
el que gelo mando fazer , de gelo
pagar . Mas si le mandasse fazer furto , o
robo , o omicidio , o le mandasse encender
algunas casas , o miesses , o le mandasse fazer
otro mal alguno a otro a tuerto , maguer
pagasse por ende , alguna cosa , el que
recibe el mandado , non seria tenudo de fazer
ende emienda , aquel que gelo mando
fazer , comoquier , que tambien el vno , como
el otro , deuen pechar al tercera qual daño ,
o el mal recibiesse , todo tanto quanto
menoscabasse , o perdiesse , por razon de tal
mandado . Otrosi dezimos , que si alguno que
fuesse menor de veynte e cinco años ,
mandasse a otro , qualquier que fuesse , que entrasse
fiador a alguna barragana , o a otra alguna
mala muger , con que ouiesse que ver que
le diesse de vestir , o otras joyas algunas ,
o otra cosa qualquier , maguer este a quien
lo mandasse fazer , despendiesse por tal mandado
alguna cosa , non seria el otro tenudo
de gelo fazer cobrar , si non quisiere , porque
tal despensa es fecha a daño del menor , e
sobre cosa desaguisada , e mala .
Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda
vn ome por otro .

VAnse los omes a las vegadas
de sus tierras , e de sus lugares
a otras partes , e por desacuerdo ,


Partida .v. O 2


80v
Quinta partida



o por oluidança , non encomiendan
sus casas , nin sus herederos , a quien las
recabde , nin las labre . E acaesce , que algunos
de los que fincan en aquellos lugares ,
por parentesco , o por amistad , que
han con aquellos que se van , estos de su
voluntad , sin mandado de otro , trabajanse
de recabdar , e de endereçar , aquellas
heredades , e las otras cosas que assi fincan
como desamparadas , e despienden y de
lo suyo a las vegadas , e a las vezes esquilman
de las heredades , e aprouechanse dellas .
E por ende dezimos , que quanto
despendiere alguno desta manera en
pro , o en mejoria de la heredad , o de las
cosas de otro en nome del , que tambien
es tenudo de gelo fazer cobrar el Señor
de la heredad , como si lo ouiesse fecho
por su mandado mismo . Otrosi , el otro
es tenudo de dar al Señor de la heredad
lo que ende esquilmare , de mas de las
despensas , que y ouiere fechas , dandole ende
cuenta verdadera , e derecha .
Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes : e de los
huerfanos , e del comun de algun concejo , que
recabdan , o fazen algunos omes sin su mandado .

GVardador de huerfano , o procurador ,
o mayordomo del
rey , o de otro ome : o del comun
de algun concejo , que tuuiesse en
guarda , o que ouiesse de ver , o de recabdar
las cosas de alguno destos sobre dichos ,
si acaesciesse que fuesse a alguna parte ,
e non dexasse aquellas cosas , que auia de
recabdar , o de auer en comienda de alguno ,
o fincando en el lugar , fuesse negligente ,


en recabdar las , e algun su amigo ,
o pariente , queriendolo guardar de daño ,
se trabajasse , de aliñar aquellas cosas ,
si este atal , alguna cosa espendiesse , a pro
de los Señores sobredichos , en recabdandolas ,
tenudo es aquel que las auia en guarda ,
o aquel cuyas son las cosas , de gelo
fazer todo cobrar . Otrosi dezimos , que
este que se trabajasse de recabdar , o de
aliñar , las cosas sobredichas , que es tenudo
de dar cuenta ende , a aquellos que
las tienen en guarda , o el Señor dellas ,
demas de las despensas . Assi como de suso
diximos , en la ley ante desta .
Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las
despensas , que los omes fazen en las cosas agenas
sin mandado de aquellos cuyas son .

DEpartimiento ha , en las despensas ,
que los omes fazen ,
recabdando las cosas agenas ,
sin mandado de otro . Ca tales despensas
y ha , que quando las comiençan a
fazer , semeja que son a pro de las cosas
e acaesce despues , que non es assi . E
otras y ha que son a pro en el comienço :
e despues , que son fechas . E aun y ha
otras que son necessarias , que conuiene
en todas guisas que las fagan , e si non ,
perder seyan , o menoscabar seyan las
cosas . E por ende dezimos , que las despensas
que alguno fiziere a buena fe , en
recabdando cosas agenas de otro ome ,
que non fuesse huerfano , menor de catorze
años , en qual quier que las
faga , destas sobredichas , que las deue cobrar
de aquel cuyas son , las cosas . Mas



81r
Titulo .XII. \ 81



si las despensas fuessen fechas , a pro e guarda
del huerfano , que son necesarias , o
que son a pro en el comienço , e despues ,
en la manera que de suso es dicha , deue
las cobrar del huerfano , aquel que las fizo .
E si fuesse sobre cosas que semejassen a
pro , quando las començassen , e despues
non paresciesse aquella pro , o non durasse ,
assi como dize en el comienço desta ley
entonce non seria el huerfano tenudo
de dar tales despensas , mas aquel que tiene
sus cosas , en guarda las deue pagar
de lo suyo .
Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas agenas
a mala entencion , non deuen cobrar las despensas
que y fizieron .

COn buena entencion se deuen
mouer los omes a recabdar
las cosas agenas , con
voluntad de fazer plazer , a
aquellos cuyas son , e non por cobdicia
de ganar , nin de robar ninguna cosa , en
aquello que recabdaren . E por ende dezimos ,
que si pudiere ser sabido en verdad ,
que alguno se mueue con mala entencion
a fazer esto , e en aquellas cosas
que recabdo , non paresce que aliño , nin
mejoro ninguna cosa , donde puedan sacar
las despensas que fizo en recabdarlas ,
que entonce las deue perder , e non es tenudo
el Señor de las cosas , de gelas pechar .
Pero si fallaren , que en recabdandolas ,


fizo tanta ganancia , onde se puedan
pagar las despensas , e que finque al Señor
de las cosas otrosi parte de las ganancias ,
entonce , bien las podria retener .
Otrosi dezimos , que si algund daño , o
menoscabo , auiniesse en las cosas que recabdasse
este atal , que lo deue todo pechar
quanto se perdiesse , o se menoscabasse ,
por qual manera quier que acaesciesse .
E esto es , por que se mouio , a recabdar
estas cosas , a mala fe , con entencion de robar ,
o fazer algun engaño .
Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que
viene en las cosas agenas por culpa de aquel que
las recabda lo deue pechar .

A Buena fe e lealmente deue
todo ome recabdar e aliñar
las cosas agenas , queriendose
trabajar ende . E esto
deue fazer , de manera que por su culpa , nin
por engaño que el faga , non se pierda , nin
se menoscabe ninguna cosa dellas . E si
alguna cosa se perdiesse , o se menoscabasse
por su culpa , e por su engaño , tenudo
es de lo pechar . Pero si se mouiesse a recabdar
las cosas sobredichas , porque las fallo
tan desamparadas , que ome del mundo
non metia mientes en ellas , e por desuiar
el daño al señor dellas , o de aquellos que
las tienen en guarda , se trabajo de lo fazer ,
entonce non seria tenudo de pechar , lo
que por su culpa se perdiesse . Fueras ende ,


Partida .v. O 3


81v
Quinta partida .



si le prouassen , que se perdiera por engaño ,
que ouiesse el y fecho .
Ley .XXXI. De las cosas que recabdan los
omes cuydando que son de algun su amigo , e
son de otro .

CVydando algun ome recabdar
las cosas de algun
su amigo , e non fuesse assi , e
recabdasse las cosas de otro
alguno , non lo sabiendo , tenudo es aquel ,
cuyas fueren , de darle ende todo lo que despendiere
en recabdar las , tanbien como si
en su nome o por su amor del , se ouiesse
trabajado de lo fazer . Otrosi dezimos , que
este que se trabajasse en recabdar cosas agenas ,
assi como sobredicho es , que es tenudo
de dar cuenta dellas , a aquel cuyas son
e de responderle con lo que esquilmare dellas ,
sacadas las despensas , tanbien como
si el mismo gela ouiesse encomendadas ,
Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze
alguno en nome de otro .

EN nome de otro rescibiendo
alguno marauedis , o otra
cosa qualquier : quier sea
debdo que deuan , a aquel en
cuyo nome lo rescibe , quier nin , si este
en cuyo nome lo rescibe , lo ha por firme
despues que lo sabe , tenudo es el otro , de
darle aquello , que en su nome recebio .
E si alguna despensas fizo , en recabdandolo ,
o en leuandolo , deuelas cobrar de
aquel en cuyo nome rescibio la cosa . E si
era deuida la cosa que assi rescibio luego
que el otro lo ouo por firme , assi como
de suso es dicho , finca quito , de toda la
debda , el que la deuia . Otrosi dezimos , que
si vn ome pagasse debda verdadera , que
otro ome deuiesse , que luego que la ha
pagada , que finca el que la deuia libre , e
quito , maguer la pagasse sin su mandado .


Pero aquel por quien es : fecha esta
paga : es tenudo de dar al otro , aquello
que por el pago , tambien como si lo ouiesse
pagado por su mandado .
Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las
cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas
que non aya costumbrado el Señor dellas .

ACuciosamente , e a buena
fe , el que se quiere trabajar
de recabdar las cosas agenas ,
lo deue fazer . E mayormente ,
quando faze esto sin mandado
de los dueños dellas , guardandose de non
comprar , nin de fazer otras cosas que non
ouiesse vsado , a comprar , nin a fazer , aquel
cuyo es lo que recabda . Ca si contra
esto fiziesse , e de aquello , que comprasse ,
o fiziesse , vinesse algund daño , o
menoscabo , quier viniesse por ocasion , o
en otra manera qualquier , a el pertenesce
todo , e non al Señor de las cosas . Otrosi
dezimos , que si ganancia auiniesse , que
deue ser del Señor de las cosas : pero entonce ,
las despensas , que ouiesse fecho
en recabdar las , deuelas cobrar .
Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda
las cosas agenas que otri queria recabdar que
lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en
aliñar las .

QVeriendo recabdar algun
ome todas las cosas de algun
su amigo por amor
de amistad , o de parentesco
que ouiesse con el , e auiendo voluntad
desto bien e acuciosamente , viniesse otro
que dixesse , yo quiero recabdar estas cosas ,
si este que las quiere recabdar primero
parte mano dellas , por tal razon



82r
Titulo .XII. \ 82



como esta , tenudo es este postrimero de
las recabdar , en la manera que el otro
lo queria fazer . De guisa , que por su culpa ,
nin por su engaño , nin por su negligencia ,
non se pierda , nin se menoscabe
ninguna de aquellas cosas . E si contra esto fiziere ,
tenudo seria de pechar quanto se
perdiesse , o se menoscabasse , por qualquier
destas tres maneras sobredichas .
Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar algund
huerfano por piedad , e a recabdar sus bienes
non puede despues demandar las despensas
que fiziere sobre esta razon .

PIedad mueue a las vegadas
al ome a rescebir algund
huerfano desamparado
en su casa , e darle por
ende las cosas que le son menester , despendiendo
de lo suyo , en recabdarle
sus cosas mientra que lo tiene en su casa ,
e acaesce despues que este quiere cobrar ,
lo que assi despendio , de los bienes
del moço : e dezimos que lo non
puede fazer . Ca pues el se mouio a criar
el moço , por razon de piedad e de misericordia ,


entendiesse , que lo fizo por
auer gualardon de Dios , e por ende non
es tenudo el moço de darle ninguna
cosa , por el bien fecho que le fizo , nin
por las despensas que fizo en recabdando
sus cosas , comoquier que el moço
en todo tiempo de su vida le deue fazer
honrra , e bien , e reuerencia , en todas las
cosas que pudiere .
Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas
la madre , o el auuela que fiziessen en criar sus
fijos , o sus nietos , o en aliñar sus cosas .

MAdre o auuela , teniendo
sus fijos , o sus nietos en
en su poder , despues de
muerte de su padre de
los moços : e teniendo otrosi en su poder
los bienes dellos , e dandoles a comer ,
e a beuer , e a vestir , e a calçar , e las
otras cosas que les fuessen menester : e
auiendo ellos tanto de lo suyo , que podrian
bien guarescer , las despensas , que
la madre , o el auuela fizieren en tales fijos ,
o nietos , bien las pueden cobrar de
sus bienes dellos . Mas si non ouiessen
los moços de lo suyo , de que pudiessen guarescer :


Partida quinta . O iiij


82v
Quinta partida .



entonce la madre o el auuela deuen
pensar dellos , mouiendose a fazerlo naturalmente ,
e non por cobrar lo que en
ellos despendieron . Pero si los moços fuessen
tan ricos , que ouiessen bien de que
beuir de lo suyo , e los bienes dellos , non
estouiessen en poder de la madre , nin del
auuela , e teniendo ellas en su poder algunos
dellos , les diessen todo lo que les fuesse
menester , faziendo afruenta , que las
despensas que fazian en ellos , querian
que saliessen de sus bienes dellos : en tal
manera , bien pueden cobrar lo que despendieron ,
e auer lo de los bienes de los
moços . Mas si el afruenta non fiziessen
assi como es sobredicho , entonce non
podrian cobrar las despensas , que fiziessen
desta manera .
Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar , o non , las
despensas que el padrastro , o otro ome fiziere , en
aliñar las cosas del entenado , o de otro estraño
teniendolo en su poder .

PAdrastro alguno teniendo su
entenado en su casa , dandole
comer , e beuer , e las otras cosas
qual fuessen menester , faziendo
afruentas , que las despensas que fazia
en el , que las fazia con entencion de
las cobrar : estonce deuelas cobrar , de
los bienes del moço , si los ouiere . Pero
si el moço fuesse tan grande , que se siruiesse
del , maguer que faga afruentas assi como
sobredicho es , non deue cobrar las despensas
que fiziere en gouernallo . Ca guisada
cosa es , que el seruicio del moço , se descuente
en las despensas que son fechas , en
razon de su persona . Mas si fiziesse despensas
algunas en recabdando sus cosas , a tales
que fuessen a pro del , tales despensas


bien las puede cobrar . E lo que diximos
en esta ley del padrastro : entiendese tambien
de todos los otros omes , que gouernaren ,
o que pensaren de los moços estraños ,
e recabdaren sus cosas .
Titulo .XIII. De los
peños que toman los omes muchas vegadas
por ser mas seguros que les sea
mas guardado , o pagado lo que
les prometen de fazer
o de dar .

PEños toman los omes
muchas vegadas , por
ser mas seguros , que les
sea mas guardado , o pagado
lo que les prometen
de dar , o de fazer . Onde pues
que en el titulo ante deste , fablamos de
las fiaduras , que son fechas en esta razon ,
queremos aqui dezir de los peños . E
mostrar que cosa es peño . E quantas maneras
son del . E que cosas pueden ser dadas
en peños . E en que manera . E quien
las puede enpeñar . E quales pleytos puedense
puestos en esta razon de los peños .
E quales non . E que derecho gana ome en
las cosas que rescibe en peños . E quando
las deue tornar a aquel cuyas fueren . E por
que razones se desata la obligacion del
peño . E otrosi diremos , como , e quando
pueden ser vendidas , o enagenadas .
Ley .I. que cosa es peño , e quantas maneras son del .
PEño es propiamente aquella
cosa que vn ome enpeña
a otro , apoderandole della
e mayormente quando es
mueble . Mas segund el largo entendimiento



83r
Titulo .XIII. \ 83



de la ley . Toda cosa quier sea mueble ,
o rayz , que sea empeñada a otri , puede ser
dicho peño : maguer non fuesse entregado
della , aquel a quien la empeñassen . E
son tres maneras de peños . La primera es
la que fazen los omes entre si de su voluntad :
empeñando de sus bienes , vnos a otros
por razon de alguna cosa , que deuan
dar o fazer . La segunda es , quando los judgadores
mandan entregar , a alguna de
las partes en los bienes de su contenedor
por mengua de respuesta , o por razon de
rebeldia , o por juyzio , que es dado entre
ellos , o por cumplir mandamiento del
Rey . Ca tales peños , o prendas como estas
se fazen como por premia . E estas dos maneras
de peños sobredichos , se fazen por
palabra . La tercera manera , es de peños ,
la que se faze calladamente : maguer non
es y dicha ninguna cosa , assi como se
muestra adelante , de los bienes del marido ,
como son obligados a la muger
como por peños , por razon de la dote : e


de los otros que son obligados al Rey ,
por razon de rentas : e de los derechos que
cogen por el , e de todas las otras razones
semejantes destas que fablan las leyes deste
titulo .
Ley .II. Que cosas pueden ser dadas en
peños .

EMpeñar , se puede toda
cosa : quier sea nascida , o
por nascer assi como el
parto de la sierua e el fruto
de los ganados , e de los arboles , e
de las heredades , e todas las otras rentas
que los omes han , de qualquier natura ,
que sean , tanbien las que son
corporales como la que non lo son . Pero
que quier que esquilme o desfrute ,
destas cosas sobredichas : el que las touiere
a peños , tenudos es de lo descontar : de aquello
que dio sobre aquella cosa empeñada : o de



83v
Quinta partida



lo dar al Señor de la cosa . Otrosi dezimos
que todas las debdas , que deuan
a vn ome que las puede empeñar a otro ,
con todos los derechos que ha
en ella . E aquel que las recibe en peños :
puedelas demandar en juyzio , e
fuera de juyzio , bien assi como faria aquel
a quien las deuen , que gelas empeño .
Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser
dadas en peños .

SAntas cosas , e sagradas , e
religiosas , assi como las eglesias ,
e los monumentos
e las otras cosas semejantes ,
non las pueden los omes rescebir a
peños , nin se pueden obligar . Fueras ende ,
por cosas señaladas , segund dize en
el titulo que fabla de las cosas de santa
eglesia , en la primera partida deste nuestro
libro . Otrosi dezimos : que vn ome
libre non se puede empeñar . Ante dezimos ,
que qualquier que lo recibiesse


en peños , que deue perder todo lo que
diesse sobre el . E deue pechar mas otro
tanto de lo suyo a el , e a sus parientes , si
por auentura el non fuesse biuo . Pero
dos casos son en que podria ome libre
ser rescebido en peños , e fincaria obligado .
El primero es , si alguno yoguiesse
catiuo , e el mismo se empeñasse a otro
por quitar se de catiuo . E el segundo es , si
alguno empeñasse su fijo por cuyta de
fambre . Otrosi dezimos , que ome libre
puede ser dado en rehenes , por razon de
paz , que firmassen algunos entre si , o
por tregua , o por otra segurança , o por
otra cosa semejante destas . E maguer
el pleyto sobre que fuesse alguno empeñado ,
en esta manera , non fuesse guardado
con todo esso , non deuen a el matar
nin ferir , nin darle pena ninguna nin
fazerle mal ninguno . Mas puedenle
guardar quanto tiempo touieren por guisado ,
o fasta que el tiempo se cumpla , assi
como fue puesto .



84r
Titulo .XIII. \ 84



Ley .IIII. Como las cosas que son puestas señaladamente
para labrar las heredades non deuen
ser dadas en peños .

BVeyes , nin vacas , nin otras
bestias de arada , nin
los arados ni las ferramientas ,
nin las otras cosas que
son menester para labrar las heredades ,
nin los sieruos que son puestos en ellas
señaladamente para labrarlas , defendemos ,
que ninguno non lo tome a peños :
nin otrosi , ningund judgador ,
nin otro ome non sea osado de las prendar ,
nin de fazer entrega dellas . E qual
quier que lo fiziesse , seria tenudo de pechar ,
al señor dellas todo el daño , e el menoscabo ,
que le viniesse por esta razon .
Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obligadas ,
maguer el Señor dellas obligue todos sus
bienes a peños .



A Peños obligando alguno
todos sus bienes : cosas
y ha señaladas que non serian
por ende obligadas . E
son estas barragana que tenga manifiestamente
en su casa : e los fijos que ouiere
della : e los criados , e sieruo , o sierua
que touiere señaladamente para seruirle
e guardarle , e criarle sus fijos , e las otras
cosas de su casa , que ha menester
cada dia , para seruicio de su cuerpo , o
de su compaña . Assi como su lecho
del , e de su muger : e la ropa , e las otras
cosas todas de su cozina , que ha
menester para seruicio de su comer :
e las armas e el cauallo de su cuerpo .
E todas las otras cosas que ouiere
entonce : e aun las que atiende auer
despues , fincan obligadas por razon
de tal empeñamiento . Fueras ende
estas sobredichas , o otras algunas , si las



84v
Quinta partida .



ouiere , que sean semejantes destas .
Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las cosas
a peños .

EMpeñadas pueden ser las cosas ,
estando presentes los dueños
dellas : e los otros que las resciben
a peños , quier sean
las cosas en aquel lugar , o en otro . E aun
lo pueden fazer por mensajeros , o por cartas :
maguer alguno dellos non fuesse delante ,
con escritura , o sin ella . Otrosi dezimos
que quando alguno empeñare alguna
cosa , que la deue señalar , o por su
nome , o por señales , o por medida , o
por otra manera qualquier , por que sea
sabida ciertamente , qual es la cosa , que
es dada a peños .
Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas .
LOs que han poderio de
enagenar las cosa , por que
son señores dellas : estos
mismos las pueden empeñar
a otri . E aun dezimos , que si algunos
han derecho en las cosas , que las pueden empeñar :
maguer non ouiessen el señorio
dellas . Otrosi dezimos , que si alguno esperando
de auer el Señorio de alguna
cosa la empeñasse , ante que ouiesse el Señorio
della , si despues que la ouiesse empeñada
assi , ganasse el Señorio , tambien finca
obligada , como si ouiesse el Señorio , e la
tenencia della , quando la empeño . E aun
dezimos , que si algund ome empeñasse
a otro cosa agena , non le apoderando
della . E aquel a quien fuesse empeñada
fuesse sabidor que fuesse agena : maguer
despues desso ganasse el que la empeño , el
Señorio . Con todo esso , non ha derecho


en ella , para demandarla a este que la rescibio
a peños . Pero si acaesciesse , que
aquel a quien fuesse empeñada , fuesse tenedor
de aquella cosa . Entonce y quando
la ganasse , bien la podria tener empeños ,
fasta que cobrasse lo que auia dado
sobre ella . Mas quando rescibio la cosa
a peños , si creya que era de aquel que gela
daua a peños , si despues desso ganasse el
otro el Señorio della , quando assi acaesciesse ,
tambien la podria demandar , a
quien quier que la touiesse , como si ouiesse
el otro el Señorio , e la tenencia
della , quando la empeño .
Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo ,
o guardador de algund huerfano pueden empeñar
los bienes dellos .

PErsonero , o mayordomo ,
de algund ome empeñando
alguna cosa , de aquel
cuyo personero , o mayordomo
es , sin su sabiduria e sin su mandado ,
si los marauedis que rescibio sobre
los peños , entraron en pro del Señor , e la
cosa empeñada , passo a poder de aquel que
la rescibio a peños , entonce bien la puede
retener , fasta que cobre los marauedis , que
dio sobre ella . Mas si la cosa non fuesse pasada
a su poder , comoquier que puede demandar
los marauedis al Señor de la cosa
empeñada , si entraron en su pro , assi como
sobredicho es : con todo esso non le
puede demandar , que le de la cosa que tenga
por peños . Otrosi dezimos , que aquel que tiene
en guarda los bienes de algund huerfano ,
si ouiere menester de empeñar alguna cosa
dellos por pro de aquel que tiene en guarda
que lo puede fazer de las cosas muebles ,



85r
Titulo .XIII. \ 85



metiendo toda via , en pro del moço ,
los marauedis que tomare sobre los peños
Mas las otras cosas que son rayz , non las
puede empeñar sin otorgamiento del iudgador .
Pero si el guardador empeñasse
alguna cosa de las suyas , para pagar debda
que deuiesse el huerfano , o por alguna
otra cosa valdria el empeñamiento , contra
el guardador , maguer el moço , non
fuesse tenudo , de pagar la debda , porque
non ouiesse entrado en su pro .
Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa
agena .

COsa agena , non puede ser
empeñada , sin mandado de
aquel cuya es . Pero si alguno
la empeñasse , e despues
que lo supiesse el señor , lo consintiesse ,
o lo ouiesse por firme , o estando delante
quando la empeñaua : e se callasse , e non
lo contradixiesse , estonce valdria el empeñamiento ,
tambien como si el lo ouiesse
fecho , o otro por su mandado .
Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa
que dio a otro empeños .

EMpeñando algun ome su
cosa a otro , si despues de
esso quisiere empeñar , aquella
cosa misma otra vez , non
lo podria fazer , sin sabiduria , e sin mandado ,
de aquel a quien la auia empeñado
primeramente . Fueras ende , si la cosa valiesse
tanto , que cumpliesse a pagar , amos


los debdos . Ca entonces bien la podria empeñar ,
sin su sabiduria , por tanto , quanto
valiesse de mas , de aquello que el auia sobre
ella . Otrosi dezimos , que si algun ome
ouiesse empeñado alguna cosa a algun
ome , por tanto quanto valia , e despues
desso empeñasse aquella cosa misma , a otro
sin sabiduria , e sin mandado de aquel
que la tiene empeños , que es tenudo
de dar otro peño alguno , al segundo ome
a quien la auia empeñada , que vala tanto
quanto auia recebido del . E aun demas
desto , puedele poner pena el judgador
del lugar , segun su aluedrio , por este engaño
que fizo de empeñar vna cosa , a dos
omes por mas que non valia . Esso mismo
dezimos , que deue ser guardado , quando
alguno empeña cosa agena , non lo sabiendo
aquel que la recibe empeños .
Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a otro
sin mandado del judgador .

PRendar non deue ninguno
las cosas de otro , sin
mandado del judgador , o
del merino de la tierra .
Fueras ende , si ouiesse puesto pleyto , con su
debdor que lo pudiesse el fazer por si , sin
mandado del alcalde . E si alguno contra
esto fiziesse , tenemos por bien , e mandamos ,
que torne la prenda a su dueño , e que
peche la valia de la debda al Rey , e demas
que pierda la demanda , que auia contra
aquel , que assi prendo .


Partida .v. P


85v
Quinta partida



Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por
razon de los peños e quales non .

TOdo pleyto , que non sea contra
derecho , nin contra buenas
costumbres , puede ser puesto
sobre las cosas que dan los omes a peños .
Mas los otros non deue valer . E por
ende dezimos , que si algun ome empeñasse
su cosa a otro , a tal pleyto , diziendo
assi , si vos non quitare este peño , fasta
tal dia , otorgo que sea vuestro dende adelante ,
por esso que me prestaes , o que sea
vuestro comprado , que a tal pleyto como
este non deue valer . Ca si atal postura valiesse ,
non querrian los omes rescebir de
otra guisa los peños , e vernia por ende
muy grand daño a la tierra , porque cuando
algunos estuuiessen muy cuitados , empeñarian
las cosas , por quanto quier que
les diessen , sobre ellas , e perderlas y an , por
tal postura como esta . Pero si el pleyto
fuesse puesto , de guisa , que si el peño non
le quitasse , fasta dia cierto , el que lo empeño ,
que fuesse suyo , vendido , e del otro ,
comprado , por tanto precio , quanto
le apreciassen omes buenos , tal pleyto , dezimos
que valdria asi como diximos , en
el titulo de las promissiones , de los pleytos ,
e de las posturas , en la ley que fabla
en esta razon .
Ley .XIII. Que departimiento ha entre los peños
que dan los judgadores , e los otros que se dan
vnos omes a otros de su voluntad : e que derecho
ganan en ellos .



E Entre los peños que dan los
omes vnos a otros , auiniendose
entre si mismos , por razon
de alguna cosa que auien a dar , o a fazer ,
e entre los otros peños , que mandan entregar
los judgadores en razon de fazer
cumplir , sus juyzios , ha departimiento . Ca
las cosas que mandan dar los judgadores ,
por peños non son obligadas , fasta que
entreguen dellas , a aquellos a quien las
mandaren dar . Mas los peños que obligan
los omes vnos a otros , assi como sobredicho
es luego que son otorgados : maguer
que non ayan la tenencia dellos , aquellos que
los resciben a peños fincan a ellos obligados .
E si acaesciesse que los peños , que mandassen
dar los judgadores , assi como de
suso es dicho , los empeñasse el Señor dellos
a otri , en ante que el iudgador entregasse
dellos , a aquel a quien los auia mandado
dar : dezimos , que entonce , mayor derecho
ha , en los peños , este a quien fueren obligados
a postremas , que el otro , a quien lo mando
dar el judgador , e non los entrego .
Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa
que es obligada a peños .

ENpeñando algun ome la carta
de donadio , o de compra de
alguna su heredad , o casa , entiendese
que se empeña la heredad ,
o la casa , sobre que fue fecha la carta
tambien , como si fuesse apoderado , de la



86r
Titulo .XIII. \ 86



possession della , aquel a quien la empeño .
Otrosi dezimos , que pues que la
cosa es empeñada , que aquel que la recibe
a peños , puede demandar , a aquel que
gela empeño , o a sus herederos , que
le entreguen della . E si por auentura ,
aquel que ouiesse empeñado la cosa ,


a vno , en ante que ouiesse entregado
la possession della , a quien la empeño , la
diesse , o la vendiesse , o la empeñasse , o la
enagenasse a otro , entregandole della , este
a quien fue empeñada primeramente deue
demandar , al que gela auia empeñado , todo
aquello , que le auia dado sobre ella .


Partida .v. P 2


86v
Quinta partida .



E si lo pudiere del cobrar , deue dexar
estar en paz , el otro que la tiene . E si lo
auer non pudiere , nin cobrar , de aquel que
gela empeño , estonce , puede demandar
la cosa quel fue enpeñada , a aquel que fallare ,
que es tenedor della , e non ante . Fueras
ende si aquel que auia enpeñada la cosa la
vendio , o la enageno , despues quel mouio
el pleyto , sobre ella , aquel a quien era enpeñada .
Ca entonce , en su escogencia seria
de le demandar luego , primeramente
tal debda , a aquel que gela auia empeñada ,
o la cosa , al que fallasse , en la possesion
della , a qual dellos mas quisiere .
Ley .XV. Como finca en saluo el derecho , que
ome ha en la cosa empeñada : maguer mude su
estado , o se mejore .

CAmbiando , su estado la
cosa despues , que fuere empeñada :
como si fuesse casa ,
e se derribasse , o si fuesse tierra
calua : e pusiesse en ella majuelo , aquel
cuya fuesse , o plantasse y arboles , o se mudasse
en otra manera alguna semejante
destas , con todo esso , en saluo , finca su derecho
en aquella cosa al que la tenia empeños .
E si aquel que fuesse tenedor , de tal cosa


como esta sobredicha , non fuesse el
Señor della : e teniendola a buena fe ,
cuydando que era suya fiziesse y alguna
mejoria , estonce aquel a quien fue empeñada ,
non le podria desapoderar della ,
fasta que le diesse las despensas , que paresciessen
manifiestamente , que auia fechas , a pro
de la cosa empeñada . Otrosi dezimos ,
que si aquel que tiene , la cosa empeños , faze alguna
mejoria en ella , o se acresce de otra
guisa , por auentura , como si fuesse campo , o
viña , o huerta , que estouiesse en ribera de algund
rio : e con auenidas , de aquel rio se allegasse ,
o acresciesse alguna tierra a ella : tal
mejoria , o crecimiento , que auiniesse en alguna
destas maneras , en la cosa empeñada , finca
en saluo : a aquel que la tiene a peños , en
vno , con lo al , sobre que fue fecho el empeñamiento
principalmente . Pero deuelo todo
tornar a aquel que gelo empeño : pagandole su
debda : e las despensas , si la fizo sobre esta
razon .
Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene
la cosa a peños en el fruto que nasce della .

SI aquel que empeño su heredad
seyendo el tenedor della
la sembro , o si se empreño ,
si era sierua : o otro ganado



87r
Titulo .XIII. \ 87



qualquier de aquellos , que conciben , e
paren , maguer despues desto la vendiesse
o la empeñasse a otro , o la enagenasse de
otra manera qualquier , dezimos que tanbien
fincan obligados los frutos de qualquier
destas cosas sobredichas , a aquel que
las tenia a peños , como la cosa misma , que
le fue empeñada . Mas si aquel a quien es
enagenada la cosa que es puesta en peños
seyendo tenedor della la sembrasse , o diesse
otro fruto de si , dezimos que entonce
los frutos non fincan obligados , a aquel
a quien era primeramente obligada la
cosa empeños .
Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que
es empeñada so condicion o a tiempo cierto .

TOmando vn ome de otro
alguna cosa en peños so condicion ,
o a dia cierto , non puede
demandar que gela den por
peño , fasta que se cumpla la condicion , o que
venga el dia que señalaron . Pero si aquel


que tomo la cosa empeños se temiere del
que gela empeño que se yra de aquella
tierra a otra , bien le puede demandar que
gela de , o que le de tal segurança , de que sea seguro ,
que a la sazon que se cumpliere la condicion ,
o viniere el dia cierto , que gela de .
Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que
dize que fue alguna cosa obligada a peños , si aquel
que la tiene la niega .

DEmandando vn ome a otro alguna
cosa en juyzio , diziendo ,
que aquella cosa , que el tiene
que fuera a el empeñada nombrando aquel
que gela empeñara . Si aquel a quien
faze la demanda niega el empeñamiento ,
o dize que aquel que nombro , que gela
empeñara , que non auia poder de lo fazer .
Entonce , este demandador tenudo es , de
prouar dos cosas , La vna , que gela empeñaron .
La otra , que a la sazon del empeñamiento ,
que era aquella cosa suya , de
aquel que dize que gela empeño . O que


Partida .v. P 3


87v
Quinta partida



auia poder de gela empeñar . E prouando
esto , deue ser entregada la cosa que demanda
por peño . Otrosi dezimos , que estando
vn ome , en tenencia de alguna cosa ,
e demandando gela otro alguno , diziendo
que a el fuera empeñada . Si este que es tenedor
della quisiere luego pagar lo que deuia
auer aquel , que fizo la demanda , deuelo
el otro recebir , maguer non quiera . Ca
pues que le pagan aquella debda , que auia
sobre la cosa , non le finca otro derecho
ninguno . Ante dezimos , que aquel
derecho que el auia sobre ella , por razon
de aquella debda , ante que fuesse pagada
que lo deue otorgar al otro , que gelo pago ,
si gelo demandare .
Ley XIX. De la cosa que fue dada a peños , si
despues que fue demandada en juyzio fue traspuesta ,
o perdida , o empeorada , como se deue tornar
a pechar .

SEyendo vn ome tenedor
de vna cosa diziendo otro
alguno , que aquella cosa , que
gela empeñara aquel cuya era
Si despues , que gelo ouiesse prouado , aquel
que fuesse tenedor della engañosamente


la traspusiesse diziendo que la non podia
auer , Estonce el judgador deue mandar
al que la demanda , que jure quanto daño , e
menoscabo le viene , porque non le entrego
aquella cosa . E por quanto jurare deue
mandar al otro , que gelo peche , con
la debda que le deuia . Pero el alcalde , deue
primeramente tassar la estimacion del tal
daño , o menoscabo , ante que otorgue la
jura a la otra parte . Mas si acaesciesse , que
la cosa empeñada se perdiesse , por culpa
de aquel que era tenedor della , e non por
engaño que el fiziesse , entonce , non le
deue mandar pechar , mas de aquello que
auia sobre ella . E si por auentura non fuesse
la cosa traspuesta engañosamente , nin
perdida por culpa del que la tenia , mas
seyendo tenedor non la quisiesse entregar ,
Estonce en su escogencia , es del que la demanda
de jurar por ella , segun que es sobredicho :
e pechar gela ha con los daños ,
e los menoscabos , o de pedir al judgador ,
que gela tuelga por fuerça e que le
entregue della . Mas si la cosa fuesse en tal
lugar , que auiendo voluntad de la dar , non lo
pudiesse fazer , Entonce , non lo deue conde ñ nar



88r
Titulo .XIII. \ 88



en ninguna de las maneras sobredichas ,
pues que por su engaño non fue
transpuesta . Mas deue tomar tal recabdo ,
del , que la aduzga a algund dia señalado ,
e la entregue a aquel que la tenia en peños ,
o que pague la debda , que el otro
auia sobre ella . Esso mismo dezimos , que
deue ser guardado en todas las cosas , sobredichas
en esta ley si alguna dellas fiziesse
aquel mismo , que ouiesse empeñado
la cosa .
Ley .XX. Como si algunos de aquellos que
tienen las cosas a peños las pierden , o se empeoran
por su culpa las deuen pechar .

GRan femencia , deue poner en
guardar la cosa , todo ome que
la rescibe en peños , de guisa , que
por su culpa , nin por su negligencia non
se pierda , nin se empeore . E para esto ser
bien guardado , ha menester que non vse ,
los peños , nin se sirua dellos : el que los tiene .
Fueras ende si lo fiziere en buena manera ,
de guisa , que non valan por ende
menos . E aun esto que lo fagan con plazer e con
mandado de aquellos cuyos son . Ca los
peños , principalmente son dados : por auer
segurança de lo que dan sobre ellos
aquellos que los resciben , por peños , e
non por vsar dellos . E por ende dezimos
que si alguno contra esto fiziere , e la cosa
empeñada se perdiesse , o se empeorasse ,
vsando della contra voluntad del Señor
della : o si de otra manera le viniesse este
daño , por culpa , o por negligencia , de
aquel que la tiene en peños , que es tenudo
de la pechar . Mas si acaesciesse la perdida ,
o el empeoramiento , en la cosa empeñada ,
por ocasion : e non por culpa , ni por
engaño : que fiziesse : aquel que la tenia :


a peños , non seria tenudo de la pechar . Ante
dezimos que aquel cuya era : es tenudo de
dar al otro : la debda que ouiesse sobre ella .
Pero este que tomo la cosa a peños : deue
prouar la ocasion : porque dize que se perdio
la cosa . E prouando la : es quito : de la demanda :
e deue cobrar lo que dio : assi como
de suso es dicho . Fueras ende , si el otro cuya
era la cosa : prouasse que la ocasion : auiniera
por culpa del que tenia la cosa a peños . Ca
estonce : comoquier que deue cobrar su debda :
tenudo es de pechar la cosa : pues que se
perdio por ocasion que auino por su culpa .
Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes
tienen a peños a aquello que gelas empeñaron .

QVeriendo alguno cobrar la cosa
que ouiesse empeñada : deue
primeramente pagar , la
debda : que rescibio quando la empeño
E non tan solamente deue pagar la debda :
mas todas las despensas guisadas que
fueren fechas por pro : de la cosa empeñada :
para mantenerla que non se perdiesse :
o se empeorasse . O para mejorarla
assi como si fuesse bestia que le deuiesse
dar ceuada : e las despensas que fizo dandole
a comer . e las que fizo en ferrarla :
o en las otras cosas semejantes destas : que
le eran menester , e si era casa que le deuen
otrosi dar las despensas que fizo en refazerla
para mejorarla , o en repararla
porque se non empeorasse : o si fuesse
heredad , e la labrasse que le deue dar
otrosi las despensas que fiziere en qualquier
destas maneras : o en otras semejantes
dellas : descontado en la debda los
frutos , que ouiesse ende cogido : aquel
que la tenia en peños , o el alquile de la casa
si moro en ella , aquel que la tenia a peños .


Partida . 5 . P 4


88v
Quinta partida .



E seyendo pagado de la debda , e de
las despensas , assi como sobredicho es ,
tenudo es el que tenia la cosa a peños ,
de la dar luego a aquel que gela empeño .
E si gela non diere non poniendo , nin
prouando ante si ninguna razon derecha ,
porque se pueda defender de gela
dar : deue pechar la cosa con los daños ,
e los menoscabos , e ser creydo por
su jura , aquel que la empeño , tambien sobre
la valia de la cosa , como sobre los daños
e los menoscabos , que le vinieron por
razon della . Pero el judgador deue apreciar
primeramente la valia de la cosa , e
otrosi los daños , e los menoscabos , e señalar
quantia guisada , e derecha , segund
su aluedrio , fasta ol de la jura , por que


el otro nin pueda auer razon de jurar
desaguisadamente .
Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund
ome , sus dineros sobre peños , maguer sea pagado
dellos puede retener los peños por razon de
otra debda que le deuiesse .

SObre peños deuiendo vn ome
a otro marauedis , si despues
con aquel mismo faze
otra debda rescebiendo del marauedis
con carta sin peño , maguer pague la
vna debda , si el otro non le quisiere tornar
los peños , fasta quel pague la otra
debda , que le deuia con carta , bien lo podria
retener , comoquier que aquel peño ,
non le fuesse obligado señaladamente ,



89r
Titulo XIII. \ 89



por la debda que despues le demanda .
E esto dezimos , que deue ser guardado
tan solamente , a aquellos que fazen el
debdo , e a sus herederos . Ca si acaesciesse ,
que aquel cuyo es el peño lo empeñasse
o lo vendiesse a otro , seyendo tenedor
del peño , aquel a quien fue obligado primeramente ,
si este a quien fue empeñado
o vendido , la segunda vez , dixesse al primero
dadme el peño que vos empeño
fulan , e rescebid de mi lo que aueys sobre
el , que a mi lo ha empeñado , o vendido
en tal caso como este , tenudo es : de rescebir
su debda , que auia sobre el peño , e de
entregar al otro : la cosa que era empeñada ,
e non se puede escusar , que lo non faga .
Maguer diga que aquel que gelo empeño ,
le auia a dar otro debdo por carta
assi como sobredicho es .
Ley .XXIII. Porque razones los bienes de alguno
son obligados por peños maguer señaladamente + non sea dicho .




POr palabra se obligan las
cosas a otro a peños assi como
de suso diximos , e avn
calladamente por fecho . E
esto seria como si alguna muger por si o
por otro , o por ella prometiesse de dar
dote a aquel con quien casasse . Ca estonce ,
todos los bienes della , fincarien obligados
al marido , e los del otro , que la
prometiesse de dar por ella , fasta que la
pagasse . Maguer quando prometiesse a
dar la dote , non y fuesse fecha mencion
de fincar los bienes obligados del vno
nin del otro . Otrosi dezimos , que los bienes
del marido , fincan obligados , a la
muger , por razon de la dote que rescibio
con ella . E avn dezimos , que los bienes
de los guardadores , de los huerfanos ,
que son menores de veyntecinco años .
fincan toda via obligados , a aquellos que



89v
Quinta partida .



los tienen en guarda , desdel dia que començaron
a vsar del oficio de la guarda ,
fasta que les den cuenta , e recabdo ,
de las cosas que touieren dellos . Esso
mismo dezimos que deue ser guardado
de los bienes de los omes que resciben
el derecho del Rey .
Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son obligados
en peños al fijo , fasta en aquello que le
malmetio de lo suyo : maguer non fuessen obligados
por palabra .

BIenes han apartados los fijos
que son suyos propiamente ,
que los han de parte de su
madre . E comoquier que tales


bienes como estos , deuen ser en poder
del padre , e puede esquilmar los frutos
dellos , con todo esso , non los deue enagenar
en ninguna manera . E si por auentura
los enagenasse , fincarian por ende obligados ,
e empeñados al fijo los bienes
del padre despues de su muerte , fasta que
rescebiesse entrega dellos , de aquello que el
padre le ouiesse enagenado , o malmetido .
E si por auentura , en los bienes del padre ,
non se pudiesse entregar , por que fuessen
tan pocos , que non compliessen , o que los
ouiesse el padre embargados o mal parados ,
en alguna manera : entonce pueden
demandar sus bienes , a quien quier que los
fallen , e deuen los cobrar . E esto se entiende



90r
Titulo .XIII. \ 90



quando non quisieren heredar , nin auer
parte en los bienes del padre . Ca si quisiessen
heredar en ellos , entonce non podrian demandar


los sus bienes propios , a aquellos
a quien los ouiesse el padre enagenado ,
segund que es dicho , por que todos los pleytos



90v
Quinta partida .



derechos , que el padre ouiesse fechos ,
serian tenudos de guardar , e de
non venir contra ellos despues que fuessen
herederos .
Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bienes
del huerfano deue ser obligada a el , e los bienes
de aquellos que han a dar pecho , o renta al
Rey son obligados a ella .

COmprada seyendo alguna
cosa , de los bienes de algund
huerfano , menor de catorze
años , aquella cosa siempre finca
obligada al huerfano , fasta que cobre
aquel precio , porque la compro . Otrosi
dezimos , que si alguno fuere tenudo
de dar algund tributo al Rey , que todos
sus bienes deste fincan obligados al Rey
fasta que paguen aquel tributo . Esso mismo
dezimos , que todos los bienes de aquellos
que cogen los pechos del Rey , o que
fazen algunos pleytos de arrendamientos


con el , o de otra manera qualquier ,
para recabdar sus derechos , como de suso
diximos , le fincan obligados fasta
que cumplan aquel pleyto que pusieron
con el . Pero los bienes de la muger del
que tal pleyto fiziesse , assi como su dote
o los bienes que fuessen della propiamente ,
non se entiende que fincan obligados
por tal razon .
Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre
son obligados a los fijos , e los del testador a los que
han de recebir las mandas , e la casa o naue , o otra
cosa , por lo que se gasto en repararla .

MArido de alguna muger
finando , si casasse ella despues
con otro , las arras e las
donaciones , que el marido
finado le ouiesse dado en saluo fincan a
sus fijos del primer marido , e deuenlas
cobrar , e auer despues de la muerte de su
madre para ser seguros desto los fijos ,



91r
Titulo .XIII. \ 91



fincan les por ende obligados , e empeñados
calladamente todos los bienes de
la madre . Esso mismo dezimos que seria si
muriesse el marido de alguna muger de
quien ouiesse fijos , e teniendo ella en guarda
a ellos , e a sus bienes se casasse otra
vez , que fincan entonce todos los bienes
de la madre obligados a sus fijos , e avn
los de aquel con quien casa , fasta que ayan
guardador , e que les den cuenta , e recabdo


de lo suyo . Otrosi dezimos , que los bienes
de cada vn ome que fiziesse mandas en su
testamento , que fincan obligados , a aquellos
a quien fizo las mandas , fasta que sean
pagados dellas E avn dezimos , que si algun
ome rescibiesse de otro marauedis
prestados , para guarnir alguna naue , o
para refazer la , o para fazer alguna casa ,
o otro edificio , o para refazerlo , que qualquier
destas cosas en que fuessen metidos ,


Partida quinta . Q


91v
Quinta partida



o despendidos los marauedis , fincan obligadas
calladamente a aquel que los
empresto .
Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa
empeños primeramente ha mayor derecho en
ella , que le que la rescibe despues : fueras ende en
cosas señaladas .

GVisada cosas es , e derecha
que aquel que rescibe primeramente
la cosa a peños ,
que mayor derecho
aya en ella , que el otro que la rescibe despues :
Pero casos y ha en que non seria
assi . Ca si vn ome pidiesse dineros prestados
a otro sobre alguna cosa qual diesse
a peños , e fiziesse carta sobre si , o se obligasse
de otra manera a pagarlos en ante
que ouiesse rescebido aquellos dineros
e despues obligasse aquella cosa misma
a otro rescibiendo luego los dineros de
aquel a quien a postremas la obliga , maguer
aquel a quien primeramente fuesse
obligada la cosa pagasse despues , aquello
que auia prometido a enprestar sobre
ella , fincaria obligada la cosa a aquel que
fue despues empeñada . E esto es , porque


pago primero los dineros , e aun por
que aquel , que auia obligado el peño al
primero : en su mano era de rescebir los
dineros o de arepentirse , si non quisiesse
guardar el pleyto .
Ley .XXVIII. Como aquel que presta sus dineros
para adobar , o para fazer naue , u otro edificio
ha mayor derecho en ello , para ser pagado
que otro ninguno .

NAue o casa u otro edificio ,
auiendo empeñado vn
ome a otro , si despues desso
rescibiesse de otro dineros
prestados , para refazer e guardar aquella
cosa , que se non destruyesse , o
non se empeorasse e lo despendiesse en
pro della , entonce mayor derecho ha en
ella , el segundo , que presto sus dineros ,
para mantenerla , que el primero , por
que con los dineros que el dio , fue guardada
la cosa , que se pudiera perder . E porende
dezimos , que el deue ser pagado primeramente ,
maguer aquella cosa non le
fuesse obligada , por palabras , por aquellos
dineros . Esso mismo dezimos , que
seria , si este que prestasse los dineros , a postremas ,



92r
Titulo .XIII. \ 98



lo fiziesse , por guarnescer la naue
de armas , o de las otras cosas , quel fuessen
y menester , o para dar a comer a los
marineros o a los gouernadores della .
Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que
son de almazen , o que lieuan de vn logar a otro ,
deue ser ante pagado que las otras debdas .

MErcadurias algunas rescibiendo
algun ome a peños ,
assi como olio , o vino , o ciuera ,
o otra cosa semejante : si
aquellas mercadurias estouiessen en alguna
casa , o almazen , porque ouiesse a
pagar loguero por ellas , o fuesse a leuar
de vn logar a otro , en algun nauio , o en
bestias , o de otra manera , e otro alguno
emprestasse dineros despues , para pagar
aquel loguero , o lo que costasse el acarrear
de las cosas , dezimos que este que
presto los dineros a postremas , por alguna
destas cosas sobredichas , este deue
ser pagado primeramente , que el primero .
E las cosas que diximos en esta
ley , e en las otras dos , que diximos ante
della , que deuen pagar el debdo , que es
fecho a postremas , ante que el primero ,
entendiesse , que ha logar contra todas
las personas . Fueras ende , en debdo que
fuesse de dote , o de arras de muger , o en
debdo antiguo , que ouiesse a dar a la camara
del Rey . Ca en estas dos cosas , en
ante se pagaria el primer debdo , destas
personas que el segundo .
Ley .XXX. Como el huerfano . o otro ome ha
mayor derecho en los bienes de aquel que compro + alguna cosa de sus dineros que otro debdor
ninguno , fasta que sea pagado .




TOdos sus bienes obligando vn
ome a otro tanbien los que ha a
essa sazon como los otros que
aura dende adelante : si despues desso comprasse
por si alguna cosa de los dineros
de algun huerfano : maguer todos sus
bienes fuessen empeñados a otri , assi como
es sobredicho . con todos esso mayor
derecho ha en la cosa assi comprada el
huerfano que el otro a quien eran obligadas
todas las cosas . E por ende dezimos
que el huerfano deue ser entregado primeramente
de aquella cosa comprada , e
le deue dar la quantia de los marauedis
de que fue comprada , si toda la compro de
sus bienes . E si non de tanto quanto fue
aquello que fue dado en comprarla de
los bienes del huerfano . Otrosi dezimos
que si vn ome ouiesse obligados todos
sus bienes , tanbien los que auia entonce
quando fizo la obligacion , como los que
auria dende adelante , si despues desto tomasse
marauedis prestados de otro ome ,
para comprar alguna cosa , faziendole
pleyto , que aquella cosa que comprasse
de los marauedis quel prestaua , que
le fincasse obligada por ellos , fasta que los
cobrasse . Entonce mayor derecho auia
el postrimero en la cosa assi comprada ,
que el primero a quien fuera fecho el pleyto
de la obligacion general , sobre todas
las cosas del comprador . Otrosi dezimos ,
que si algund ome despendiesse


Partida quinta . Q 2


92v
Quinta partida



marauedis en sotierramiento de algund
muerto , maguer este tal debdo
fuesse postrimero : ante deue ser pagado
que otro debdo que ouiesse fecho
el muerto en su vida .
Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta
de escriuano publico , en que empeña alguna cosa
ha mayor derecho en ella que otro que mostrasse
otra escritura , o prueua de testigos .

EScriuiendo algun ome carta
de su mano misma , en que
dixesse que conoscia que auia
rescebido marauedis prestados de
otro alguno , e que obligaua alguna cosa
por ellos , o faziendo tal pleyto como


este , ante dos testigos , a aquel a quien
fuesse obligada la cosa , en alguna destas
dos maneras , bien la podria demandar ,
a aquel que gela ouiesse empeñada ,
o a otro qualquier , a quien la fallasse .
Fueras ende , si este que la tenia , dixesse
que le era obligada por carta , que fuesse
fecha de mano de escriuano publico .
Ca entonce este postrimero si tal carta
mostrasse , auia mayor derecho en la cosa
empeñada , que el otro primero , que
ouiesse carta escrita , de mano de su debdor ,
o prueua de dos testigos , assi como
sobredicho es . Pero si tal carta de la
debda del empeñamiento , fuesse fecha
por mano del debdor , e firmada con



93r
Titulo .XIII. \ 93



tres testigos , que escriuiessen sus nomes
en ella , con sus manos mismas . Entonce ,
mayor derecho auria en la cosa empeñada ,
el primero , que el segundo , que
mostrasse la carta publica .
Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en
la cosa que es empeñada a dos omes .

PVesta seyendo condicion
sobre la cosa empeñada : si
ante que se compliesse la empeñasse
otra vez , a otro el
que la ouiesse obligada al primero . Si despues
desto se cumpliesse la condicion ,
mayor derecho ha en la cosa el primero
a quien fue obligada , que el segundo que
la tomo a peños , pues que la condicion
es cumplida . Otrosi dezimos , que si vna
cosa fuesse empeñada a dos omes ,
de otros dos apartadamente : e ninguno
dellos nos fuesse Señor della , si acaesciesse
que aquel a quien fue empeñada a postremas ,
fuesse tenedor de la cosa entonce
mayor derecho auria en la cosa que


el primero . Mas si por auentura la cosa agena
ouiesse empeñado tal ome , que non
lo pudiesse fazer , e despues , desto la empeñasse
a otro el Señor della , entonce mayor
derecho auria en la cosa , el que la rescibiesse
a peños , de aquel cuya , fuesse
que el otro , quando quier que la rescibiesse
primeramente o a postremas .
Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los
bienes de su debdor , e la muger por la dote en los
bienes de su marido .

TAl priuillejo ha el debdo
de la camara del Rey , e otrosi
lo que deue el marido a
la muger por dote , maguer
estos debdores sean postrimeros , primeramente
deuen ser entregados , la camara
del Rey , en los bienes de su debdor , que
otro ninguno , a quien deuiessen algo . Otrosi
la muger , en bienes de su marido ,
fueras ende en vn caso : si el debdo primero
es sobre peño : que ouiesse empeñado ,
a alguno señaladamente , o si ouiesse
obligado por palabras , todos sus bienes .


Partida quinta Q 3


93v
Quinta partida



Ca entonce , tal debdo como este , que
fuesse primero , ante deue ser pagado ,
que el otro de la camara del Rey nin el
dote de la muger . Pero si vn ome ouiesse
auido dos mugeres , e fuessen amas
muertas , entonce , la dote , que deuiesse
a dar a la primera muger , deue ser pagada
primeramente a sus fijos , que
deuen auer . E despues a la segunda muger :
porque estos debdos son de vna
natura . Mas si en los bienes del marido
fuessen falladas algunas cosas , que fuessen
primeramente de la segunda muger ,
estas a tales , en saluo deuen fincar a
ella , e a sus herederos . Otrosi dezimos ,
que casando alguna muger , con su marido ,
e prometiendol ella , o otro por ella ,
de dar alguna cosa cierta en dote , si el
marido por razon de aquella dote , que
esperaua auer , le obligasse señaladamente
sus bienes . E despues desso los empeñasse
a otra parte , en ante que la muger
ouiesse pagado a su marido lo quel auia
prometido por dote o otri , pagando ella
despues la dote o otri por su nome , entonce
mayor derecho auria ella en los
bienes del marido , que otro ninguno ,
a quien los ouiesse obligado .
Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma
la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en
ella que el primero .



A Dos omes podria ser empeñada
vna cosa , al vno
primeramente , e al otro despues .
E si acaesciesse que
despues desso , el Señor de la cosa , la empeñasse
avn a otro tercero , en tal manera
podria ser fecha la obligacion , que este
tercero auria el derecho en la cosa empeñada ,
que auia el primero . E esto seria
si en la obligacion fuessen guardadas
estas tres cosas . La primera es ,
que este tercero rescibiesse la cosa a peños ,
con entencion que los dineros
que diesse sobre ella , fuessen dados a
aquel a quien fue obligada primeramente .
La segunda , que fiziesse tal pleyto ,
con aquel que gela empeño , que el
derecho , que el otro auia sobre la cosa
empeñada quel ouiesse el . La tercera ,
que los dineros le fuessen dados
assi en todas guisas al primero . Mas si
el segundo a quien fuesse otrosi empeñada
la cosa , pagasse los dineros al tercero ,
maguer non fiziesse otro pleyto
ninguno con el : entonce el derecho
que auia el tercero en la cosa tornaria
al segundo . Otrosi dezimos , que si
otro estraño , a quien non fuesse obligado
el peño sobredicho , nin ouiesse derecho
ninguno en lo quitasse del primero ,
a quien fuera empeñado sobre tal



94r
Titulo XIII. \ 94



pleyto , que le otorgasse el otro el derecho
que auia sobre el peño : entonce
tambien le fincaria obligada la cosa como
si gela ouiesse empeñado primeramente
el Señor della .
Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a
peños e la empeña el a otro como la deue cobrar
su dueño .

SEr podria que la cosa que
vn ome , ouiesse rescebida
en peños que la empeñaria
el mismo despues a otro .
E maguer aya poder de la empeñar
si acaesciere que le paguen a el aquello que
auia sobre la cosa , el otro a quien la empeño
non ha derecho ninguno sobre el peño .
Ante dezimos , que lo deue dar a aquel
cuyo es . Pero este a quien fue empeñada
la cosa despues puede demandar a aquel
que gela empeño , que de otro tan buen
peño atal , o que pague aquello que auia
prestado sobre el .
Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde
o se empeora , como se deue descontar de la debda
del daño que y aueniere .

EMpeorandose la cosa empeñada
por culpa , o por
negligencia de aquel que
la tiene a peños , si tanto fuere
el empeoramiento quanto es el debdo
que auia sobre ella pierde por ende el derecho
que auia en el peño : e si fuere menos ,
deue ser descontado del debdo quanto
fuer el empeoramiento . E si la peoria fue


mayor que el debdo deue perder aquello
que auia sobre la cosa empeñada . E
pechar sobre esto al señor de la cosa el
daño que y acaesciere por razon del empeoramiento .
E aun dezimos , que si la
cosa empeñada fuer sierua , e vsare mal
della aquel que la rescibe a peños , faziendole
ganar algo por su cuerpo , metiendola
en la puteria , que deue perder otrosi
el derecho , que auia en tal peño . Esso
mismo seria si la apremiasse , faziendole
fazer alguna cosa otra desaguisada
contra voluntad del Señor della .
Ley .XXXVII. Como non deue ninguno franquear
su sieruo mientra que estouiere en peños .

FRanquear non puede ningun
ome el sieruo nin la sierua ,
que ouiesse empeñado
a otro , a daño nin a menoscabo
de aquel que la tenia a peños , de
mientra que fuera assi empeñado . Mas
si acaesciesse que lo aforrasse estando delante
aquel que lo tenia a peños , e non
lo contradize , valdria el aforramiento :
pero bien podria cobrar su debdo
de aquel que gelo ouiesse empeñado ,
Otrosi dezimos , que si acaesciesse que
el Señor aforrasse su sieruo , o su sierua ,
que ouiesse empeñado a otri , non
lo sabiendo aquel que lo tenia a peños ,
que luego que el sieruo pagasse
el debdo por si , o otri por el , valdria
el aforramiento . Pero si algun ome


Partida . 5 . Q 4


94v
Quinta partida .



obligasse todos sus bienes generalmente ,
por debdo que deuiesse , si despues
aforrasse algund sieruo , bien lo podria fazer ,
si de los otros bienes , que fincan pudiere
ser pagado el debdo .
Ley .XXXVIII. Porque razones se desata
la obligacion del peño .

DEsatase la obligacion que
es fecha sobre los peños ,
luego que aquel que los
empeño paga lo que deue ,
a aquel que los ha empeñado . Otrosi
dezimos , que seria esto mismo , si el
debdor quisiesse pagar el debdo , e el otro
non lo quisiesse recebir . E fiziesse afruenta
desto ante omes buenos , e sellasse
con su sello los dineros , e los pusiesse
en guarda de algun logar religioso ,
o de algun ome bueno . Otrosi dezimos ,
que auiendo algun ome empeñado su
cosa a otro , si despues el judgador condenare
por alguna razon , a aquel que la empeño ,
mandandole que pague , o faga alguna
cosa , e el juez queriendo cumplir su juyzyo ,
non falla otra cosa de los bienes del
conde ñ nado , de que faga la entrega , a aquel
porque dio la sentencia , que bien lo puede
entregar , en aquella cosa misma que
auia empeñada , si valiere mas de aquello
que el otro auia sobre ella , maguer
non quiera aquel a quien era obligada
primero e deuese vender este peño en


almoneda . e del precio del , ha de ser pagado
el que primero la rescebio en peños :
e lo demas , deue dar a aquel por
quien es dada la sentencia .
Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde ome
el derecho que ha en la cosa que tiene a peños ,
si la non demanda al tiempo , que el derecho
manda .

OBligan a las vegadas los omes
vnos a otros algunas
cosas en peños , e non los entregan
dellas . e despues acaesce
que las enagenan a otri . En tal razon
como esta dezimos , que si aquel a quien fue
tal cosa como esta empeñada non la demandasse
a los tenedores della , fasta diez
años seyendo en la tierra , o non seyendo en
ella , fasta veynte año , que dende adelante non
la podria demandar . Fueras ende , si aquel
a quien fuesse dada o vendida la cosa , la rescibiesse
sabiendo que era empeñada a otro ,
ca entonce bien la podria demandar aquel
a a quien fue obligada primeramente fasta
treynta años , Otrosi dezimos , que si
aquel a quien fue empeñada la cosa , non
le seyendo entregada , assi como sobredicho
es , non la demandasse el , o sus herederos
a aquel a quien gela empeño , o a sus herederos
fasta quarenta años , o dende adelante ,
non la podria demandar que gela entregassen
por razon de peño : maguer que
el que la empeño sea tenedor della .
Ley .XL. En que manera se desata el derecho
que el ome ha en el peño por palabra o callando .




95r
Titulo .XIII. \ 95



PAladinamente por palabras
o callando puede el
ome quitar el derecho que
ha sobre el peño . E por palabras
seria como si dixesse aquel a quien
ouiesse obligado el peño al que gelo ouiesse
empeñado , o a su personero quel
tornaua el peño , o que le quitaua el derecho
que auia sobre el peño . E maguer
diesse , e quitasse desta guisa el derecho
que auia sobre el peño , con todo esso non
se entiende que le quita el debdo que auia
sobre el . Fueras ende si manifiestamente
dixesse quel quitaua tambien el debdo
como el derecho que auia sobre el
peño . Pero si le quitasse el debdo principal ,
entiendese otrosi , quel quita el peño .
E calladamente quitaria ome el derecho
que auia sobre el peño como si la obligacion
de la cosa empeñada fuesse fecha
por carta . E el señor del debdo que
tuuiesse la carta la cancelasse , o la rompiesse ,
o la diesse a aquel que gela empeñara .
Ca tornandole la carta de la debda
principal , o cancelandola entiendese quel
quita el debdo , e el derecho que auia sobre
el peño . Fueras ende si esto fiziesse
por miedo , o por fuerça , o por engaño


que le fuesse fecho en esta razon .
Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa
empeñada el que la tiene a peños , si lo pudiere
fazer por postura .

POnen pleytos a las vegadas
los omes vnos con
otros , quando reciben la
cosa a peños que si aquellos
que los empeñan ,
non los quitaren fasta el tiempo , o dia
cierto , que despues los puedan vender
E por ende dezimos que si tal pleyto es
puesto quando obligo la cosa a peños ,
e aquel que la empeña non la quita fasta
el dia que señalaron , que dende adelante
bien la puede vender e que la tiene
a peños , o su heredero en aquella manera
que fuesse puesto el pleyto quando
gela empeñaron . Empero ante que la venda ,
lo deue fazer saber al que gelo empeño ,
si fuere en el lugar de como la quiere
vender . E si el non y fuere , deuelo dezir
a aquellos que fallare en su casa . E si
este que la tiene a peños lo fiziesse assi , o
non lo pudiere fazer por alguna razon ,
entonce puede vender publicamente la
cosa quel fue assi empeñada . E tal vendida



95v
Quinta partida .



se deue fazer en el almoneda a buena
fe , e sin engaño . E si por auentura mas
valiere de aquello , porque el la tiene a peños :
lo de mas deuelo pagar al que gela
empeño . Otrosi dezimos que si menos
valiere , lo de menos , que gelo deue
tornar aquel que empeño la cosa .
Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los
peños : maguer non fue dicho a la sazon que los
empeñaron que lo pudiesse fazer .

SIn plazo obligan los omes a
las vegadas los peños simplemente
non señalando dia a que
los quiten nin faziendo en miente de
los vender . E por ende dezimos que seyendo
la obligacion del peño fecha desta
guisa . si aquel que tiene la cosa a peños
afrontare al que gela empeño ante
omes buenos que la quite : si la non quisiere
quitar , e la cosa empeñada es mueble ,
e passaren despues quel dixo que la
quitasse doze dias : o treynta si fuere rayz
que dende en adelante que la puede vender .
Otrosi dezimos que si pleyto fuesse
puesto quando empeñasse la cosa , que
el que la rescibe por peño non la pudiesse
vender . Maguer tal pleyto fuesse puesto ,
si aquel a quien fue empeñada afrontasse
al que gela empeño tres vezes ante
omes bue ñ nos que la quitasse . E passassen
dos años despues que lo ouiesse afrontado
que la quitasse dende adelante
bien la podria vender . Pero la vendida del


peño quando quier que la faga deue ser
fecha a buena fe en almoneda segun dize
en la ley ante desta . Otrosi dezimos que
las vendidas de las entregas , e las prendas
que son fechas por mandado de los
judgadores , se deuen fazer a aquel plazo .
e en aquella manera que es puesto en
las leyes que son puestas en el titulo de
los juyzios de como se deuen cumplir en
la tercera partida deste nuestro libro que
fablan en esta razon .
Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene
la cosa empeñada : maguer sea pagada la vna
partida de la debda la puede vender el , o sus herederos .

POr vn debdo rescibiendo algun
ome muchas cosas a
peños puedelas vender si
quisiere , o alguna dellas en
alguna de las maneras que dize en las leyes
ante desta . E non tan solamente las
puede vender por todo el debdo , mas avn
por vna partida de lo que fincasse por
pagar de la debda . E si por auentura se muriesse
el que tenia la cosa a peños , ante que fuesse
pagada la debda , pueden esso mismo
fazer sus herederos . Otrosi dezimos que
la cosa empeñada que fue vendida , assi
como sobredicho es , que tambien passa
el Señorio della al que la compra , como
si la comprasse del Señor mismo cuya era .
E este Señorio se entiende que gana el que
la compra desque es passada a su poder ,
e paga el precio por ella .



96r
Titulo .XIII. \ 96



Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeñada
la cosa non la puede el mismo comprar nin
otri por el .

EL que tiene a peños alguna cosa
de otri non la puede el comprar ,
si la quisiere el vender .
Fueras ende si la comprasse el con otorgamiento ,
e con plazer de su Señor della .
E si de otra guisa la comprasse non
valdria la vendida . Ca quando quier que
el Señor de la cosa le diesse su debda : tenudo
seria de gela desamparar . Mas si
por auentura metiendo la cosa en el almoneda
el que la touiesse a peños non fallasse
comprador porque non gela quisiesse
ninguno comprar , o non osasse por
miedo el Señor della , o por que les ouiesse
el rogado que la non comprassen .
Entonce puede demandar al juez del logar
que le otorgue aquella cosa por suya .
E el juez deuelo fazer . Catando toda
via quanto es el debdo , e quanto podria
valer la cosa . E si entendiere que mas vale
la cosa que el debdo , e quanto podria
valer la cosa . E si entendiere que mas vale
la cosa que el debdo , deue mandar segun
su aluedrio al que tiene la cosa por
peño quel torne lo demas al Señor della ,
E si fallare que non vale tanto , deue
otorgar otrosi al otro quel finque en saluo
su derecho , para poder demandar al
que le empeño la cosa , aquello que entendiere
que vale de menos .
Ley .XLV. De la debda que es dada sobre peños ,
e fiador que derecho deue ser guardado si
los peños fuessen vendidos .

FIadores e peños en vno dando
algund ome a otro por
alguna cosa quel deua fazer


o dar . Si despues desso el Señor empeñasse
otra vez aquel peño a otro ante
que lo entregasse al primero . E este a
quien lo empeño primeramente , demandasse
el debdo al fiador , e lo cobrasse del
e el fiador demandasse despues el empeño
a aquel que lo tenia , si el juez gelo otorgasse
por suyo p a or razon del debdo
que ouiesse assi pagado , dezimos que
maguer el judgador gelo otorgasse , con
todo esso quando quier que el Señor
del peño le diesse lo que pago por el , tenudo
seria el fiador de gelo desamparar .
Esso mismo dezimos que deue fazer
el fiador si aquel a quien despues obligo
el señor la cosa a peños gela demandare ,
pagando al fiador aquello que dio
por precio del peño a aquel a quien era
primeramente obligado . Ca entonce deue
gela desamparar .
Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeñada
a dos omes o cada vno por si la puede cobrar
el que la recibio a postremas pagando al primero
el debdo que auia sobre ella .

VN peño obligando vn ome
a dos apartadamente
en dos tiempos departidos ,
si despues desso lo
diesse en pagamiento al primero
por aquella debda que auia sobre el :
con todo esso . si el segundo debdor
a quien fue empeñado a postremas pagare
al primero aquello que auia el primero
sobre el peño , tenudo es de gelo
desamparar . Otrosi dezimos que si
acaesciesse que el segundo debdor conprasse



96v
Quinta partida



el peño del primero que auia poder
de gelo vender , que quando quier
que le señor de la cosa empeñada le diesse
aquello que auia sobre ella , e la otra
debda que dio al primero quando la
compro del , que se desata por ende la vendida ,
e es tenudo de tornarle aquella cosa
que compro seyendo del debdor . Pero
los frutos que recibio de la cosa despues
que la compro deuenle fincar en saluo ,
porque es derecho que los gane por la
compra que fizo .
Ley .XLVII. Com e o se puede desatar la vendida
del peño que obligasse el menor de veynte e
cinco años .

MEnor de veynte e cinco años
empeñando alguna cosa de las
suyas , so tal condicion , que si
la non quitasse fasta dia cierto que la
pudiesse vender . Dezimos que si despues
la vendiere que se puede desatar la vendida ,
pudiendo prouar el menor que
era fecha a su daño . Pero tenudo es de
dar al que la auia comprada los marauedis
fasta aquella quantia , porque el auia
empeñado la cosa . Esso mismo dezimos
que seria si vendiesse cosa que auia
empeñado otro qualquier que fuesse
mayor de veynte e cinco años que non
fuesse en el lugar quando la vendio . Seyendo
el en otra parte en seruicio de Dios ,
assi como en romeria , o en cruzada , o
en seruicio del Rey , o de su concejo . O
si yoguiesse en catiuo , o morasse en estudio


aprendiendo sciencia , o en otra manera
semejante destas . Ca quando tornasse
al lugar qualquier destos sobre dichos
pagando el debdo , por que ouiesse
empeñado la cosa deuela cobrar de qualquier
que la aya comprada . Pero si fueren
negligentes por quatro años despues
que fuessen tornados a sus lugares
en demandar la cosa que assi fuesse vendida ,
non la podrian despues demandar ,
nin cobrar .
Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendida
que non es fecha segun la ley .

VEnder queriendo la cosa el
que la touiesse empeñada , e
podiendolo fazer segun dicho
es en las leyes ante desta ,
non le puede embargar que la non
venda aquel que gela empeño . Fueras
ende en vna manera , si quisiere pagar
luego lo que auia sobre ella , o le quisiesse
fazer cumplir aquellos porque gela
auia obligada sin alongamiento ,
e sin rebuelta ninguna . Otrosi dezimos
que si el que tiene la cosa a peños la vendiesse
non auiendo poder de la vender ,
o auiendo poder de la vender la
enagenasse contra la forma e la manera
que dize en las leyes deste titulo ,
que fablan como deuen ser vendidas
las cosas empeñadas . Que estonce el Señor
de la cosa empeñada la puede demandar
a quien quier que la falle que la aya
assi comprada . E la deue assi cobrar pagando
a este que la assi auia comprada ,



97r
Titulo .XIII.



lo que auia dado por ella , fasta en aquella
quantia que la el auia empeñada
si por tanto fuesse vendida . E si menos , deue
el dar tanto por ella quanto le costo ,
e lo de mas guardelo para aquel que la
auia empeñada . E si por auentura por mas
la ouiesse ganada por tiempo , entonce
deue fincar por señor della . Pero aquel
que gela vendio , finca obligado al señor
de la cosa de pecharle todos los daños
e menoscabos , quel vinieron por razon
fecha como deuia .
Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendida
del peño que es fecha engañosamente .

COn engaño vendiendo algun
ome la cosa que tuuiesse
a peños por menos de
lo que valia , si el engaño
pudiere prouar el señor della : dezimos
que deue demandar a aquel a quien la empeño
maguer la pudiesse vender todo
el daño , e el menoscabo quel vino por
razon de la vendida . E si fuer tan pobre
el vendedor que lo non pueda del cobrar ,
e aquel que la compro fue sabidor
del engaño , entonce ha a demandar contra
el quel torne su cosa quel compro
assi . E deuela cobrar con los frutos que
el otro saco della , porque ouo mala fe en


comprarla . Pero tenudo es el Señor del
peño , de tornar el precio que pago el comprador
por ella , en la manera que dize
en la ley ante desta . E si por auentura este
que ouiesse comprado la cosa empeñada ,
por menos de lo que valia , quisiesse
desfazer el engaño , cumpliendo sobre
lo que auia dado por ella , fasta en la quantia
que fallassen por derecho que valia .
non le deue ser cabido . Fueras ende si
pluguiesse al señor de la cosa que gelo otorgasse .
Mas si este que compro la cosa
non fuesse sabidor del engaño e ouo buena
fe en comprandola , entonce non le
empece a el el engaño , o la mala fe del vendedor ,
nin ha demanda ninguna contra
el el señor de la cosa empeñada , pues que
aquel que la vendio lo podria fazer , comoquier
quel que fizo engañosamente
tal vendida , sea tenudo de refazer el daño
e el menoscabo al señor de la cosa empeñada ,
assi como sobredicho es .
Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el peño
de fazerlo sano , al que lo compra .

OBligado seyendo algun peño
a otro a tal pleyto , que
aquel que recibe la cosa a peños
que la puede vender , si acaesciesse
que la vendiesse non como suya
mas como cosa empeñada , e despues
desso venciessen por aquella cosa en juyzio
al que la comprasse del . Entonce este
que gela vendio non seria tenudo de gela
fazer sana , mas el otro que empeño la cosa


Partida .v. R


97v
Quinta partida .



al vendedor . Pero si aquel que vende la
cosa se obligasse , a fazerla sana , o sabiendo
que era agena , e non de aquel que gela
empeño , la rescibio en peños , e la vendio
despues , o si la vendio como suya , e non
como cosa empeñada , por qualquier destas
razones , tenudo seria el vendedor de
fazer sana la cosa a aquel que la comprasse del .
Titulo .XIIII. De las
pagas , e de los quitamientos a que dizen
en latin compensacion , e de las debdas
que se pagan a aquellos a quien las non deuen .

PAgas e quitamientos
son dos cosas que por
cada vna dellas se desatan
las promissiones , e
los pleytos , e las posturas :
e los obligamientos de las fiaduras , e
de los peños . Onde pues que en los titulos
ante deste , fablamos de todas las cosas ,
porque se pueden obligar los omes vnos
a otros : por palabras . Queremos dezir en
este , en que manera se puede desatar tal
obligamiento . E mostraremos que quiere
dezir paga e quitamiento . E a que tiene
pro . E quantas maneras son de paga ,
e de quitamiento , e como se deue fazer ,
e a quien : e de que cosas , e quando , E que
deue fazer el debdor , quando paga lo que
deue . e aquel a quien ha de fazer la paga ,
non la quiere tomar , E de si diremos : de
todas las maneras de quitamientos , e de
renouamientos , e de descontamientos
de debdas , e de pleytos . E porque ra ra zones
se puede reuocar la paga , o el


quitamiento , despues que es fecho .
Ley .I. Que quiere dezir paga , e quitamiento , e
a que tiene pro .

PAga tanto , quiere dezir como
pagamiento que es fecho
a aquel que deue rescebir
alguna cosa , de manera que
finque pagado della . o del qual deuen fazer .
E quitamiento es : quando fazen pleyto
al debdor de nunca demandar , lo qual deuia ,
e le quitan el debdo , aquellos que lo
pueden fazer . E tiene esto grand pro al debdor ,
porque quando paga la debda , o le
quitan della fincan libres el , e sus fiadores :
e los peños , e sus herederos de la obligacion
en que eran obligados por que lo
deuian dar o fazer .
Ley .II. Quantas maneras son de pagar , e de
quitamientos .

DE pagas son tantas maneras
quantas son naturas de
debdas en que vn ome se
puede obligar a otro . Ca
segund dizen los sabios antiguos pagando
ome , lo que deue es libre , de la obligacion ,
en que era por lo que deuia dar , o fazer .
E aun puede ome ser libre della por quitamiento ,
o por renouar pleyto , otra
vez , o por dar de mano , quien cumpla
el pleyto o faga la paga , o por compensacion :
que quier tanto dezir como
descontar vn debdo por otro : o por muerte
de la cosa que deue ser dada , e en otras
maneras muchas que se muestran por
las leyes deste titulo .
Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quitamiento ,
e a quien , e de que cosas .




98r
Titulo .XIIII. \ 92



PAgamiento de las debdas
deue ser fecho a aquellos
que las han de recebir , e deuese
fazer de tales cosas como
fueron puestas e prometidas en el pleyto
quando lo fizieron , e non de otras , si
non quisiere aquel a quien fazen la paga
Pero si acaesciesse que el debdor non pudiesse
pagar aquellas cosas que prometiera ,
bien puede dar le entrega de otras a
bien vista del judgador . Otrosi dezimos
que si el que ouiesse fecho pleyto de fazer
alguna cosa , e non lo pudiesse fazer
en la manera que auia prometido , que
deue cumplir de otra guisa el pleyto , segun
su aluedrio del judgador del lugar .
E deue pecharle el daño e el menoscabo
que le vino por razon que non fizo
aquella cosa , assi como prometio . E non


tan solamente es quito ome de lo que deue
faziendo paga dello por si mismo , mas
faziendola a vn otro qualquier por el en
su nome . E maguer aquel que deue aquel
debdo no supiesse que otro fazia la paga
por el , con todo esso seria quito . E aun que
lo supiesse e los contradixesse .
Ley .IIII. De que manera deue ser fecha la paga
al menor de veynte e cinco años por que el
que la faze sea seguro que gela non demanden
otra vez .

APercibido deue ser todo ome
que ouiere de fazer la paga
al menor de veynte e cinco
años para fazerla de manera
que la non aya de pagar otra vez . E para
ser seguro desto deue pagar lo que deue
a el , o a su guardador con otorgamiento
o mandamiento del juez del lugar . Ca si


Partida .v. R 2


98v
Quinta partida



de otra guisa lo fiziesse . e despues jugasse
los dineros quel fuessen pagados o
los malmetiesse : o los perdiesse en alguna
manera non seria quita por ende del
debdo . Ante dezimos que lo auia a pagar
otra vez . Mas faziendo la paga con otorgamiento
del judgador , assi como sobredicho
es , comoquier que fiziesse despues su
daño de los dineros el menor de .xxv.
años , non seria tenudo el otro de gelos
pagar . Ante dezimos que seria quito en
todas guisas del debdo . E esso mismo
dezimos que deue ser guardado en la
paga que ouiesse a fazer al loco , o al desmemoriado ,
o al desgastador de sus
bienes a quien fuesse dado guardador .
Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagandola
al Señor que la deue auer , o a su mandado .

DEbda deuiendo vn ome a
otro , e pagandola a otro tercero
por su mandado de
aquel a quien la deuia , o sin
su mandado . Auiendolo el despues por
firme , tambien es quito del debdo el que
lo deuia como si lo ouiesse pagado , a el
mismo . Esso mismo dezimos que seria
si pagasse el debdo al mayordomo o
al procurador que fuesse puesto señaladamente
del Señor del debdo para recebirlo ,
e para recabdar e procurar todos
sus bienes . Otrosi dezimos que si prestasse


vn ome a otro dineros , e rescibiesse la
promission del en esta guisa prometedes
me que me dedes estos marauedis que
vos presto a mi , o fulan nombrandolo señaladamente .
Si los marauedis paga al otro
a quien señalo quel pagasse , tambien
es quito del debdo como si los pagasse
a el mismo . Maguer despues que la promission
ouiesse assi recebida , defendiesse
que gelos non pagasse . E este defendimiento
dezimos que se deue entender en esta
guisa si fuesse fecho ante que lo ouiesse este
que presto los marauedis començado a
demandar el debdo por juyzio . Mas si
lo defendiesse despues que el ouiesse fecho
la demanda dellos . e si contra tal defendimiento
los pagasse non seria quito
del debdo . Ante dezimos que lo auria a
pagar otra vez a aquel que recibio la promission .
Pero en saluo finca su derecho al
que lo pagasse assi dos vezes de demandar el
debdo a aquel a quien lo pago primeramente ,
como a ome que non ha ningun derecho en el
para retenerlo . Otrosi dezimos que si este que
era puesto en la obligacion sobredicha
a postremas para poder recebir la paga
cambiasse su estado despues que la promission
fuesse assi fecha , que non le deue pagar el
debdo el que fizo el prometimiento . E esto
seria como si era estonce libre e se fiziesse
despues sieruo por alguna razon : o



99r
Titulo .XIIII. \ 93



si era seglar , o se fiziesse religioso . O si
lo desterrassen despues desto para siempre
a algun lugar cierto , o en otra manera
qualquier que saliesse de su poder , e
entrasse en poderio de otro . Otrosi dezimos
que si el señor del debdo que recibio
la promission del otro , fuesse acusado
despues desso de alguna malfetria que
ouiesse fecho , a tal , por que deuiesse perder
el cuerpo , e todo lo que ouiesse , que
entonce non le deue otrosi pagar el debdo ,
fasta que sea quito de la acusacion . Mas
seyendo acusado de otro yerro , que non
fuesse de tal natura como esta , entonce ,
non ha porque retenerle su debdo . Ante
dezimos que gelo puede , e deue pagar
e sera quito de la obligacion pagandolo .
Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro tercero
oir mandado de aquel a quien deuia ser fecha
si despues le defendiesse que non le diesse
nada .

MAndando algun ome a su debdor
que aquello quel deuiesse
que lo pagasse a otro alguno
que le señalasse ciertamente , si despues
desso le defendiesse que gelo non pagasse ,
e el debdor contra tal defendimiento
lo pagasse , non seria por ende quito del
debdo . Mas si acaesciesse que se lo pagasse
despues que gelo mandasse pagar , e el
señor cuydando que lo non auia aun pagado ,
le defendiesse que lo non pagasse ,
entonce quito seria del debdo el que assi
fiziesse la paga . Esso mismo dezimos


que seria si despues que le ouiesse mandado
pagar el debdo , le embiasse dezir
por carta , o por mandado cierto , que lo
non pagasse . Ca si acaesciesse que non diessen
la carta , nin el mandadero , non gelo
dixiesse , e pagasse el debdo , non sabiendo
que lo auia defendido el que gelo
mandara pagar , entonce seria quito del
debdo , el debdor tambien como si lo ouiesse
pagado a el mismo .
Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al
personero que la demanda en juyzio por otro .

PErsonero faziendo vn ome
a otro para demandar
en juyzio alguna debda
quel deuiessen , Maguer venciesse
al debdor este personero , tal non gela
deue a el pagar , fueras ende si el dueño
en la carta de la personeria , le otorgasse
poder tambien para recebir la paga ,
como para demandar el debdo . E si tal
poder non le otorgasse en la carta de la personeria ,
deue pagar e entregar el debdo
al Señor , e non al personero . Otrosi
dezimos que tal personero como este non
puede fazer pleyto de quitamiento , con
aquel a quien ha a demandar el debdo ,
que gelo non demande , nin gelo puede
quitar . Pero si en la carta de la personeria
le fuesse otorgado libre e llenero poder
en demandar , e en recabdar la debda , e fazer
todas las otras cosas que el Señor
podria fazer si fuesse presente , entonce
bien podria recebir la paga , o quitar el


Partida .v. R 3


99v
Quinta partida .



debdo , tanbien como el Señor que lo
fizo su personero .
Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que deue
fazer el debdor si non gela quisiere recebir
el que la deue auer .

PLazos e dias ciertos ponen
los omes entre si , a que prometen
de dar o de fazer algunas
cosas , vnos a otros .
E por ende dezimos que cada vno es tenudo


de dar o de fazer lo quel prometio , al
plazo quel fue puesto para ello . E non se
puede escusar que lo non faga maguer
el otro , non gelo demande . Otrosi dezimos
que si el debdor quisiesse pagar
el debdo al que lo deuiesse recebir , e el
otro non gelo quisiesse tomar , deue fazer
afrenta , ante omes buenos en logar
e en tiempo guisado , mostrando
los marauedis de comoquier fazer la
paga . E deue poner aquellos marauedis
señalados en fieldad de algund ome
bueno , o en la sacristania de alguna eglesia .



100r
Titulo XIIII. \ 94



E dende adelante es quito , del debdo ,
e non ha el otro demanda ninguna
contra el . E aun dezimos que si los marauedis
se perdiessen sin culpa del debdor ,
despues que fuessen puestos en fieldad ,
assi como sobredicho es , que el daño
pertenece al señor del debdo tan solamente ,
porque fue en culpa que lo non
quiso recebir quando gelo quiso pagar .
Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada sobre
que es fecho el obligamiento es quito el debdor .

BEstia o otra cosa cierta deuiendo
vn ome a otro : si
aquella cosa se perdiesse , o
se muriesse ante del plazo
a que la deuia dar : o si el plazo non fuesse
puesto ante que el otro gela demandasse
por juyzio , si la perdida o la muerte
non auino por culpa , nin por engaño
del debdor : quito es de tal debdo . Mas
si se perdiesse , o se muriesse por su culpa
o por el engaño que el debdor fiziesse ,
entonce tenudo seria de pechar la estimacion
della . Otrosi dezimos que demandando
vn ome a otro alguna debda que
dixiesse que le deuiesse , e negasse el otro
el debdo , diziendo que nol deuia nada ,
que si el que demanda le da la iura
de su voluntad : e el otro la recibe del e
jura que non le deue lo quel demanda ,
que es quito del debdo , tambien como
si lo ouiesse pagado . E fuesse ende quito
por sentencia del judgador . Esso mismo
seria si vn ome diesse a otro la carta que
auia sobre el , del debdo que le deuiesse o la
rompiesse a sabiendas con entencion de


quitarle el debdo , que tambien seria quito ,
por ende como si lo ouiesse pagado . Pero
si aquel que auia de auer el debdo , pudiere
prouar con omes buenos , que dio la carta
en fieldad al debdor , e non con voluntad de
quitarle el debdo , o que gela furtaron o forçaron ,
o gela rompieron contra su voluntad ,
entonce en saluo le fincaria su derecho
contra aquel que deuia la debda .
Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de muchas
maneras a otri , e faze paga de alguna dellas
de qual se entiende que fue fecha la paga .

DEbdas de muchas maneras
deuiendo vn ome a otro , si le
fiziesse paga alguna : e señalasse
por quales debdas le fazia aquella paga ,
deue ser contada en aquella que señalo ,
e non en otra . E si por auentura
el que fiziesse la paga , non dixesse por
qual debdo la fazia : e el que la rescibe señalasse
luego vno de los debdos principales ,
diziendo que la rescibe por el , e se
callasse el que fazia la paga : entonce deue
ser contada en el debdo que señalo ,
e non en otro . Mas si lo contradixesse
luego ante que se partiesse del logar deuel
ser tornado , lo que le pago , o contado
en aquel debdo que señalare el
que faze la paga . E si acaesciesse que el
que fiziesse la paga , nin el que la rescibe ,
non señalaron por qual debdo la fazian ,
entonce si las debdas fueren eguales
que non aya agrauamiento ninguno
de peña nin de vsura , nin de otra
manera , mas en el no que en el otro :
deue ser partida la paga en todos los


Partida quinta R iiij


100v
Quinta partida .



debdos principales , en aquellos que conociere
el debdor sobre que non ouiesse
contienda ninguna . E si por auentura debda
y ouiere alguna , que fuesse mas agrauiada
que las otras por razon de pena que
fuesse puesta en ella , o por otro agrauiamento
semejante , estonce deue ser contada
la paga tan solamente en tal debda
como esta , que es mas graue .
Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga primeramente
en los bienes del debdor , quando las debdas
que demandan son de vna natura , e sin peños .

SAcan debdas algunas vegadas
los omes vnos de
otros , non obligando
sus bienes nin parte dellos ,
mas conosciendo la debda tan solamente
por carta , o ante testigos , o en


juyzio . E tal debdo como este es llamado
en latin debitum personale que
quiere tanto dezir como debda que es
obligada la persona , del que la faze , e
non sus bienes en todo ni en parte . E por
ende dezimos , que si alguno ouiesse a
dar a muchos debdos que fuessen desta
natura , que qualquier dellos que
demandasse su debdo por juyzio , e por
quien fuesse dada sentencia primeramente
contra el debdor , aquel deue ante
ser pagado , que ninguno de los otros ,
maguer su debdo fuesse el postrimero .
E los otros a quien deuia algo
este debdor sobredicho , non han demanda
ninguna contra aquel que vence su
debda . Mas si todos los otros o parte
dellos demandassen su debdo , otrosi por



101r
Titulo .XIIII. \ 101



juyzio , e fuesse dada sentencia , contra el
debdor en vn tiempo por todos o por
alguna partida dellos . Entonce si de los
bienes del debdor non pudiessen ser pagadas
las debdas : deuenlos compartir entre
aquellos por quien fue dada la sentencia ,
dando a cada vno dellos mas o menos
segund la quantia que deue auer . Pero si entre
los bienes de tal debdor como este
fuesse fallada alguna cosa agena , quel ouiesse
dado alguno en guarda : en saluo
dezimos quel finque a su señor , e que los debdores
non gelo pueden embargar .
Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las cosas
que son dadas en guarda .

MEjoria muy grande han
los debdos de las cosas
que son dadas en encomienda .
Ca maguer deua
otras debdas aquel que
rescibe la cosa en guarda si gela demandaren
ante la deue pagar que otro debdo
que deua . E esto seria como si acaesciesse
que este que ouiesse dado la cosa en encomienda
la demandasse en juyzio a aquel
a quien la auia dado en guarda , e en aquella
sazon misma le demandassen otros debdos
por que non fuessen obligados los
bienes del debdor : e que non fuessen de
tal natura como esta . Ca entonce el judgador
ante deue apremiar a tal debdor
como este que pague lo que le fue dado
en encomienda , que otro debdo , ninguno


que ouiesse a dar : maguer los otros
debdos fuessen mas antiguos .
Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las
malfetrias e daños que los omes fazen vnos a
otros en sus cosas .

MAlfetrias e daños fazen los
omes muchas vegadas en
las cosas agenas , cortando
arboles , e arrancando viñas ,
e matando , e firiendo sieruos , e ganados ,
e en otras maneras semejantes destas . E
por ende dezimos , que si alguno ouiesse demanda
contra otro , por daño o menoscabo ,
quel ouiesse fecho en algunas destas
cosas : que finca obligado el malfechor , al
que rescibio el daño , tambien como por otra
debda que le ouiesse a dar . E qualquier , vno
o muchos quel demandassen la malfetria
en juyzio , por quien fuesse dada la sentencia
primeramente , contra el malfechor , deue
ser entregado primeramente , cada
vno dellos , en los bienes del malfechor
en la manera que de suso diximos en la ley
que comiença sacan debdos .
Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar
llanamente sus debdas por juyzio , e non por premia
prendar a los que gelas deuen por si mismos .

LLanamente , e sin braueza
ninguna deuen los omes vnos
a otros demandan las
debdas que les deuieren , o por
poder nin por riqueza , que aya aquel a quien deuen
el debdo , non deue el por si sin mandado



101v
Quinta partida .



del juez del logar , apremiar nin
prender al debdor , que pague el debdo .
Fueras ende si quando la debda fue
fecha otorgo , e fizo pleyto sobre si el
que la deuia , que el otro ouiesse poder
de prendarle , e de apremiarle por si
mismo sin mandado del judgador . E si
alguno contra esto fiziesse , apremiando
el por si mismo a su debdor , non auiendo
derecho de lo fazer , assi como sobredicho
es , si por la premia que le faze ouiere
de pagar el debdo , deuelo tornar ,
e perder el derecho que auia contra
el , por razon de aquella debda , e si el
debdo non rescibiesse del , e le prendasse
por fuerça deuel tornar la prenda doblada :
e el otro que non le responda sobre
la debda fasta que torne la prenda .
Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion
principal , por otra que fazen de nueuo sobre ella .

REnouamiento es otra manera
de quitamiento , que
desata la obligacion principal
de la debda , bien assi


como la paga . E esto seria , como si vn
ome vendiesse . a otro alguna cosa : e despues
el comprador renouasse , el pleyto
en otra manera , con el vendedor , obligandose
a pagar el precio , como en razon
de enprestido . Ca estonce non seria
tenudo el debdor de pagarle lo que deuia ,
como en razon de vendida , mas como
si ouiesse los marauedis del precio
tomados emprestados del otro . E aun
dezimos , que se podria renouar en otra
manera : el pleyto que fuesse fecho primeramente :
assi como si el debdor que deuiesse
alguna cosa a otro , renouasse el
pleyto otra vez , dando otro debdor , o
manero en su logar , a aquel a quien
deuiesse la debda , a plazer del , diziendo
abiertamente el debdor , que lo fazia
con voluntad , que el primero fuesse
desatado . E este debdor , o manero ,
que metieren en su logar de nueuo ,
que fincasse obligado por la debda , e
el otro quito . Ca estonce valdria el segundo
pleyto , e seria desatado el primero .
E maguer este segundo que
renouo el pleyto , sobre si viniesse a pobreza :



102r
Titulo XIIII. \ 102



de guisa que non ouiesse de que pagar
la debda , con todo esso , el que la deuia
auer , non ha demanda ninguna , en esta razon ,
contra el primero debdor . Mas si las
palabras sobredichas , non dixesse el debdor ,
quando renouasse el pleyto segundo :
mas simplemente dixesse , que daua por
debdor , o por manero , de aquella debda ,
a fulan , estonce por este renouamiento
del pleyto , non se desataria el primero :
ante dezimos que se afirmaria , e fincarian
obligados por la debda , tambien el vno como
el otro , comoquier que pagando el
vno dellos serian quitos de la obligacion
principal . Otrosi dezimos , que si el renouamiento
del pleyto , que diximos en el
comienço de la ley , fuesse fecho so condicion ,
e se compliesse la condicion despues ,
desatarse y a por ende el primero pleyto ,
e valdria el segundo : e seria tenudo este
que assi lo tomasse sobre si , de pagar el
debdo que renouasse , e el otro que lo deuia
seria quito por ende . Mas si la condicion
non se compliesse , estonce fincaria
firme el primer pleyto : e seria tenudo de
lo cumplir el debdor que lo auia fecho : e
non valdria el renouamiento del segundo
pleyto . Esso mismo dezimos , que seria ,
si este que renouasse el segundo pleyto ,
mudasse su estado , ante o en el tiempo ,
que se cumpliesse la condicion : de manera ,
que non ouiesse poder de estar en juyzio .
Ca estonce maguer se cumpliesse la condicion :
non valdria el segundo : ante dezimos ,
que deue valer el primero .
Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simplemente
se renueua so condicion , ha de valer .

OBligar se podria algund ome
faziendo pleyto so condicion
para pagar alguna debda , o para


fazer alguna cosa . E despues desto
podria acaescer , que otro alguno renouaria
tal pleyto , de aquella misma debda ,
obligandose puramente , sin condicion ,
a pagar por el . E en tal pleyto como
este dezimos , que non deue valer el
segundo pleyto , si la condicion que
fuesse puesta con el primero , non se cumpliesse .
Ca pues sobre aquella debda
misma se renueua el pleyto , non puede
ser , si la condicion non viniesse con el , assi
como fue puesta en el primero . Fueras
ende , si quando la renouasse assi , dixesse
paladinamente , que maguer non
cumpliesse la condicion , que era puesta
en el primero pleyto , que se obligaua
a pagar la debda , este que de nueuo
la prometio . Ca estonce quier se cumpliesse
la condicion o non , valdria el segundo
pleyto : e seria tenudo de pagar
la debda , el que lo fiziesse : e seria de desatado
el primero .
Ley .XVII. Como la debda , que deue ome libre
non puede renouar sobre si ome que fuesse
sieruo .

REnouando algund sieruo
pleyto sobre debda ,
que otro deuiesse , obligandose
a pagarla : tal renouamiento
de pleyto non valdria , nin
desataria por ende el pleyto principal ,
que fue fecho primeramente sobre la
debda del ome que fuere libre : por
que el sieruo , non se puede el por si
mismo obligar , en ninguna manera .
Fueras ende , si tal renouamiento fuesse
fecho por razon de algund pegujar ,



102v
Quinta partida .



que el señor le ouiesse otorgado , de
vender o de mercar en alguna tienda , que el
sieruo touiesse . Otrosi dezimos , que si alguna
muger renouasse pleyto de debda
que algund ome deuiesse , entrando
manera para pagarla : maguer que la ouiesse
assi renouado , poderlo y a reuocar .
E si lo reuocasse , non valdria tal renouamiento
de pleyto , nin se desataria el primero
por el . E esto porque es como manera
de fiadura , a que non se puede la
muger obligar .
Ley .XVIII. Como la debda , que algund ome
deuiesse , e la renouasse el huerfano sobre si , non
la puede despues demandar al menor , nin al otro .

DE nueuo tomando sobre si
algund pleyto , el que fuesse
mayor de siete años , e fuesse
menor de catorze , obligandose
a pagar debda de otri , sin otorgamiento
de su guardador : por tal renouamiento
desatarse y a el primero pleyto ,
e seria quito el que lo ouiesse fecho , de
manera que despues non le es tenudo de pagar
la debda , nin otrosi el menor , si non
quisiere . E por ende a su culpa , se deue
tornar , el que con tal menor renouo el
pleyto , que non auia poder de lo fazer a
daño de si .
Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser debdor
de otro que non lo fuesse , entrasse despues manero
por el debdo a otro tercero , si es tenudo de
lo pagar .

CVydando algund ome , que era
debdor de otro , e por esta razon
se mouiesse , a entrar manero
a otro tercero , para pagarle
alguna debda , que el ouiesse a dar a
aquel cuyo debdor cuydaua que era , renouando
el pleyto de aquella debda : e obligandose
a pagarla , por tal renouamiento
como este desatasse el primero pleyto ,
e vale el renouamiento del segundo . E
es tenudo de pagar la debda el que la fizo ,
maguer sopiesse ciertamente despues ,
que lo ouiesse asi renouado , que non


auia a dar ninguna cosa , a aquel cuyo debdor
cuydaua que era . Pero en saluo finca , a
este que renouo el pleyto , de poder demandar
a aquel cuyo debdor cuydaua que era ,
ante que el pague la debda , que le saque de aquella
obligacion en que entro por el . E si por auentura
non lo quisiere fazer , e apremiassen al
otro , de manera que la ouiesse de lo suyo
a pagar : estonce tenudo es el otro , por cuyo
nome fue prometida la debda de
nueuo , de pagarle en todas guisas aquello
que por el pago : e non se puede escusar que
lo non faga , maguer diga que non le mando
entrar manero , nin pagador de aquella
debda , pues que en nome del pago aquello
que el deuia , cuydando , que lo deuia fazer .
Mas si algund ome que fuesse debdor
de otro , cuydando que este cuyo debdor
era , auia a dar alguna cosa a otro tercero ,
e non fuesse assi : si renouasse pleyto con
el , e se obligasse a pagarle aquello que
cuydaua , que le deuia aquel cuyo debdor
era el . Maguer tal pleyto aya fecho con
el , puede dezir ante que le faga la paga que
le non dara ninguna cosa poniendo defension
ante si , que non gelo deue dar , pues
que el otro , por quien entro manero non
le deue nada . E si por auentura acaesciesse
que le pagasse aquello , porque entro
manero , e fiziesse la paga , por mandado
del otro , cuyo debdor el era : estonce finca
desobligado de la debda : pero en saluo finca
a este a quien deuia la debda , poder contra
el otro , que le torne lo que recibio de mano
de su debdor , pues que el non le deuia
ninguna cosa , e el que rescibio la paga como
non deuia , es tenudo de gela tornar . E si
la paga fiziesse el por si mismo , sin mandado
de aquel cuyo debdor era : estonce non finca
desobligado de la debda que le deuia , e
dezimos que es tenudo de gela pagar . E
ha demanda contra el otro , que le torne
lo que le pago : e deue gelo tornar , maguer
non quiera .
Ley .XX. Como se puede desatar vna debda
por otra , en manera de compensacion .




103r
Titulo .XIIII. \ 103



COmpensacion es otra manera
de pagamiento , por
que se desata la obligacion
de la debda , que vn ome deue
a otro , e compensatio en latin , tanto
quiere dezir en romance , como descontar
vn debdo por otro . E esto seria , como
si vn ome demandasse a otro en juyzio
mil marauedis : e este a quien los demandasse
dixesse , que queria prouar , que le
deuia el otros tantos a el , e que pidia de
derecho al judgador que le mandasse , que
fuessen quitos los vnos por los otros .
Ca estonce fallando el judgador en verdad ,
que assi es deue mandar que se quite
el vn debdo por el otro , e son tenudos
de lo otorgar , e de fazer assi . Pero el judgador
deue catar primeramente , ante que
mande fazer este quitamiento , si aquel
que quier descontar vna debda por otra
puede luego prouar , e aueriguar lo que
dize , o a lo mas tarde fasta diez dias . E si
lo prouare assi , o conosciere el otro la
debda , estonce lo deue mandar , assi como
es sobredicho . Mas si entendiere , que lo
non podria tan ayna prouar , porque los
testigos , son lueñe , o las cartas de la
prueua , estonce non le deue otorgar


el quitamiento sobredicho , ante deue
andar por el pleyto adelante , como el derecho
manda .
Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar
por compensacion , e quales non .

DEscontar se pueden en manera
de compensacion todas las
debdas , que son de cosas , que
se pueden contar , o pesar , o medir , fasta
en aquella quantia , que el vn debdor
deuiere al otro . Otrosi dezimos , que si
dos omes deuiessen vno a otro cosas , que
non fuessen ciertas , nin señaladas assi como
cauallo o otra cosa qualquier semejante ,
que non fuesse señalada , por nome ,
o por señales ciertas , que estonce , bien
pueden descontar el vno por lo otro .
Mas si la vna debda fuesse sobre cosa señalada ,
assi como , si el vno ouiesse a dar
al otro vn sieruo , o una viña , o huerta , o
otra cosa cierta , e el otro deuiesse a el otra
cosa , que non fuesse cierta , por nome
señalado , assi como alguna quantia de
trigo , o otra cosa , que le pueda contar , o
pesar , o medir , estonce non pueden los
debdores fazer entre si , por premia desquitamiento
de vna cosa por otra destas
debdas tales .


Partida .v. S


103v
Quinta partida



Ley .XXII. Como los compañeros pueden descontar
entre si los daños , e los menoscabos que ouieren ,
por razon de la compañia por culpa dellos .

DOs mas auiendo compañia
de so vno , si el vno dellos
demandasse al otro emienda
de lo que auia menoscabado
de las cosas de la compañia por
su negligencia , o por su culpa . E el otro
le respondiesse , que el otrosi auia perdido ,
o menoscabado otro tanto de lo de la compañia
por otra tal razon , el menoscabo , que
desta manera auiniesse en las cosas de la
compañia , bien puede ser descontado el vno
por el otro , si fueren eguales , e si non fasta
aquella quantia , que montare el menoscabo ,
que fizo cada vno dellos . Esso mismo
dezimos que seria , si acaesciesse , que
el vno de los compañeros ouiesse fecho
daño en alguna partida de las cosas de la
compañia , e en otra pro . Ca el pro e el
daño que fiziesse , deue ser egualado lo
vno por lo al , e descontado segund la
quantia que fallaren que monta el daño
o la pro . Otro tal seria si el vno de los compañeros
tomasse algo por si de la compañia ,
e el otro le demandasse quel diesse su
parte de aquello que tomara . E este que
lo tomo le dixesse que non gelo daria ,
porque el le prouaria que auia fecho daño
en las cosas de la compañia , que montaua
tanto o mas de lo que el tomo . Ca
si esto prouare deue ser esquitado lo vno
por lo al .
Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño
que alguno de los compañeros fiziere en la compañia
por engaño .

ENgaño faziendo alguno
de los compañeros , en las
cosas de la compañia , porque
auiniesse en ellas perdida , o
menoscabo , si el otro compañero , le demandasse


emienda de aquello que se perdiera ,
o menoscabara por su engaño , si este
a quien fazen tal demanda , le respondiesse ,
que el queria prouar que se perdiera , o
se menoscabara , otro tanto de lo de la compañia ,
otrosi por engaño que el otro auia fecho
prouandolo assi , dezimos , que deue
ser desquitado , el vn daño por el otro .
Otrosi dezimos , que si se perdiesse , o se
menoscabasse alguna cosa de las de la compañia ,
por negligencia , o por culpa del vn
compañero , e se perdiesse otra , e se menoscabasse ,
que valiesse otro tanto , por engaño
que fiziesse el otro compañero , que
estonce , bien pueden desquitar la vna por
la otra . Mas si vna cosa tan solamente se
perdiesse , o se menoscabasse , por culpa
del vn compañero , e por engaño del otro :
estonce non se podria desquitar el
engaño por la culpa , ante dezimos , que
el que fizo el engaño , que es tenudo de pechar
el daño , o el menoscabo , que auino
por el , e non ha demanda contra el otro ,
por razon de la culpa , porque en la balança
del derecho , pesa mas el engaño del
vno , que la culpa del otro , quando auienen
amos sobre vna cosa misma . E lo que
diximos en estas dos leyes de los compañeros ,
entiendese tambien en los pleytos , que
auienen entre los otros omes , sobre tales
cosas como estas , que ouiessen comunales
en vno por otra razon .
Ley .XXIIII. Como los fiadores , e los personeros
pueden descontar las debdas de aquellos que los
fiaren , si les fuere demandado en juyzio .

NOn tan solamente los debdores
principales , pueden descontar
vn debdo por otro ,
mas aun sus fiadores lo pueden fazer
tambien de la debda , que deuiessen a aquel
a quien fiaron , como de la , que deuiessen



104r
Titulo .XIIII. \ 104



a el mismo . Esso mismo dezimos , que
podria fazer el personero del debdor
principal , o del fiador dando fiadores , que
lo aya por firme aquel cuyo personero
es . Pero debdo que deuiesse el personero ,
a aquel , a quien faze la demanda en nome
de otro , non le podria descontar en nome
de aquel cuyo personero es , en manera
de compensacion , sin plazer de aquel
cuyo personero es .
Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en
juyzio las debdas que demandan a su padre .

EMplazado seyendo alguno
ome ante el judgador por
debda que deuiesse , si el non
pudiesse venir a responder
al plazo que le fue puesto , e viniesse alguno
de sus fijos a responder , en su lugar , e dixesse
ante el judgador que aquel que le
auia emplazado deuia otro tanto a su padre
como aquello que le demandaua . E que
pedia al judgador que mandasse descontar
el vn debdo por el otro , tal desquitamiento
non deue ser cabido : fueras ende , si el fijo
diere fiador que aya por firme el padre
lo quel fiziere en aquel pleyto . Ca estonce
dando assi fiador , e prouando la debda
que dize que deuia el demandador a
su padre . o conosciendola el otro , bien
puede mandar el judgador , que sea desquitado
el vn debdo por el otro . Esso
mismo dezimos que deue ser guardado ,
en todos pleytos que quisieren amparar
los omes los vnos por los otros ,
maguer non sean fijos nin parientes , nin
auiendo carta de personeria .
Ley .XXVI. Porque razon los que deuen marauedis
al Rey , o algun concejo non les pueden
descontar por manera de compensacion .

DIximos en las leyes ante desta
que todas las cosas que deuen
los omes vnos a otros , que
son de tal natura que se pueden pesar y
medir , e contar , que puede ser fecho desquitamiento
sobre ellas . Pero razones
y ha , en que non seria assi . E esto seria como
si el Rey , o el comun de algun concejo


ouiessen auer que fuesse establescido
apartadamente para labrar , o refazer los
muros , o las fuentes , o las puentes de
sus concejos , o para fazer engeños , o galeas ,
o para comprar armas , o vianda para
en hueste , o para dar raciones a los que
estan en seruicio del Rey , o del comun ,
del concejo , o para otras cosas semejantes
destas . Ca qualquier que ouiesse a dar
marauedis , que fuessen establescidos para
esto , maguer el Rey . o el comun de algun
concejo ouiessen a dar a el otro debdo :
non se podria descontar el vn debdo
por el otro . Otrosi dezimos que auiendo
algun ome a dar pecho , o censo a la camara
del Rey , o al comun de algun concejo ,
maguer el Rey , o el comun de aquel
lugar deuan a el otro debdo , non puede
ser fecho desquitamiento del vn debdo
por el otro . Esso mismo dezimos que seria
en los portadgos que los omes han a
dar por las cosas que lleuan de vnos lugares
a otros . E aun dezimos que si algun
ome establesciesse a otro por su heredero ,
so tal condicion , que despues de
sus dias aquel heredamiento fincasse a la camara
del Rey . o al comun del concejo ,
o le diesse marauedis en fieldad , o
otra cosa cierta , que diesse a la camara del
Rey , o al comun : maguer el Rey , o el comun
le ouiessen a dar a el alguna debda , non
puede ser esquitado lo vno por lo otro .
Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fuesse
condenado en juyzio por razon de fuerça que
ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non
puede ser descontado por otro debdo .

DAda seyendo sentencia contra
alguno , que pechasse cierta
quantia de marauedis a otro ,
por razon de fuerça : o
de tuerto que ouiesse fecho , maguer este
que recibio el tuerto deuiesse alguna cosa al
otro e le fuesse demandado que descontasse
aquella debda por la otra sobre que fue dado
el juyzio non es tenudo de lo fazer si non
quisiere . E aun dezimos , que si vn ome encomendasse


Partida .v. S 2


104v
Quinta partida .



a otro alguna cosa , quier
fuesse de aquellas que se pudiessen contar ,
o pesar , o medir quier non maguer aquel
que gela dio en guarda le deuiesse el otra
debda , que non le puede demandar
que sea fecho desquitamiento de lo vno
por lo al , mas deuel tornar en todas guisas
aquello que recebio del en guarda :
e despues desso puedel mouer demanda
por lo quel deue .
Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la paga
quando es fecha como non deue .

CVydan e creen a las vegadas
los homes , que son tenudos
de dar o de fazer
pagas de cosas que non deuen .
E esto podria ser como si alguno
que fuesse debdor de otro pagasse aquella
debda su personero o su mayordomo ,
e despues desso el no lo sabiendo pagasse
otra vez aquella debda misma . O
como si acaesciesse , que seyendo vn ome
debdor de otro , le quitasse aquella debda
en su testamento aquel a quien la deuia ,
e el non sabiendo que gela auia quita
la pagasse a sus herederos . E por ende dezimos
que en qualquier destas cosas sobredichas ,
o en otras semejantes destas ,
que alguno fiziesse paga por yerro que
prouandolo quel deue ser tornado en
todas guisas , lo que asi ouiesse pagado .
Ley .XXIX. quando aquel que faze la paga
la reuoca diziendo que lo fizo por yerro , e el otro
niega qual deue prouar .

DVbda podria auenir sobre
la demanda , que alguno
fiziesse a otro diziendole
que pagara por
yerro lo que non deuia , si el otro dixesse


que non era assi , qual de las partes
deue prouar lo que dize el demandador
o el demandado . E por ende dezimos :
que si aquel a quien fazen la demanda : conoce
la paga diziendo quel fue fecha verdaderamente ,
e non por yerro , que estonce
el demandador deue prouar el yerro ,
e si lo prouare , deuele ser tornado lo que
pago . Mas si el demandado negasse la paga ,
e el demandador prouasse tan solamente
que la auia fecho , maguer non prouasse
el yerro , tenudo es el demandado
de tornarle aquello quel pago . Fueras ende ,
si quisiesse luego prouar que la paga ,
le fuera fecha verdaderamente . E este
departimiento , que fazemos en esta ley ,
ha logar entre todos omes . Fueras ende
en el menor de veinte cinco años : e en la
muger , e en el labrador simple , e en el cauallero ,
que biue con cauallo . e armas ,
en seruicio del Rey , o de la tierra , ca qual
quier destos que demandasse a otro en
juyzio , que auia fecho paga , como non
deuia , e el otro otorgasse la paga : estonce
tenudo seria el que la paga rescibiere
de prouar que fue verdadera , e que
la deue auer por derecho . E si esto non
prouasse , tenudo seria de tornar lo que
assi ouiesse rescibido .
Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas
lo que non deue , non lo puede despues demandar .

PAgando algun ome a ssabiendas
debda que non deuiesse :
dezimos , que este atal non la
puede despues demandar ,
porque aquel que pago lo que sabia que non
deuia , entiendese que lo faze con entencion
de lo dar . E por ende , non puede fazer
demanda que gelo torne : fueras ende , si



105r
Titulo .XIIII. \ 105



el que fiziesse tal paga , fuesse menor de
veynte e cinco años . Ca este a tal bien podria
cobrar lo que assi ouiesse pagado por
razon de la menor edad . E otrosi dezimos
que si alguno pagasse la debda , que non fuesse
cierto si la deuia o non , maguer la pagasse ,
assi dudando que si despues desso
prouasse que la non deuia , tenudo seria de
gela tornar , el que la ouiesse recebida .
Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas
en testamento imperfecto , si fueren pagados non
se pueden reuocar .

ACabadamente , a las vegadas
non fazen los omes sus
testamentos , pero dexan mandas
en ellos . E comoquier que
segun sotileza de derecho , non podrian apremiar
por juyzio a aquel en cuya mano
fuesse tal testamento como este , que pagasse
las mandas que fuessen fechas en el , con todo
esso , si el , o los herederos de su voluntad
las pagassen , non pueden despues demandar que
gelas tornassen , maguer dixessen , que se pudieran
amparar por derecho de non pagar
tales mandas , por que eran dexadas en testamento
que non fue fecho , como deuia . E aun
dezimos , que comoquier que este que ouiesse
pagado las mandas , dixesse , que quando las
pago , non sabia que auia este derecho por si
de non pagar tal manda , e que por esta
razon las deuia cobrar que tal escusança non
deue valer . Ca tenemos , que todos los
de nuestro señorio deuen saber estas nuestras
leyes . E si alguno por non saber las fiziere


contra ellas , algunas cosas , que sean
a su daño , tornese por ende a su culpa .
fueras ende , si el que ouiesse fecho tal paga
como esta , fuesse cauallero de nuestra
corte . Ca los nuestros caualleros mas se
deuen trabajar en vso de armas que en
aprender leyes . O si fuesse muger o menor
de veynte e cinco años , o labrador
simple , ca estos a tales bien se pueden
escusar en tales razones como estas diziendo ,
que non sabian estas leyes .
Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la paga
que fiziessen de debda que fuesse fecha so
condicion .

DE tal natura seyendo la condicion
que pusiessen en algun
pleyto , que fuesse en
dubda , si se cumpliria o
non , como si dixesse , prometo de pagar
tantos marauedis : si tal naue viniere a
Seuilla si pagasse los marauedis , en ante
que se cumpliesse la condicion , bien
podria demandar que gelos tornassen . E
esto es porque podria acaescer por auentura ,
que se non cumpliria la condicion
mas si la condicion fuesse de tal natura ,
que en todas guisas se cumpliria , como
si dixesse , prometo de vos de dar tantos marauedis ,
si me muriere o en otra manera
semejante destas , si los marauedis pagasse
en su vida , non los podria despues
demandar que la paga fuesse fecha , por
que cierta cosa es , que la condicion se
cumpliria en todas guisas .


Partida .v. S 3


105v
Quinta partida



Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga
por razon de juyzio que es dado contra el , non
la puede despues demandar .

COndenado seyendo alguno
en juyzio para pagar alguna
debda , non se alçando
de la sentencia , comoquier
que la debda non fuesse verdadera , tenudo
es de la pagar , e despues que la ouiere pagado
non puede demandar que gela torne ,
maguer diga que quier prouar que
non fue fecho como deuia , e esto es , por
la fuerça que ha el juyzio . Ca maguer acaesciesse ,
que el judgador diesse la sentencia
contra verdad , por culpa de los razonadores ,
que non pusiessen sus razones ,
como deuian , o por necedad del judgador ,
pues que dada es , guardada deue ser , si
non se alça della . Fueras ende , si pudiere
prouar aquel contra quien fue dada la sentencia ,
que la dio por falsas alegaciones ,
o testigos , o cartas . Ca estonce , prouandolo ,
bien puede cobrar lo que ouiesse pagado ,
en razon de tal sentencia . Otrosi dezimos ,
que demandando vn ome a otro en
juyzio , cosa quel deuiesse dar o fazer , si el
judgador le diesse por quito de aquella
demanda , e despues desso de su voluntad ,
este por quien era dado este juyzio , pagasse
o fiziesse aquello que le demandauan ,
non podria despues demandar que gelo
tornassen . ca maguer que los judgadores quitan
a las vegadas de las demandas a algunos
a quien non deuian quitar , e despues que
las quitan segun sotileza de derecho : non
los puede apremiar que paguen , con todo
esso naturalmente fincan obligados a
aquellos por quien es dada la sentencia :


e por ende pagando , o faziendo lo que les demandan ,
non lo pueden despues demandar .
Pero si estos a quien fazen demandas torti ti zeras ,
aborresciendo de yr ante los judgadores ,
fazen pleyto de les dar alguna
cosa , porque los quiten de las demandas . Dezimos ,
que comoquier que segun derecho
se podrian dellos amparar , pues de
su voluntad , prometen , e se obligan , a darles
alguna cosa : tenudos son de lo cumplir .
E pagando aquello que prometieron ,
non lo podrian demandar despues .
Fueras ende , si pudiesse alguno prouar ,
que aquel que le mouio el pleyto lo fizo
maliciosamente sabiendo que le non
deuia nada . Ca prouando esto bien , podria
demandar , e cobrar lo que ouiesse
pagado por esta razon .
Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su
contendor , por enojo de non seguir pleyto , non
lo puede despues demandar .

VErdaderos pleytos mueuen
los omes a las vegadas vnos
contra otros : e aquellos a quien
fazen las demandas , amparanse
escatimosamente dellos , de manera que
por el enojo , que reciben del alongamiento
del pleyto , e por miedo que han los
demandadores de perder sus demandas ,
auienense con los demandados , e quitan
les alguna partida del debdo , que les demandauan ,
o fazen otras posturas de nueuo ,
que non son a su pro . E por ende dezimos
que la auenencia , e el pleyto , que assi fuesse
fecho , que deue ser guardado tambien
por la vna parte , como por la otra ,
e quanto quier que montasse aquella



106r
Titulo .XIIII. \ 106



parte , que quitasse el demandador , non la
podria despues demandar : e maguer se
quisiesse defender diziendo , que se mouiera
a fazer el pleyto , o el quitamiento
por las escatimas , que le paraua delante
el demandado , non deue valer . Fueras ende
si el demandador pudiere prouar , que
el demandado le fizo engaño , en fazerle
perder las cartas , o embargarle los testigos ,
con que pudiera prouar su demanda .
E que por esta razon fizo el quitamiento
de la debda . o de alguna partida della : ca
si lo prouasse : estonce bien podria demandar ,
e cobrar aquella parte que ouiesse
assi quita .
Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamiento ,
o en obra de piedad , non lo puede despues demandar .

POr parentesco o por otro
debdo , que alguno cuydasse
auer algun ome a alguna
muger , si diesse de lo suyo
en dote , o en arras por ella , maguer sopiesse
en verdad despues que la ouiesse casada ,
que non auia razon de lo fazer , assi como
cuydaua : con todo esso , non podria demandar ,
nin cobrar , aquello que ouiesse dado
por tal razon . E esto es , porque este donadio
es obra de piedad : e por ende non
lo puede despues demandar . Otrosi dezimos ,
que las despensas que ome fiziesse
en criança de alguno que criasse en su
casa por dios , que non las puede despues
demandar . Fueras ende , si la criança fuesse


fecha en muger , e quisiesse despues casar
con ella , o alguno de sus fijos , e su padre
de la criada , o ella misma lo contradixesse .
Ca estonce , qualquier destos , que embargassen
el casamiento , que se non fiziesse ,
seria tenudo de pecharle las despensas ,
que ouiesse fecho en su criança . E lo
que diximos en esta ley , ha logar , non tan
solamente en las cosas sobredichas : mas
en todas las otras semejantes della .
Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser heredero
de otro pagasse algunas debdas , las deue
cobrar de los bienes del finado .

ENtrando algun ome heredad
de otro que fuesse finado , cuydando
a buena fe , que le auia
establescido , por heredero , o que auia de
otra guisa derecho de heredarlo , e seyendo
tenedor della pagasse algunas debdas ,
de las que deuia el Señor de la heredad
en nome del finado , e non en el suyo ,
si acaesciesse , que el ouiesse a tornar la
heredad , viniendo otro heredero que la
demandasse , que fallassen en verdad , que
auia mayor derecho de heredarlo que el :
deuesse entregar de la heredad , ante que
la desampare de los debdos , que mostrare
que pago de lo suyo , verdaderamente , en
nome del finado , e non a demanda ninguna
contra aquellos a quien los pago . E
si acaesciere que la aya a desamparar , ante
que gelos paguen , puedelos demandar
e cobrar del otro , que hereda el heredamiento .
Mas si por auentura non pagasse las



106v
Quinta partida .



debdas en nome del finado mas del suyo ,
cuydando que el deue la debda , estonce
puedelas demandar , si quisiere , a aquellos
a quien las pago . E si dellos non las
pudiesse cobrar , deue gelas pagar aquel
a quien passo el heredamiento . Ca guisado
es e derecho . que aquel aya la carga
de pagar las debdas , que ha el bien
e el prouecho de la herencia .
Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda
que non deuiesse , la puede cobrar con sus frutos .

SI la cosa que pagasse alguno ,
como non deuia , fuesse
de tal natura , que diesse
fruto de si , deuel ser tornada
con los frutos , que lleuo della , aquel
a quien la pago . Otrosi dezimos , que si
aquel a quien fizieron la paga vendiesse
aquella cosa o la perdiesse , si quando gela
pagaron , e aun despues , ouo buena fe
en recebirla , cuidando que la deuia auer
si la vendio , deue tornar el precio que recibio
della al que gela pago : mas si la perdiesse
por muerto o por ocasion , non seria
tenudo de la pechar . E si quando la
recibio en paga , o despues ouo mala fe
en recebirla seyendo sabidor , que la non
deuia auer : estonce quier la perdiesse o la
vendiesse , tenudo es de pechar por ella
el derecho precio que pudiera valer a
bien vista del judgador .
Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo
en paga lo deue aforrar o non .

EN paga dando algund ome
sieruo a otro que non fuesse
tenudo de le dar , si aquel
que asi rescibiesse lo aforrasse
despues : valdria el aforramiento . Pero
si quando lo rescibio , o despues , fasta
la sazon que lo aforro , ouo mala fe en recebirlo ,
sabiendo que lo non deuia auer , tenudo
es de pechar la estimacion del sieruo
a su Señor . E si ouiesse buena fe quando
gelo dieren en paga , cuidando que lo
deuia auer : estonce non seria tenudo de
pechar la estimacion , pues que lo aforro con
entencion que era suyo . Empero todo
aquel derecho que el ha en el aforrado ,
por razon del aforramiento , deuelo otorgar


al otro que gelo dio en paga .
Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas ,
la vna , las pagare ambas a dos qual dellas puede
cobrar o no .

DEpartidamente prometiendo
vn ome a otro , de darle de dos
cosas : la vna , diziendo en esta
manera : prometo de vos dar un cauallo
o vn mulo , o señalando otras cosas quales
quier en esta manera : si acaesciesse despues
desso que pagasse por yerro aquellas
cosas que nombrasse , cuidando que
amas las deuia , bien puede demandar ,
que les torne la vna dellas qual mas quisiere
si amas fueren biuas . E si por auentura
alguna dellas fuesse muerta , non le
podria demandar que diesse la otra que
finco biua .
Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras , a
otro cuidando de ser tenudo de las fazer , e non
lo fuesse , puede demandar el precio dellas .

CVydan a las vegadas algunos
omes ser tenudos de
fazer algunas obras , e non
lo son . E por ende dezimos
que si algund menestral fiziesse alguna
obra a otro , cuydando que gela deue fazer ,
assi como casa o naue , o otra cosa semejante
que fuesse deste menester , o de otro
qualquier , e despues que la ouiesse fecho ,
fallare en verdad que non era tenudo de la
fazer , deuele dar por ella a aquel que la fizo ,
tanto precio , quanto le pudiera costar el fazer
de aquella cosa , si otro menestral tan
bueno , como aquel gela ouiesse fecho .
Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro , el
pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le ouiesse
de dar , o de fazer , e si non gela diesse o compliesse
qual dellas puede demandar .

QVitando vn ome a otro el pleyto ,
que ouiesse puesto con el
por razon de alguna cosa , que
le ouiesse de dar o de fazer en tal manera ,
que por el quitamiento se obligasse
el otro de nueuo , a darle , o a fazerle alguna
cosa , si este a quien quito el primer
pleyto : non le cumple aquello que
prometio en el segundo en su escogencia
es , del otro de fazerle cumplir , lo que



107r
Titulo XIIII. \ 107



prometio a postremas , o de demandar
quel cumpla el primer pleyto , en la manera
que era tenudo de lo cumplir ante
que gelo quitasse . E non se puede escusar
el otro que lo non cumpla assi , por dezir
que del primer pleyto ya fuera quito ,
pues que el fizo contra aquello que deuiera
dar , o fazer por el segundo pleyto ,
por razon del quitamiento .
Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen
pagadas se pueden reuocar .

POr testamentario seyendo
establecido alguno en testamento
de otri , para pagar
las mandas que fuessen escritas
en el , si las pagasse , aquellas que fallasse y
escritas : e acaesciesse despues que el testamento
fuesse reuocado por alguna razon
derecha , assi como si fuesse falso , o
por que aquel que lo fizo , non pudiera
con derecho fazer testamento : nin mandas ,
o que era quebrantado , por otro testamento
que fizo despues . Dezimos , que
aquel que ouiesse derecho de heredar los
bienes del fazedor del testamento , bien
puede demandar las mandas , a aquellos
a quien fueran pagadas , e son tenudos
de gelas tornar .
Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por
fazer otra : la deue tornar : si non faze lo que prometio .

DAn a las vegadas los omes
vnos a otros algunas cosas
por razon de pagas sobre
tal pleyto que les fagan
por aquello que reciben dellos alguna cosa .
E esto seria como si vn ome diesse a otro
marauedis , o otra cosa qualquier por
que le aforrasse algund sieruo suyo que ouiesse


en su poder . E por ende dezimos , que
pues que la paga ha recebida sobre tal
pleyto , que es tenudo en todas las guisas de fazer
lo que prometio : o de tornar al otro
lo que del recibio , e los daños , e los menoscabos
quel vinieron , porque le non cumplio
aquello que prometio . E lo que diximos
en este caso , ha logar en todos los
otros en que los omes reciben alguna cosa
en paga por otra que prometen de fazer .
Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros : por
yr en mensagerias , si non fueren , los deuen tornar .

EMbian a las vegadas los señores
o los otros omes algunos
en su mandaderia , e
danles dineros ciertos para
despensas : e acaesce que despues que son aparejados
para yr , e que han recebido los dineros
para las despensas , embargasse la yda ,
o por se arrepentir aquellos que los embian :
o por adolescer los que deuen yr : o por gelo
embargar fuerte tiempo que fiziesse : assi
como auenidas de rios , o de otros embargos
semejantes . E por ende dezimos que si
se embarga la yda por alguna destas cosas
sobredichas , e los dineros que auia
recebidos el mensagero non son despendidos ,
que los deue tornar al que le embiaua .
E si por auentura fuessen todos despendidos
en aparejamiento de las cosas que eran
menester para la yda : non deue tornar
ninguna cosa . E si non fuessen todos despendidos ,
deuele tornar aquellos quel
fincassen : Mas si se arrepentiesse aquel que
deuiesse yr en la mandaderia despues que
ouiesse recebido los dineros para despensa ,
deuelos tornar todos , quier los aya
despendidos , quier non .



107v
Quinta partida .



Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo
por algo quel prometio , le deue ser pagado .

SI alguno que ouiesse sieruo lo
aforrasse por marauedis : o por
otra cosa cierta que otro le prometiesse
de dar , valdria el aforramiento :
e si despues desso el otro non quisiesse
cumplir el pleyto , que ouiesse puesto con el
deuenlo apremiar , de manera que pague
la estimacion del sieruo , e los daños ,
e los menoscabos , que el otro recebio ,
porque non le dio aquello que le auia
a dar . E tanbien sobre la estimacion
del sieruo como sobre los daños e los
menoscabos , deue ser creydo por su iura
el que aforro el sieruo , estimandolo
primeramente el judgador del logar . E
lo que diximos en esta ley en razon del
sieruo , ha logar en todos los otros pleytos
que los omes fazen entre si , en que
ha el vno a fazer alguna cosa , e el otro a
dar o a pagar otra .
Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri ,
por alguna cosa que le faga , lo puede demandar
o non , si non , fiziesse lo que prometio .

DAndo vn ome a otro marauedis ,
o dineros , o otra
cosa , diziendo señaladamente
que gelos daua por
alguna cosa que le fiziesse : como si gelos
diesse , porque fuesse su abogado , o que
fuesse con el a algund logar , o por otra
cosa semejante destas : si quando gelos dio
dixo señaladamente la razon porque gelos
daua : e el otro non cumpliesse , o non fiziesse
aquello , porque los recibio , bien le podria
demandar lo quel ouiesse dado , e
seria tenudo el otro de gelo tornar . Mas
si quando gelo diesse lo fiziesse con entencion ,
porque le fiziesse alguna cosa ,


cuydando en su voluntad que por aquello
que le daua , que yria con el algund camino ,
o que le faria otra cosa alguna : o que seria
mas su amigo non diziendo señaladamente
la razon por que gelos daua : maguer el
otro non le fiziesse aquello que el cuydo en
su coraçon que le faria , non le puede demandar
lo que le dio : ni es tenudo el otro de
gelo tornar . Ca pues que non señalo , nin dixo
razon ninguna por que gelo daua , entiendese
que lo fizo con entencion de dar gelo
francamente . E por ende non le puede demandar
despues , maguer diga que por
esto se mouio a darle , o a prometerle aquella
cosa , porque cuydaua que le faria algund
seruicio , o que le daria otra cosa por ende .
Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga
cosa torpemente la deue tornar .

PAgas e pleytos fazen los omes
a las vegadas vnos con
otros sobre razones , o cosas
que son torpes e desaguisadas ,
e contra derecho : e por que esta torpedad
auiene a las vegadas de parte de
aquel que da la cosa solamente e a las vegadas
de aquel que la recibe , e a las vegadas tambien
del vno como del otro queremos mostrar
que departimiento ha entre ellos . E dezimos
que la torpedad auiene tan solamente
de parte de aquel que recibe la paga o la
promission , quando le promete de pagar
alguna cosa , porque non furte , o non mate
ome , o non faga sacrilejo , o adulterio , o otra
cosa semejante destas , de aquellas que segund
natura , e segund derecho todo ome
es tenudo de guardarse de las fazer ,
que deue tornar en todas guisas aquello que
recibio por aquella razon . E si non gelo ouiessen
pagado , deuen quitar la promission
que ouiessen fecho para pagar gelo . Ca



108r
Titulo .XIIII. \ 108



mucho es cosa desaguisada de recebir ome
ningun precio por non fazer aquello que
el por si mismo es tenudo naturalmente
de guardarse de lo fazer . Otrosi dezimos
que auiendo algund ome dado a otros sus
cosas en guarda , o en prestamo , o a loguero ,
si aquel que las recibio assi del , non gelas
quisiesse tornar a menos quel pechasse alguna
cosa : si por tal razon le diesse algo
luego el otro , o gelo prometiesse , tenudo
es de gelo tornar , o de quitarle la promission
quel ouiesse fecha , por ende : por
que es grand torpedad de recebir ome
precio por aquello que segun derecho era
tenudo de fazer . Esso mismo dezimos
que seria si alguno furtasse a otro su fijo ,
o su sieruo , o otra cosa qualquier e
non gela quisiesse tornar , a menos de pecharle
algo . Ca aquello que del recibio
sobre tal razon tenudo seria de gelo tornar ,
maguer non quisiesse .
Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir
de catiuo , lo puede despues demandar o non .

CAtiuado o preso seyendo
algund ome en poder
de enemigos , o de ladrones :
si acaesciesse que viniesse
otro alguno a el quel dixesse que le diesse
alguna cosa e que le sacaria de aquella
prision : el pleyto que assi fiziesse , tenudo seria
de lo guardar , cumpliendo el otro lo
que prometiera . E si le pagasse aquello que le
prometio , non gelo puede despues demandar .
Fuera ende si el que recibiesse el
precio , fuesse compañero de los otros
quel prisieron , e se acertasse en prenderle ,
o fuesse ayudador , o consejador que lo
prisiessen . Ca estonce bien podria demandar
e cobrar lo que ouiesse dado en tal
razon como esta . E lo que diximos en esta
ley de la prision o del catiuamiento del


ome , ha logar otrosi en todas las otras cosas ,
que ome diesse o prometiesse por cobrar ,
lo que le fuesse robado o furtado ,
Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça ,
o por engaño , si lo paga podiendose escusar con
derecho que non lo puede despues demandar .

SAbidor seyendo algund
ome que aquel pleyto sobre
que fiziera a otro promission
era torpe , e que auia
derecho por si para defenderse de non cumplirlo :
si sobre esto fiziesse despues la paga
dezimos que la non podria demandar : e si
la demandasse non seria el otro tenudo de
tornar gela . Otrosi dezimos que seria si alguno
prometiesse a dar alguna cosa por
engaño quel fiziessen , o por fuerça , o por
miedo que ouiesse que le farian mal . Ca la
promission que fiziesse en alguna destas maneras ,
o en otras semejantes dellas , non seria
tenudo de la cumplir . Pero si pagasse o
diesse despues de su grado , aquello que
auia prometido , non podria nin puede
despues fazer demanda sobre ello .
Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que
diese a su marido , sabiendo que non podia casar con el .

SAbiendo alguna muger , que
non podria casar con algun
ome con que ouiesse pleyto
de casamiento porque fuesse
su pariente : o porque ella ouiesse otro marido :
o por otra razon semejante destas ,
que fuesse a tal que segund derecho non
pudiesse con el casar : e non seyendo el sabidor
que auia entre ellos algun embargo ,
casasse con ella , si le diesse ella alguna
cosa por dote : maguer el casamiento se
partiesse , por esta razon , non podria ella
demandar aquello que le ouiesse dado
por dote , nin seria el tenudo de gelo tornar ,
porque faze ella muy grand torpedad ,



108v
Quinta partida .



en trabajarse , a sabiendas de casar con
tal ome con quien non podria casar con
derecho : e por ende non puede demandarle
aquello que le dio . E esto es vn caso
en que viene la torpedad tan solamente de
parte de aquel que da la cosa . E lo que
dezimos en esta ley en razon de casamiento :
entiendese tambien en todas las otras
cosas semejantes desta , en que viniesse la
torpedad de parte del que da la cosa tan
solamente , e non de la otra .
Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en
vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer , deue ser
lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey .

A Sabiendas casando algunos
de sso vno , seyendo sabidores
tanbien el varon como la muger
que auia entre ellos embargo a tal que
segund derecho non podrian casar : si cada
vno dellos diesse al otro alguna cosa por
dote , o por arras , e se partiesse el casamiento
por razon que era fecho contra derecho :
dezimos que estonce non puede ninguno
dellos demandar al otro lo que le dio por
tal razon como esta : nin lo deue cobrar
por que viene la torpedad de amas las
partes : ante dezimos que deue ser de la
camara del Rey . Fueras ende si fuessen
amos menores de veynte e cinco años
Ca estonce comoquier que non vala el
casamiento , han escusa por razon de la menor
edad : para poder cobrar cada vno ,
dellos , lo que le dio al otro en dote , o en
arras . Esso mismo dezimos que seria si tal
casamiento como este sobredicho fiziessen


algunos por yerro . E non a sabiendas :
maguer fuessen mayores de .xxv. años .
Ca si se partiesse el casamiento despues
que sopiessen el yerro , bien podria cada
vno dellos cobrar lo que ouiesse dado
al otro por razon del casamiento .
Ley .LII. Como si alguna parte , diesse algo al iudgador ,
porque diesse juyzio por el , deue ser de la
camara del Rey .

MArauedis o otra cosa qual
quier dando alguna de
las partes al judgador , a
pleyto que de la sentencia
por el , quier aya mayor derecho en el
pleyto , o en la demanda aquel que los
da quier el otro : non puede despues demandar
aquello que dio : nin deue fincar
en el judgador que lo recibio . Ante
dezimos que deue ser de la camara del
Rey : en esta manera , que si la demanda
es sobre cosa que sea de dineros , o de otra
cosa qualquier mueble o rayz , que non
tanga a justicia de muerte de ome , o de
lision , deue pechar el judgador tres doblo
de aquello que rescibio . E perder
la honrra , e el logar que tiene , e fincar
enfamado para siempre . E aquel que lo
dio maguer ouiesse derecho en aquello
que demanda , deuelo perder por ende :
e deuen auer amos esta pena , por que la
torpedad auino tambien del vno como
del otro . Ca el judgador a menos de recebir
aquello , era tenudo de judgar derecho .
E el otro a menos de lo dar podria
alcançar su derecho . Mas si la demanda



109r
Titulo XIIII. \ 109



fuesse sobre cosa que pudiesse venir
muerte de ome o de perdimiento de
algun miembro : deue el judgador perder
todo lo que ouiere tanbien mueble
como rayz : e ser de la camara de Rey . E
demas esto deue ser desterrado en alguna
ysla para siempre : assi como diximos
en el titulo de los juyzios : en las leyes
que fablan en esta razon .
Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger ,
porque fiziesse maldad de su cuerpo , non lo puede
demandar maguer la muger non cumpliesse
lo prometido .

DIneros o otras donas dando
algun ome a alguna muger :
que fuesse de buena fama ,
con entencion que fiziesse
maldad de su cuerpo : maguer ella
promete de fazer lo que demanda , e rescibe
los dineros o las donas sobre esta razon
con todo esso si non quisiere fazer lo que le
prometio : non le puede el otro demandar
lo que le auia dado : nin ella es tenuda de
gelo tornar . E esto es porque la torpedad
auino tambien a el por dar aquellas donas
como a ella en recebirlas . E por ende pues
la torpedad auino de ambas partes
mayor derecho ha en la cosa que es dada


sobre tal razon , el que es tenedor , que el
otro que la dio . Esso mismo seria si alguno
diesse dineros a alguna mala muger ,
porque yoguiesse con ella . Ca despues
que gelos ouiesse dado non gelos podria
demandar , porque la torpedad vino de la
su parte tal solamente , por ende non los
deue cobrar . Ca comoquier que la mala
muger faze gran yerro en yazer con los
omes , non faze mal en tomar lo quel dan .
E por ende en recebirlo : non viene la torpedad
de parte della .
Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser
descubierto lo puede despues demandar .

EN yerro de adulterio o de
omicidio , o de furto , o de
pecado semejante destos cayendo
algund ome : si por
miedo de ser descubierto , diesse alguna
cosa a otro porque non le descubriesse : comoquier
que el fecho es malo e desaguisado ,
e fue muy torpe en fazerlo : con todo
esso non faze torpedad en dar aquello
que da , por estorcer el peligro en que podria
caer si fuesse descubierto . E por ende
dezimos que lo puede demandar . Ca
sabida cosa es , que todo ome deue puñar
quanto pudiere , para estorcer que non caya


Partida quinta . T


109v
Quinta partida .



en peligro de muerte , o de mala fama .
Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal
razon faze gran torpedad . E esto se da a entender
por dos razones . La vna por que
si le queria librar de muerte deuelo fazer
por el natural amor que vn ome deue
auer con otro , e non por precio ninguno .
La otra es que encubre la justicia e la
vende , porque se non cumpla pues que rescibio
precio por encobrir el malfechor .
Por ende dezimos que deue tornar lo que
assi rescibio al que gelo dio . E si promission
ouiesse fecho para dar alguna cosa
sobre tal razon como esta non es tenudo
de la guardar .
Titulo . XV. Como
han los debdores a desampara sus bienes ,
quando non se atreuen a pagar , lo que
deuen : e como deue ser reuocado el enagenamiento
que los debdores fazen maliciosamente
de sus bienes .

DEsamparan los debdores
a las vegadas sus
bienes , veyendo que
non pueden pagar lo
que deuen por aquello
que han . Onde pues
que en el titulo ante deste , fablamos de
como deuen ser fechas las pagas , por aquellos
que las han poder de fazer : queremos
aqui dezir , de los otros que desamparan
sus bienes , quando non han
poderio de fazer la paga . E diremos quales
son los debdores , que por tal razon


como esta pueden desamparar lo suyo .
E ante quien lo deuen fazer . E en que manera .
E a quien . E que fuerça ha tal desamparamiento
como este . E que pena deue
auer el que non quiere pagar lo que deue ,
nin desamparar sus bienes . E desi diremos
de todas las cosas que pertenescen
a esta razon . E señaladamente
de aquellos , que enagenan lo suyo con
malicia queriendo fazer perder las debdas ,
a aquellos a quien las deuen .
Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus
bienes , quando non se atreuen a pagar lo que deuen ,
e ante quien , e en que manera .

DEsamparar puede sus bienes
todo ome que es libre ,
e estuuiere en poder de si
mismo , o de otri non auiendo
de que pagar lo que deue . E deuelos desamparar
ante el judgador . E este desamparamiento ,
puede fazer el debdor por
si , o por su personero , o por su carta , conosciendo
las debdas que deue , o quando
fuere la sentencia dada contra el e non
ante . E si de otra guisa los desamparare ,
non valdria el desamparamiento . E deuelos
desamparar a aquellos a quien deue
algo , diziendo como non ha de que
faga pagamiento . E estonce el judgador
deue tomar todos los bienes del debdor ,
que desampara lo suyo , por esta razon :
sinon los paños de lino que vistiere :
e non le deue otra cosa ninguna dexar .
Fueras ende , si tal debdor como este ,
fuesse padre , o auuelo , o alguno de los
otros ascendientes , que ouiessen algo



110r
Titulo XV. \ 110



a dar a alguno de aquellos que descendiessen
dellos . O si fuesse fijo , o alguno de
los otros descendientes , que ouiessen algo a
dar , a alguno de aquellos de quien descendiessen .
O si fuesse ome que deuiesse algo
a su muger : o ella o a su marido . O si fuesse
ome que deuiesse algo a aquel a quien auia
aforrado , o el aforrado a el . O si fuesse
compañero de aquellos que firman compañia
entre si , auiendo o trayendo sus bienes
de so vno , que deuiesse algo al otro ,
o el compañero a el . O si fuesse ome a
quien demandassen en juyzio sobre donadio
que ouiesse fecho a otro . Ca estonce ,
el judgador deue dexar a cada vno destos
sobredichos , tanta parte de sus bienes ,
de que puedan biuir guisadamente . E
lo otro todo deue mandar vender en almoneda :
e entregar el precio destos bienes
a los debdores sobredichos .
Ley .II. Como se deuen partir los bienes del debdor ,
quando los desampara , entre aquellos , a quien
deue algo .

DE vna manera o natura seyendo
todas las debdas que
ha de pagar aquel que desampara
todos sus bienes ,
estonce deue el judgador partir entre ellos
los marauedis : por que fueren vendidos
los bienes del , dando a cada vno dellos
segun la quantia que deuia auer mas o menos .
Mas si las debdas non fueren todas en
vna guisa : porque algunos de los que las deuen
auer , ouiesse mejoria , que los otros ,
como si les fuessen obligados primeramente ,
o ouiessen otro derecho alguno


por si , contra tales bienes , en la manera que
diximos , en el titulo de los peños : estonce
deuen ser pagados primeramente estos debdos
a tales : maguer que para los otros , non
fincasse ninguna cosa : de que los entregassen .
Pero si el debdor , que ouiesse assi desamparado
lo suyo , dixesse ante que fuessen
vendidos todos sus bienes , que los
queria cobrar , para fazer paga a sus debdores ,
o para defenderse luego con derecho
contra ellos : estonce , non deuen vender
ninguna cosa de lo suyo , ante dezimos ,
que deue ser oydo .
Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento , que
faze el debdor de sus bienes por debdo que deue .

EL desamparamiento que faze
el debdor de sus bienes , de
que fablamos en las leyes ante
desta , ha tal fuerça que despues
non puede ser el debdor emplazado ,
nin es tenudo de responder en juyzio ,
a aquellos a quien deuiesse algo , fueras
ende si ouiesse fecho tan gran ganancia ,
que podria pagar los debdos todos , o parte
dellos , e que fincasse a el de que podiesse biuir .
E maguer los que desampararon lo
suyo , se pueden defender contra aquellos ,
a quien deuiessen algo , para non responderles
en juyzio . segun que es sobredicho : con
todo esso , non se podrian defender sus
fiadores , por tal razon , que tenidos serian
de fazer pagamiento , de lo que fincasse por
pagar de aquellas debdas , porque entraron
fiadores , maguer los principales non
ayan de que lo fazer .
Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quiere
pagar sus debdas : ni desamparar sus bienes .



Partida quinta . T 2


110v
Quinta partida



POr juyzio condenado seyendo
alguno , que pague
las debdas que deuiere
a otro , si las non quisiesse
pagar , nin desamparar
sus bienes , segun diximos en las leyes ante
desta , el judgador del logar , deuelo
meter en prision , a la demanda de los que
han de recebir la paga , e tenerlo en ella , fasta
que pague lo que deue , o desampare sus
bienes . E si entre tanto que yoguiesse en la
prision malmetiesse los bienes , todos o
parte dellos , maguer los quisiesse desamparar ,
non deue ser oydo . Fueras ende , si
se obligasse : dando recabdo , de tornar
los , en el estado , en que eran quando el
fue metido en prision .
Ley .V. Como quando alguno es debdor de muchos ,
e les ruega que le esperen por el debdo , e los
vnos lo otorgan , e los otros non , qual razon deue
ser cabida .

DEbdor seyendo vn ome de
muchos si ante que desamparasse
sus bienes , los juntasse
en vno , e les pidiesse ,


que le diessen vn plazo señalado ,
a que les pagasse : si todos non se acordassen
en vno a otorgarselo , aquel plazo
deue auer que otorgare la mayor parte ,
que han mayor quantia en los debdos .
E si fuesse desacuerdo entre los vnos , queriendo
otorgarle el plazo : e los otros , diziendo
que gelo non otorgarian , mas que
pagasse o desamparasse los bienes : estonce
si fueren yguales en los debdos , e en
quantidad de personas , deue valer lo que
quieren aquellos quel otorgan el plazo , por
que semeja que se mueuen a fazerlo , por
piedad que ha de el . E si por auentura
fuessen eguales en los debdos e desiguales
en las personas aquello que quisiere
la parte , do fueren mas personas , esso
deue valer .
Ley .VI. Como quando alguno es debdor de muchos ,
e les ruega que le esquiten algo , e los vnos
lo otorgan , e los otros non : qual razon deue ser
cabida .




111r
Titulo .XV. \ 111



ROgando el debdor , a aquellos
a quien deuiesse algo ,
ante que les desamparasse
sus bienes , que le quitassen
alguna partida de lo que les deuia , e que
les pagaria lo otro , si por auentura fuesse
desacuerdo entre ellos , queriendo los vnos
quitarle alguna cosa , e los otros non ,
aquello deue valer , e ser guardado , en
razon del quitamiento , ques en todas las
cosas que diximos en la ley ante desta , en
razon del plazo que pidiesse . E avn dezimos ,
que maguer alguno de aquellos
a quien deuiesse algo non estuuiesse delante :
quando los otros le quitassen alguna
partida del debdo , que con todo
esso deue valer lo que fizieren , e non lo
puede reuocar aquel solo . Fueras ende ,
si la quantia que el deuia auer del debdo
fuesse mayor que la de todos los otros ,
ca estonce non empeceria lo que sin el fiziessen .
E otrosi dezimos que si algunos
que ouiessen a recebir algo de su debdor ,
le quitassen alguna partida del debdo ,
e non fuesse y presente quando fiziessen
este quitamiento , alguno otro , a
quien fuesse obligada señaladamente ,
alguna partida de los bienes del debdor ,
o touiesse alguna cosa suya señaladamente ,


en peños , que le non empeceria el
quitamiento , que los otros le fiziessen .
Ca en saluo le finca todo su derecho , en
aquellos bienes que fuessen obligados ,
o empeñados .
Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes ,
a daño de aquellos a quien deuiesse algo , que se
puede reuocar tal enagenamiento .

PErsonal debdor dezimos
que es aquel quando
la persona tan solamente
es obligado por el
debdo e non los bienes . E tal debdor
como este , acaesce a las vegadas que despues
que es conde ñ nado , en juyzio , que
pague las debdas e ha mandado el judgador
fazer entrega de los bienes del que
los enagena todos porque non puedan
fallar de lo suyo , de que entreguen a aquellos
que lo deuen auer . E por ende dezimos ,
que tal enagenamiento como este ,
pueden reuocar aquellos , que deuen ser entregados
en ellos , desde el dia que lo supieren , fasta
vn año . Porque se da a entender ,
que pues que todo lo suyo enagena desta
manera , que lo faze maliciosamente e con
engaño . Esso mesmo dezimos que seria ,


Partida . 5 . T 3


111v
Quinta partida .



si tal debdor diesse en su vida , o mandasse
en su testamento : alguna cosa de
las suyas a otro . Ca si de lo que finca , non
pudiessen ser entregados , e pagados aquellos ,
a quien deuiesse algo , que se puede reuocar
tal donacion , o manda , en la manera
que de suso diximos . E si por auentura
aquella cosa non la enagenasse dandola
o mandandola en su testamento , mas la
vendiesse o la ca n miasse , o la diesse en dote
o a peños , estonce dezimos que si pudiesse
ser prouado , que aquel que rescibiesse
la cosa en alguna destas maneras sobre
dichas , sabia que el debdor fazia este
enagenamiento maliciosamente , o con engaño ,
que puede ser reuocado fasta aquel
tiempo que de suso diximos . Fueras ende si
aquel que ouiesse por alguna de las razones
sobredichas recebida la cosa fuesse
huerfano . Ca este a tal non seria tenudo de
la tornar si non le diessen lo que auia dado
por ella , maguer le prouassen que era
sabidor del engaño . Mas si el engaño del
enagenamiento non fuesse prouado , assi
como sobredicho es : o no fuesse fecha


demanda sobre el fasta aquel tiempo que
de suso diximos , non lo podria despues
demandar que se quitasse por esta razon .
Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los
bienes del debdor contra el defendimiento de aquel
cuyo debdor es se puede reuocar .

ATreuense algunos omes a comprar
las cosas de aquellos
que son debdores de otri :
maguer que lo defiendan
aquellos que han a recebir las debdas , o
sus personeros , o sus mayordomos . E
por ende dezimos que en tal razon como
esta , o en otra semejante della , si los otros
bienes que fincan del debdor , non cumplen
a pagar la debda , que se puede reuocar
tal enagenamiento : fasta el tiempo que
diximos en la ley ante desta .
Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si faze
la paga al vno non se puede reuocar .

AMa a las vegadas el que es debdor
de muchos : mas el pro del
vno que de los otros : e por ende
acaesce que ante que fagan entrega
en los bienes del que paga su debdo



112r
Titulo .XV. \ 112



a aquel a quien bien queria . E en tal
razon como esta dezimos que maguer
los otros bienes que le fincan non cumplan
a pagar las debdas de los otros que
non le pueden apremiar , que torne aquello
que recebio en paga de mano de
su debdor . Esso mismo dezimos que seria
si la paga fiziesse otrosi ante que desamparasse
los bienes . Mas si la paga fiziesse
despues que fuesse fecha la entrega , o
que desamparasse sus bienes , quier lo
fiziesse de su voluntad , quier por premia
del judgador : estonce bien la podrian demandar
los otro debdores al que la ouiesse
recebido : e deue ser tornada e ayuntada
con los otros bienes que desamparo :
e desi deuelo partir todo entre los debdores
en la manera que diximos .
Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra porque
non se atreue a pagar lo
que deue .

FVyendose algun ome de
la tierra , porque non pudiesse


pagar las debdas que deuia : si alguno
de aquellos a quien deuia algo , sabiendo
que se yua assi , fuesse en pos el
con entencion de recabdarle , e de tomarle
lo que lleuaua : si se fallassen como
en yermo , o en logar que no ouiesse merino ,
o juez : estonce bien lo podria el por
si mismo recabdar , a el , con todo quanto
leuasse consigo . Mas si lo fallasse en
logar do ouiesse juez o merino : estonce
non lo deue recabdar el por si mas deuelo
dezir al juez del logar , que gelo recabde ,
e el deuelo fazer . E todo aquello
que le fallaren , puedelo retener para
si , por razon de la debda que le deuia ,
fasta en aquella quantia , que montaua
lo que le auia a dar . E non es tenudo de
recodir con ello , a los otros debdores .
Mas si fallasse mas , de quanto montasse
su debdo : estonce , lo de mas , deuelo dar
a los otros , cuyo debdor era .
Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enagenada
engañosamente deue ser tornada , con los
frutos della .



Partida . 5 . T 4


112v
Quinta partida



TOrnada deue ser la cosa que
algun debdor enagenasse
maliciosamente , faziendo
engaño a aquel cuyo debdor
era en el estado que estaua ante que
fuesse enagenada , con los frutos que auia
sobre si a la sazon , que la enageno , e con los
otros que salieren della , desde el dia que
fue demandada en juyzio fasta que sea dada
sentencia , contra el que fuesse tenedor
della . Sacadas ende las despensas , que fuessen
fechas en razon de los frutos , o por
mejoramiento que fuesse fecho en la
cosa enagenada . Mas los frutos que saliessen
della , desde el dia que fuesse enagenada ,
fasta el dia que la començaron a
demandar en juyzio , deuen fincar al que
compro la cosa .
Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quitamientos ,
que fazen los omes a sus debdores , maliciosamente .

MAliciosamente quitan a las
vegadas omes y ha las debdas
que les deuen , por fazer
engaño , a aquellos cuyos


debdores son ellos . E por ende dezimos ,
que ningun quitamiento que estos
a tales fiziessen a sus debdores , non
deue valer , si fueren sabidores del engaño ,
aquellos a quien quitan el debdo . E
si por auentura , este que fiziesse el quitamiento
engañosamente sobre aquel debdo
que quiere quitar al debdor principal ,
e tiene otro por fiador de aquella
debda misma , si quita el debdo al fiador ,
seyendo sabidor deste engaño : e
el debdor principal non es sabidor dello :
estonce non vale el quitamiento , quanto
es en la persona del fiador : ante dezimos ,
que es tenudo de pagar todo el debdo ,
si le fallaren de que lo puede pagar : e
si non estonce puede demandar al debdor
principal , aquello que non pudiere
ser pagado de los bienes del fiador . Otrosi
dezimos que si quitassen el debdo
al debdor principal , seyendo sabidor del
engaño , e el fiador non lo sopiesse : estonce
finca el fiador quito de la debda : e
es tenudo el debdor de la pagar , tan bien
como si non gela ouiesse quitada .




Fin de la Quinta partida .